Ante todo, tanto las tuyas como las nuestras son interpretaciones en base a lo que la legislación dice, porque claramente no lo expresa en ningún sitio. Así que aunque yo no opine igual que tú, te animo a que luches para conseguirlo y que fundamentes tu petición en base a lo que tú tienes claro o crees. Sin intentarlo seguro que no se consigue.
Una segunda cosa, yo te hablo siempre desde el punto de vista de la legislación de la AGE (que es lo que conozco porque soy funcionaria de la AGE), pero por lo que dices, tú eres de CCAA, por lo que a lo mejor en tu CCAA la Función Pública tiene peculiaridades que igual no aplican igual.
Volviendo al tema…
-El Real Decreto 364/95 de provisión de puestos de trabajos y promoción profesional establece en su art.41.2 que:
2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el de supresión de puestos de trabajo.
A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Por lo que sí establece una antigüedad de dos años para los concursos , reconociendo en el párrafo segundo el tiempo de servicios prestados(por ejemplo comisión de servicio) en la plaza obtenida en propiedad si se accede a la misma por promoción interna.
Aunque esta ley no dice nada de si es aplicable a la antigüedad solicitada en la promoción interna, tampoco establece nada en contra y en principio el espíritu de las leyes hay que interpretarla en el contorno para las fueron formuladas y en este caso es para la provisión de puestos de trabajo
El artículo 41 que citas del RD 364/1995, en concreto el párrafo que te he puesto en negrita, requiere dos puntualizaciones:
1º. Está hablando exclusivamente de la provisión de puestos de trabajo mediante concurso (Título III – Provisión de puestos de trabajo), que nada tiene que ver con la promoción interna que viene regulada en otro título, el Título V. Con lo cual, lo aplicable para los concursos no lo es para la promoción interna.
2º. Aún en el hipotético caso de que considerases que debe aplicarse, el párrafo en cuestión viene a decir que: Si Pepe accede al grupo B por p.i., y permanece en el puesto que desempeñaba en c.s. (B), se le computará ese tiempo de servicios prestados en dicho puesto (B) en el Cuerpo o Escala de procedencia (C), a los efectos del párrafo que habla de poder concursar.
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Pepe a todos los efectos es funcionario de carrera desde que ingresa en la administración porque todos sabemos que es un servicio activo la situación administrativa de comisión de servicios y que se presta como funcionario de carrera, otra cosa es que no haya consolidado el ascenso en la categoría, grupo o escala, pero ya señale anteriormente la siguiente doctrina del Tribunal Supremo:
Según el Tribunal Supremo ( sentencia de 10 de Abril de 1962) “ antigüedad y efectividad en un determinado empleo, si bien suele coincidir cuando el ascenso se concede con la antigüedad de la orden que lo dispone, pueden tener, fechas distintas de arranque en cuanto que la antigüedad implica el momento desde que el ascenso se considera concedido, mientras que la efectividad es el tiempo transcurrido en la posesión de un empleo.
Pepe aunque sea funcionario de carrera efectivamente desde que ingresa en la Admón., ingresa como funcionario de carrera de equis grupo (C) y por estar en comisión de servicio en el grupo que sea (B) puede consolidar grado, antigüedad en la Admón, etc, pero ser nombrado funcionario de carrera de otro grupo NO se consolida, sino que se es bien por superar los exámenes de promoción interna o bien por aprobar los exámenes de acceso libre a ese grupo (B), y con el correspondiente nombramiento (como funcionario de ese grupo B) y la correspondiente toma de posesión (como funcionario grupo B). Por lo tanto aunque sea funcionario de carrera, lo es del grupo C, nunca del B. De hecho, tu NRP aunque estés en comisión en el grupo B no te cambia. Sólo te cambia cuando apruebas la oposición o la p.i. que sí te ponen un NRP de ese Grupo.
Y sobre la sentencia del TS, dado su contenido entiendo que sólo se refiere, por ejemplo cuando a un militar, imagínate un Capitán que reclama en 2010 su ascenso a Comandante porque entiende que le han saltado el escalafón y tenía que haber ascendido en 2008, y administrativamente le conceden el ascenso a Comandante con fecha desde que debió ser ascendido (2008). Aquí sí que hay fechas distintas de arranque en cuanto que la antigüedad en el empleo de Comandante la tendrá desde 2008, pero la efectividad será desde que nombre su ascenso en el boletín de defensa, que será en 2010. Pero ese párrafo que pusiste no veo que arroje más luz sobre tu caso.
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Sobre el artículo 18 del EBEP que citas en el que no hablan del requisito de ser funcionario de carrera, siento decirte que dicho artículo, y todos los de ese capítulo II (Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna) todavía no están en vigor, y tardarán en estarlo porque para ello se requiere que se dicten Leyes de Función Pública de desarrollo del Estatuto.. cosa que aún tardará bastante, por lo que sigue aplicando la normativa anterior (RD 364/95).
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A todo esto hay que añadir que aunque se me aplique el EBEP, tengo una Legislación autonoma específica que confiere el ascenso por categorías y no me va a quedar más remedio que acudir a la jurisdicción para que se me reconozca ese derecho
Como te dije al principio, si se te reconoce por la legislación especial, adelante. Yo sólo con la Estatal no lo veo, pero desconozco la autonómica que te aplica.
En cualquier caso, mucha suerte.