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Autor Tema: Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)  (Leído 36256 veces)

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Desconectado nuloa

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #120 en: 20 de Noviembre de 2015, 19:35:38 pm »
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Nuloa lo ha explicado bien.

En menos palabras, ese art. 811 no se tocó en la reforma de 1981 para "proteger" de alguna forma los bienes del tronco común, y así se dejaban como "reserva" aquellos que no querían que saliesen de la familia, de la línea del "pater familias romano". Es lo que llevo la gran modificación con la sucesión intestada, ya que el conyúge supérstite, fuese hombre o mujer, podía dar al traste si moría intestado con los bienes de la familia que venía de antaño, cuya propiedad lo ha sido desde siempre.

Saludos
Gracias por la aportación, si ves que meto la pata en algo me avisas porque a veces me lío y no se explicarlo bien.  :)


Desconectado kanty361

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #121 en: 20 de Noviembre de 2015, 20:33:08 pm »
Gracias Nuloa, por tus aportaciones me han servido para entender el art 811, la verdad que una vez que se entiende todo parece más fácil.
Saludos y espero me eche un clave en la próxima.

Desconectado kanty361

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #122 en: 21 de Noviembre de 2015, 13:48:23 pm »
Hola despues de estudiar la lección sigo sin distinguir con claridad la condicion de la carga modal.
algun compañero tiene algún ejemplo que me pueda sacar de dudas.
saludos

Desconectado derechito_11

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #123 en: 21 de Noviembre de 2015, 14:02:00 pm »
Una carga modal es por ejemplo obligar a convivir con alguien hasta que sea mayor de edad, o que ponga flores en el cementerio todos los años.

Desconectado zuspi

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #124 en: 21 de Noviembre de 2015, 19:31:08 pm »

Poner flores,  ???, no iría contra los principios religiosos?.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #125 en: 21 de Noviembre de 2015, 19:45:03 pm »
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Poner flores,  ???, no iría contra los principios religiosos?.

Imagino que quieres decir contra la libertad religiosa. Pues no. Por la sencilla razón de que el heredero o legatario puede repudiar la herencia o el legado y así no verse obligado a hacer algo que no quiere. Pero ya sabes, poderoso caballero es don dinero que muda principios y convicciones.  :-\ ::)

Saludos

Desconectado zuspi

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #126 en: 21 de Noviembre de 2015, 22:51:47 pm »
Pero una condición que atente contra la libertad religiosa, podria ser invalidada, no?. Yo lucharía por que se reconociese como nula (fuera aparte de que por 20 euros al año, no vamos a discutir). Quiero "el piso" sin llevar flores. ;)

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #127 en: 22 de Noviembre de 2015, 00:27:34 am »
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Pero una condición que atente contra la libertad religiosa, podria ser invalidada, no?. Yo lucharía por que se reconociese como nula (fuera aparte de que por 20 euros al año, no vamos a discutir). Quiero "el piso" sin llevar flores. ;)

¿Y por qué dices que atenta contra la libertad religiosa? ¿Acaso le impide practicar su religión? ¿O le obliga a practicar una determinada religión? Repasa los Constitucionales, zuspi...  ;) ;)

Desconectado kanty361

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #128 en: 22 de Noviembre de 2015, 05:26:42 am »
Lo que preciso conocer es la diferencia que existe entre una condición  y  una carga modal.
Saber diferenciar con claridad dichas situaciones, mejor si es con un ejemplo.
Gracias

