No creo que debamos tener prisa en concluir el debate. Os he leído y no había intervenido.
Voy a introducir en el debate, un aspecto que veo no se ha tenido en cuenta a analizar el caso, y es el tema de las reservas en la ratificación de los Tratados y convenios, que puede afectar o no, sobre todo a la respuesta de la pregunta 4.
La reclamación de los derechos civiles y políticos por el particular afectado, tiene la libertad de elección del procedimiento por parte de la víctima, tanto la queja a nivel universal (N.U.), como a nivel regional (Europa)
En el caso del Comité de Derechos Humanos, este órgano de control no puede conocer del “mismo asunto” que esté sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, pero sí tiene competencia para conocer del mismo cuando ese procedimiento haya finalizado, y en cambio a la inversa no es posible por el TEDH.
Dieciséis estados han formulado una reserva excluyendo de la consideración del Comité aquellos asuntos ya sometidos al sistema europeo: Alemania, Austria, Croacia, Dinamarca, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia, Rumania, Rusia, Eslovenia, Suecia y España.
Es cierto que la pregunta 4, dice "En el caso de el TEDH no fuera competente", ahí está el quiz a mi entender.
¿Que opinan Vds? Esa no competencia, implica o no, la posibilidad de llevarlo al Comité, y por otro lado y cuestión que no he logrado encontrar, España, que ratificó el Pacto Internacional de Dchos. civiles y Políticos el 13-04-1977, emitió o no alguna reserva a dicho Pacto.