Sí, recuerdo que en su día una profesora de "Familia" nos recomendó ir subrayando donde se hacía referencia a los jueces de primera instancia porque ya se estaban cocinando los cambios y se produciría traslado de competencias.
En referencia a lo que ha comentado derechito_11 cuelgo ésto por si acaso:
Expedientes sucesorios: La Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha ampliado considerablemente la competencia notarial en materia de sucesiones y herencias.
b.1. La nueva Ley atribuye al Notario la competencia exclusiva para declarar herederos abintestato, tanto si los herederos son descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales del difunto, eliminado así la competencia que hasta ahora tenía el Juez de Primera Instancia respecto de los parientes colaterales. Será Notario competente para tramitar el Acta el del último domicilio o residencia habitual del causante, el del lugar donde hubiera fallecido el causante, el del lugar donde estuviera la mayor parte de su patrimonio o cualquier otro Notario ejerciente en distritos colindantes a los anteriores; y en defecto de todos ellos, el Notario del domicilio de la persona que requiere al Notario para iniciar el Acta.
La Ley da una nueva regulación al No puedes ver los enlaces.
Register or
Login, introduciendo el trámite de audiencia a los interesados, el derecho de oposición de cualquier interesado y la reserva expresa de derechos a favor de los que no comparecieron en el procedimiento o cuya pretensión no fue atendida, para que puedan ejercitarla por la vía judicial oportuna.
b.2. Ante los Notarios deberá hacerse igualmente la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados, ológrafos y otorgados en forma oral. La competencia territorial para conocer del procedimiento es la misma que para las declaraciones de herederos.
b.3. El Notario autorizará la escritura pública de renuncia o prórroga del albacea. También la de nombramiento del Contador-Partidor Dativo, la renuncia del mismo o la prórroga del cargo, así como la aprobación de la partición de la herencia realizada por el Contador-Partidor Dativo cuando tal aprobación es necesaria. Igualmente es competencia del Notario la aprobación de la partición de la herencia cuando se paga en metálico la legítima de los hijos y descendientes y no existe confirmación de éstos. Estas competencias son compartidas por el Notario con el Secretario Judicial, pudiendo elegir el interesado a cualquiera de los dos funcionarios para tramitar esos procedimientos.
b.4. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario o con derecho a deliberar deberá hacerse siempre ante Notario. En tales casos, la formación del inventario que sigue a la aceptación de la herencia se hará también notarialmente, siendo Notario competente para ello el que resulte por aplicación de las mismas reglas de competencia territorial expresadas para las declaraciones de herederos abintestato.
b.5. Cualquier interesado podrá requerir por medio de Notario al heredero para que acepte o renuncie la herencia, en el plazo de 30 días naturales, advirtiéndole de que si no manifiesta su voluntad en ese plazo, la herencia se entenderá aceptada pura y simplemente. Esta actuación notarial deriva de la nueva redacción que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha dado al artículo 1005 del Código Civil.