Desconectado zuspi

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #129 en: 22 de Noviembre de 2015, 10:02:12 am »
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¿Y por qué dices que atenta contra la libertad religiosa? ¿Acaso le impide practicar su religión? ¿O le obliga a practicar una determinada religión? Repasa los Constitucionales, zuspi...  ;) ;)
Estamos molestando en este hilo, pero acabo con el último comentario. La libertad religiosa entiendo que aqui puede ser vulnerada de dos formas: obligarte a dejar de atender a tu religón o obligarte a atender a una religión (siendo de otra o ateo). Yo intentaría conectar el rito de las flores, con una religión y así demostrar que existe este tipo de infracción constitucional y conseguir declarar la nulidad de la condición. El derecho es creatividad y dinamismo y entiendo que la cuestión sería hacer ver al juzgador que existe esta relación y no dar por hecho nada (todo es debatible e interpretable, ponga lo que pongan los libros).
En la práctica, pondría las flores que es menos laborioso."Es mejor un mal acuerdo que un buen pleito".
Un saludo Pedro G.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #130 en: 22 de Noviembre de 2015, 11:43:58 am »
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Estamos molestando en este hilo, pero acabo con el último comentario. La libertad religiosa entiendo que aqui puede ser vulnerada de dos formas: obligarte a dejar de atender a tu religón o obligarte a atender a una religión (siendo de otra o ateo). Yo intentaría conectar el rito de las flores, con una religión y así demostrar que existe este tipo de infracción constitucional y conseguir declarar la nulidad de la condición. El derecho es creatividad y dinamismo y entiendo que la cuestión sería hacer ver al juzgador que existe esta relación y no dar por hecho nada (todo es debatible e interpretable, ponga lo que pongan los libros).
En la práctica, pondría las flores que es menos laborioso."Es mejor un mal acuerdo que un buen pleito".
Un saludo Pedro G.

Vistas las chorradas que se plantean en muchos hilos, incluido éste, no creo que estemos molestando cuando discutimos si una determinada disposición testamentaria puede afectar a un derecho fundamental.

Dicho esto, creo que estás profundamente equivocado al concluir que se vulnera un derecho fundamental cuando no se impide coactivamente su ejercicio, sino que es la persona la que, voluntariamente y valorando sus propios intereses personales, decide si le interesa más adquirir un determinado patrimonio o renunciar a sus convicciones personales. Con tu teoría, todos los días se estarían vulnerando derechos fundamentales porque todos los días hay gente que renuncia voluntariamente al ejercicio de los mismos porque les compensa más hacerlo. Lo esencial para que no se vulnere un derecho fundamental es que, cuando ese derecho es renunciable como es el caso, esa renuncia sea voluntaria.

No permitir de manera coactiva que alguien, en el ejercicio de su libertad individual -otro derecho fundamental-, decida condicionar la entrega de su patrimonio a que otra persona se haga católico, ateo o comunista y que la persona que debe recibir dicho patrimonio decida libremente si asume o no esa condición, sí que es anticoinstitucional.

Por otro lado, insistes en que se obliga a alguien a practicar o no practicar una religión. Aunque la condición consistiera directamente en que el heredero se bautice si no lo estaba para recibir la herencia, es obvio que no se obliga a nadie, pues el heredero siempre es libre de repudiar la herencia. ¿Cómo se puede hablar de vulneración del derecho a la libertad religiosa en este caso, si al sujeto se le permite decidir libremente qué quiere hacer?

Saludos

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #131 en: 22 de Noviembre de 2015, 11:52:42 am »
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Lo que preciso conocer es la diferencia que existe entre una condición  y  una carga modal.
Saber diferenciar con claridad dichas situaciones, mejor si es con un ejemplo.
Gracias

Bueno, hay varias diferencias, aunque ya te adelanto que el asunto no siempre es claro, como el propio CC reconoce al establecer en su art. 797 que la carga que se imponga al heredero o legatario no debe interpretarse como condición a no ser que se deduzca tal cosa de la voluntad del testador. Es decir, existe una presunción de que dichas cargas actúan como modo y no como condición. Por algo será.

