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Autor Tema: Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)  (Leído 64601 veces)

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Desconectado Niobyta

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #180 en: 26 de Abril de 2015, 19:31:03 pm »
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Es jurisprudencia del TJUE, página 637


Gracias Pedro!

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Desconectado higuedo

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #181 en: 26 de Abril de 2015, 19:34:07 pm »
Tienes razón Pedro, sería si si se declararan competentes.
Gracias, ya lo he mandado así pero me sirve para ver el error.
No todas las orugas se pueden hacer mariposas.

Desconectado Suso Roibal

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #182 en: 26 de Abril de 2015, 19:37:46 pm »
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Es jurisprudencia del TJUE, página 637

Totalmente de acuerdo.

Desconectado fran8crv

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #183 en: 26 de Abril de 2015, 20:04:08 pm »
Buenas pedro, no tengo el manual y yo he puesto la b por eso mismo que ha dicho el compañero del 7.2 del reglamento. Podrías explicarme entonces por qué es la C en relación con la jurisprudencia que citas?
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Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #184 en: 26 de Abril de 2015, 20:20:57 pm »
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Buenas pedro, no tengo el manual y yo he puesto la b por eso mismo que ha dicho el compañero del 7.2 del reglamento. Podrías explicarme entonces por qué es la C en relación con la jurisprudencia que citas?

Es la C, no sólo por la jurisprudencia que te explicaré más adelante, sino por varios motivos adicionales.

En primer lugar, por el foro general del domicilio del demandado del art. 4. Con este argumento ya sería suficiente, asumiendo que demandan en España, cuestión evidente porque si no, no nos preguntarían si los tribunales españoles son competentes. Pero es que además, las partes podrían someterse expresa o tácitamente a los tribunales españoles, pues los arts. 25 y 26 así lo permiten por no tratarse de un foro exclusivo ni de protección. Por otro lado, el foro especial del art. 7.2 también permite que sean competentes los tribunales del lugar donde se haya producido el hecho dañoso. ¿Y dónde se ha producido el hecho dañoso? Según el TJUE, cuando no se trata de un daño a distancia, es el lugar donde se produce el hecho causal, en este caso, el lugar donde se fabrica el producto, que es España. Y cuando se trata de un daño a distancia, el demandante puede elegir entre el lugar donde se produce el hecho causal (España), o los lugares donde se manifiesta la lesión (Portugal y Francia), teniendo en cuenta que si se elige la primera opción, ese tribunal conocerá de la totalidad del perjuicio, pero si se elige la segunda, cada tribunal conocerá del daño producido en su Estado.

¿Y por qué la B no puede ser? Porque en ella se afirma que los tribunales españoles no se declararán competentes, y resulta obvio que sí son competentes y que tiene foros de sobra para serlo. Además, el argumento que se indica en esa opción para no serlo no es correcto, pues que el daño se haya producido en Portugal y en Francia no impide que los tribunales españoles se declaren competentes si los agricultores decidieron demandar a la empresa española en España, ya que podrían hacerlo conforme a los arts. 4, 7.2, 25 y 26 del Reglamento.

Saludos

Desconectado fran8crv

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #185 en: 26 de Abril de 2015, 20:46:05 pm »
Muchísimas gracias pedro, me sumo a las personas que te agradecen entender mejor esta asignatura. :)
Mi blog sobre Derecho Penal: perspectivapenal.wordpress.com

Desconectado piano piano

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #186 en: 26 de Abril de 2015, 22:06:26 pm »
Gracias Pedro, por las aportaciones que hacen más comprensible está asignatura
Piano piano, si va lontano.

Desconectado cipotegato

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #187 en: 27 de Abril de 2015, 11:13:25 am »
Aquí va una duda con un caso de PedroG (pág. 6 Sept11R).
En la primera pregunta, validez matrimonio español-extranjero en el extranjero, yo pondría:

Para determinar su validez se ha de atender a la forma de celebración según el lugar de celebración o a su ley
personal. Será válido si la ley del país del esposo (ley cubana) admite la celebración del matrimonio en el
consulado cubano.
Para la inscripción en el RC español, el título será la certificación expedida por la autoridad que celebró el
matrimonio. Para que sus efectos sean reconocidos en España será necesaria su inscripción en el RC. Le
corresponde al juez del RC verificar los requisitos de validez (capacidad, consentimiento) según el derecho
español.

Pedro ha puesto:

Se trata de un matrimonio de española con extranjero celebrado en el extranjero, por lo que, además de las cuestiones de fondo (capacidad y consentimiento conforme a la ley nacional de cada uno de los contrayentes), también habrán de respetarse las cuestiones de forma para ese supuesto, que se corresponden bien con la ley española -ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el CC o en la forma religiosa legalmente prevista (católica, evangélica, israelita e islámica)-, bien con la ley del lugar de celebración.
   Por tanto, si la ley alemana admite la validez del matrimonio celebrado en el consulado cubano y se cumplen los requisitos de fondo, el matrimonio sería válido. Su validez no depende de que se inscriba en el Registro Civil, pero si los contrayentes desean que se reconozcan sus efectos, deben inscribirlo.

No lo tengo claro. A ver qué pensáis

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #188 en: 27 de Abril de 2015, 12:44:35 pm »
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Para determinar su validez se ha de atender a la forma de celebración según el lugar de celebración o a su ley
personal. Será válido si la ley del país del esposo (ley cubana) admite la celebración del matrimonio en el
consulado cubano.


Partes de la premisa errónea de que un matrimonio español-extranjero en el extranjero es válido si se celebra conforme a la ley del cónyuge extranjero, pero eso no es correcto.

