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Autor Tema: Conducir un vehíuclo a motor bajo los efecrtos del alcohol.  (Leído 1913 veces)

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Desconectado angel luis

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Conducir un vehíuclo a motor bajo los efecrtos del alcohol.
« en: 16 de Diciembre de 2010, 22:30:17 pm »
Se trata de un caso real en el que, tanto el juez como el fiscal, proceden a calificar e instruir los hechos con unos cirterios interpretatrivos que no entiendo de ninguna manera. Quizás, por mi porfesión, mi formación y otros aspectos, ya no se si estoy  obscecado, equivocado, o qué se yo. Sólamente quiero que entremos a debatir, o mejor dicho, a interpretar el contenido del artículo 379.2 del Código penal.

Os aseguro que esta cuestión la he debatido con compañeros letrados  y la interpretación no es uniforme; de otro lado, he visitado algunas páginas en internet y tampoco el criterio interpretativo es uniforme. Sin embargo, habiendo consultado la doctrina y la jurisprudencia,  lo veo tan claro, que no entiendo como puede haber tanta disparidad interpretativa  en la cuestión.

A continuación os doy mi "interpretación" respecto a la norma descrita (art. 379.2 C.p.):


1- Conduicir bajo los efectos del alcohol.- Art.º 379, 2 Código penal, que dispone:  "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".  Yo entiendo que la norma  dispone dos conductas distintas y que cada una de ellas, por sí sola, conforman el tipo:

         1.1 En el primer inciso: el tipo se realiza por el sólo hecho de  conducir bajo los efectos del acohol, sin necesidad de superar los 0;60 mg/L, bastando solamente que la ingesta de alcohol influya en la conducción de forma que constituya un peligro para  la Seguridad del tráfico (en el caso, no tengo dudas de que dicha conducción entrañaba un verdadero peligro  y que  la  ingesta de alcohol quedaba probada con el 0;50 gm/L , así como  el acta de sintomatologia externa a que fue sometido).

De otro lado, la conducta será constitutiva de infracción administrativa cuando el condcutor se encuentre entre 0;25 gm/l y 0, 59,9 gm/l de ingesta de alcohol, pero que  en la conducción no se encuentre influenciado por el alcohol, en el sentido de conducir poniendo en peligro la seguridad del tráfico.

          1.2 Segundo inciso:El tipo se realiza con conducir con una tasa de alcoholomia de 0,60 mg/L , sin que sea necesario conducir con peligro para la seguridad vial; el legisador entendió que  a partir de esta tasa de alcholemia en aire aspirado, siempre y  en todo caso, se está influenciado por el alcohol. Entiendo que la expresión "en todo caso" así lo corrobora y además deja las puertas abiertas a lo que dispone el primer inciso, es decir,  la no necesidad de superar el 0,60 mg/l para estar influnciado por el alcohol en la conducción y, por lo tanto, realizar el tipo del art 379.2 del primer inciso.

Con la reforma de 2007, que introdujo el segundo inciso "en todo caso...superior a 0,60 mg/l..." lo que el legislador pretendió fue endurecer estas conductas infractoras y no lo contrario, pues con anterioridad, sólo  el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol era delito sin que hubiera de concurrir una determinada cantidad de ingesta; desde luego, si entendemos que el nivel de 0,60 actúa como límite entre la infracción administrativa y la penal en todos los casos, no cabe duda que en gran parte la norma es más benevolente que antes. De otro lado, hay también que diferenciar cuando los agentes se encuentran en un control de alcoholemia y cuando paran a un individuo que conduce de manera temeraria, poniendo en peligro a la seguridad del tráfico, golpenado a los agentes, amenazándoles, insultándoles etc.

 La interpretación del fiscal en esta cuestión fue la siguiente: sólamente concurre en el tipo delictivo cuando la tasa de alcoholemia es igual o superior a 0,60 gm/l por aire espirado, en todos los demás casos estaremos ante una infracción administrativa. Esta interpretación, como he indicado al principio del post, nos es compartida por muchos juristas, aunque otros sí que la comparten.

Gracias y un saludo.


Desconectado Murder

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Re: Conducir un vehíuclo a motor bajo los efecrtos del alcohol.
« Respuesta #1 en: 17 de Diciembre de 2010, 19:38:00 pm »
El elemento fundamental es la presencia de síntomas. Una tasa de 0,40 mg/l en aire con sintomas es delito (no a todo el mundo le sienta el alcohol igual). Si no los hay, se queda en infracción administratitva. Espero haberte ayudado. Murder.

Desconectado Alfmonti

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Re: Conducir un vehíuclo a motor bajo los efecrtos del alcohol.
« Respuesta #2 en: 17 de Diciembre de 2010, 20:47:28 pm »
El criterio de los 0,6g/l es un criterio absoluto que hace prueba preconstituída y por tanto utilizable en juicio (realmente es necesario el análisis de alcohol en sangre para su confirmación). Sin embargo, cualquier otra diligencia de las FCSE no constituyen mas que actos de investigación y por tanto no son prueba salvo que sean reproducibles en la vista de juicio oral. Con este punto de vista, el fiscal y el juez tienen una forma de medir que es difícil de rebatir por la defensa del imputado.

Saludos