Así, es la propia disposición testamentaria la que debe establecer explícitamente si debe interpretarse como condición o como carga modal, porque los efectos son muy distintos. No es lo mismo que el causante establezca que "instituyo heredero a fulanito bajo la condición de que atienda al cuidado de mi cónyuge viudo hasta su fallecimiento", que decir que "instituyo heredero a fulanito con la obligación o carga de que atienda al cuidado de mi cónyuge viudo hasta su fallecimiento". Como ves, el primer caso es una condición suspensiva y el segundo una carga modal, aun tratándose de la misma obligación a realizar por heredero.

Como conclusión, no es posible contestar de manera tajante a lo que pides porque, tratándose de obligaciones de dar, hacer o no hacer, pueden interpetarse como condición o como modo, y dicha interpretación sólo dependerá de cómo queden redactadas las disposiciones testamentarias que, en caso de duda, se presumirá carga modal conforme al art. 797. La respuesta que tú buscas, que es cómo diferenciar la condición del modo en función del contenido de la obligación a cumplir no tiene respuesta, salvo cuando se trate de condiciones casuales o mixtas, único caso en que es claro que no puede tratarse de una carga modal, sino de una condición.

En todo caso, y aunque no preguntas por ello, la diferencia entre ambas figuras tiene más relevancia de la que parece, pues las consecuencias para el heredero o legatario son muy diferentes dependiendo de que se trate de una condición o de una carga modal.

Por ejemplo, en el supuesto que pongo más arriba, si la disposición testamentaria se formula como una condición suspensiva los bienes se pondrán en administración hasta que la condición se cumpla -en este caso, hasta fallezca el cónyuge habiendo sido cuidado por el heredero-, mientras que si se formula como carga modal, se adquiere la herencia sin que haya de esperarse al cumplimiento de la carga.

Disculpa el ladrillo, pero la preguntita, que parece simple, se las trae.

Saludos

Desconectado nuloa

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #132 en: 22 de Noviembre de 2015, 14:59:34 pm »
Así a "grandes rasgos" con la condición no tengo herencia hasta que dicha condición se cumpla y con la carga modal ya disfruto de la herencia y es tras adquirirla cuando empieza mi "carga" ¿es así?. En mi opinión, en el primer caso para el testador lo importante es la condición y que yo llegue a heredar o no es secundario porque si pasa cualquier cosa que impida que se cumpla la condición ya no hay nada que rascar, en el segundo caso la voluntad del testador era primero que yo herede y luego la carga añadida, si la carga no pudiese cumplirse en principio no invalida nada y si pudiese cumplirse pero no lo hago pues entonces podrían ejercerse contra mí la acciones oportunas para que cumpla o para revocar el testamento, en cualquier caso la herencia es mía y será transmisible a mis herederos, lo que no sé es si se transmite con la carga modal o no, me parece haber leído en alguna parte que se transmite con la "cláusula modal" pero no me imagino a heredero tras heredero llevando flores al cementerio usando el ejemplo que se ha puesto antes.
"Tradicionalmente se ha venido diferenciando entre modo y condición señalando que el modo obliga, pero no suspende, mientras que la condición suspende, pero no obliga"

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #133 en: 23 de Noviembre de 2015, 09:19:35 am »
Hola después de leer y reflexionar sobre el asunto, como base me quedo con lo siguiente:
1º.- "La carga  modal obliga, pero no suspende, mientras que la condición suspende, pero no obliga".
2º.- "La herencia esta en suspenso o se ha adjudicado"

Partiendo de ésta base y  situándonos en el caso concreto lo primero que tendríamos  que preguntarnos es cuando una situación nos obliga a dar, hacer o no hacer,   llegado el caso estariamos ante una carga modal,  y por ende se adquiere la herencia sin que haya de esperarse al cumplimiento de la carga. 

En contra si no existe una obligacion de dar, hacer o no hacer estariamos ante una condición suspensiva, con lo cual la situación queda en suspenso condicionada a que se lleve a cabo la condición.

 Me atrevo con un ejemplo y le aplicamos ambas figuras. "El padre que condiciona la herencia a su hijo a que éste obtenga en 5 años el grado de derecho". Es un ejemplo de referencia, dejemoslo ahi.

En un primer lugar la herencia esta sujeta a una condición y queda suspendida, cuando ésta condición se cumpla, es decir obtener el titulo universitario, se levanta  la suspensión y el hijo heredará.

¿Podría tratarse de una carga modal?, entiendo que no, pero aún en el supuesto que se entendiese que el hijo para obtener la herencia queda sujeto a una obligacion de hacer, por lo tanto estaríamos ante una carga modal, nos  falta el requisito de que la herencia no se está disfrutando condicionada a una carga, la herencia está suspendida hasta que se cumpla con la condición impuesta por el testador.
Conclusión, para determinar el hecho como condición o como carga modal tendriamos que tener en cuenta dos requisitos:
 1º Si el testador nos obliga a hacer, no hacer o dar; y si no nos queda claro pasariamos al 2º requisito.
 2º Si la herencia se ha adjudicado o no.

Con éstos dos requisitos me quedo para dar solución a las situaciones que se me presenten y saber calificarlas.
Muchas gracias a los compañeros por vuestra colaboración y quedo a la espera de vuestra interpretación sobre mis conclusiones.
Saludos






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« Respuesta #134 en: 27 de Noviembre de 2015, 13:04:05 pm »
   Hola, ¿sabeis como me puedo poner en contacto con el servicio de ayuda al estudiante (o como se llame)

   Gracias y Saludos
   Miguel

Desconectado tonecho

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #135 en: 28 de Noviembre de 2015, 13:56:41 pm »
Chavales disculpad que venga ahora con esto que ya debería estar superado, pero es que me estoy haciendo un lío del copón, con la numeración de los temas en el programa y la numeración que han dado en las reducciones; ¿alguién ha hecho la equiparación entre ambas?, muy agradecido si la subiese.
Mmurciaz, ¿has entrado a través de la página de la uned?

Desconectado abogaaadooo

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #136 en: 01 de Diciembre de 2015, 20:11:57 pm »
Un supuesto que se me ocurre

Casa en gananciales. Matrimonio sin hijos.

Testamento del marido, literalmente dice "lega a su esposa en pleno dominio los derechos que corresponden al testador en la casa XXX"

La pregunta es, si fallece antes la esposa que el marido ¿a quien pasaría la mitad de la casa de éste? ¿a su heredero universal (un sobrino) o a los causahabientes de la difunta esposa (una hermana)?

Gracias.

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #137 en: 01 de Diciembre de 2015, 20:29:23 pm »
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Un supuesto que se me ocurre

Casa en gananciales. Matrimonio sin hijos.

Testamento del marido, literalmente dice "lega a su esposa en pleno dominio los derechos que corresponden al testador en la casa XXX"

La pregunta es, si fallece antes la esposa que el marido ¿a quien pasaría la mitad de la casa de éste? ¿a su heredero universal (un sobrino) o a los causahabientes de la difunta esposa (una hermana)?

Gracias.

En ese caso que expones la esposa, al morir antes que el marido, nunca se la puede considerar heredera. Por lo tanto se abriría la sucesión intestada y los herederos serían los ascendientes o descendientes del marido.

Desconectado abogaaadooo

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #138 en: 02 de Diciembre de 2015, 10:40:26 am »
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En ese caso que expones la esposa, al morir antes que el marido, nunca se la puede considerar heredera. Por lo tanto se abriría la sucesión intestada y los herederos serían los ascendientes o descendientes del marido.
Pero el marido si tiene testamento, considerando a un sobrino como heredero universal, por lo que imagino que los derechos del marido en esa casa, al morir, pasarían a su sobrino.

Desconectado MarioIgl

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Re:Hilo Oficial Civil IV (2015 / 2016)
« Respuesta #139 en: 05 de Diciembre de 2015, 15:19:20 pm »
Si no se hace la PEC, cuenta como 100% el examen presencial ¿?