Saludos

Desconectado cipotegato

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #189 en: 27 de Abril de 2015, 13:10:15 pm »
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Partes de la premisa errónea de que un matrimonio español-extranjero en el extranjero es válido si se celebra conforme a la ley del cónyuge extranjero, pero eso no es correcto.

Saludos

Cierto, máquina ;)

Desconectado claudia1992

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #190 en: 27 de Abril de 2015, 16:26:07 pm »
Buenas tardes, aunque estudiando Dipriv muy buenas tampoco pueden ser...  :D

Tengo otra duda, respecto a la competencia judicial internacional en materia de obligación de alimentos el Reglamento 4/2009 establece la irrelevancia del demandado en un tercer estado a efectos de aplicación de los foros. Por lo que entiendo que en el supuesto de que un italiano y un marroquí litiguen acerca de esta materia se aplicará el Reglamento 4/2009 y será competente siempre el órgano jurisdiccional de un EM en base a los foros. (O eso es lo que entiende mi cabeza). ¿O no es así?

Y otra cuestión, cuando se hace referencia a que Reino Unido, Irlanda y Dinamarca depende del ejercicio de sus opciones para la aplicación del Reglamento quiere decir que también se les aplica no?

Por cierto Pedro G. creo que fuiste tu el que me respondió en Alf a una duda sobre las erratas en la fe de erratas, si es así mil gracias. Te tendrían que contratar como profe.
"quotquotEl esfuerzo es la base del éxito"quotquot

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #191 en: 27 de Abril de 2015, 19:13:05 pm »
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Buenas tardes, aunque estudiando Dipriv muy buenas tampoco pueden ser...  :D

Tengo otra duda, respecto a la competencia judicial internacional en materia de obligación de alimentos el Reglamento 4/2009 establece la irrelevancia del demandado en un tercer estado a efectos de aplicación de los foros. Por lo que entiendo que en el supuesto de que un italiano y un marroquí litiguen acerca de esta materia se aplicará el Reglamento 4/2009 y será competente siempre el órgano jurisdiccional de un EM en base a los foros. (O eso es lo que entiende mi cabeza). ¿O no es así?

Y otra cuestión, cuando se hace referencia a que Reino Unido, Irlanda y Dinamarca depende del ejercicio de sus opciones para la aplicación del Reglamento quiere decir que también se les aplica no?

Por cierto Pedro G. creo que fuiste tu el que me respondió en Alf a una duda sobre las erratas en la fe de erratas, si es así mil gracias. Te tendrían que contratar como profe.

Respecto de la primera duda, se refiere en efecto a que, a diferencia del R. 1215/2012, que requería que el demandado estuviera domiciliado en un EM -con matices-, como presupuesto de aplicación personal del Reglamento, en el R. 4/2009 da igual el domicilio del demandado, por lo que bastará que se plantee la demanda en cualquier Estado miembro para que, tratándose de materia de alimentos, se aplique el R. 4/2009. El ejemplo que pones es correcto.

Respecto de la segunda duda, se refiere a que Dinamarca, Reino Unido e Irlanda tienen la opción de adherirse o no a determinados instrumentos jurídicos europeos conforme al TFUE. En el caso del R. 4/2009, Reino Unido e Irlanda no hicieron uso de su opción de no vincularse a él, mientras que Dinamarca sí hizo uso de esa opción, aunque de forma parcial. Así, Reino Unido e Irlanda están  vinculados por el Reglamento, pero Dinamarca, haciendo uso de su opción, decidió vincularse sólo respecto de las disposiciones relativas a competencia judicial y reconocimiento y ejecución del Reglamento.

Y respecto de si fui yo quien te respondió en Alf, en efecto, fui yo.

Saludos

Desconectado pasteles

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #192 en: 28 de Abril de 2015, 20:44:19 pm »
Buenas Pedro. Un saludo. Te pongo una duda con respecto al caso siguiente:

J11-2SEGUNDO CASO: La revista "Friends" editada en Londres, y que sedistribuye en Francia y Alemania, publica, en el número correspondiente a febrero de 1995, un reportaje en el que se insinuaba que una sociedad de nacionalidad española y con sede en Madrid, formaba parte de una red de blanqueo de dinero procedente de la droga. Dicha sociedad quiere reclamar daños y perjuicios por difamación contra la revista "Friends"
1)   ¿Ante qué Tribunal podría interponer la demanda? Fundamente jurídicamente la respuesta
2)   ¿Qué ordenamiento jurídico se aplicaría para determinar los daños? Fundamente jurídicamente la respuesta.

RESPUESTA:
1-. Al estar el demandado domiciliado en un Estado miembro y tratarse de una materia civil y mercantil, en concreto una obligación extracontractual, es aplicable el R 1215/2012 sobre CJI.
Conforme al mismo, y asumiendo que no existe sumisión expresa ni tácita, en virtud del foro general serán competentes los Tribunales ingleses, por estar allí domiciliado el demandado. No obstante, también serían competentes de manera concurrente los Tribunales españoles conforme al foro especial en materia de obligaciones extracontractuales, que es el lugar del daño, es decir, España.
Por tanto, el demandante puede elegir el foro entre el general y el especial.
2-. Al tratarse de una materia expresamente excluida del Reglamento Roma II y no existir tampoco instrumento convencional que la regule, será de aplicación la norma de conflicto interna, en este caso el art. 10.9 CC.
   Conforme al mismo, la ley aplicable será la ley del lugar del daño, que será la española.


El lugar donde ha ocurrido el hecho es Londres, Francia y alemania. Entiendo que el perjuicio es causado en esos paises, no en España. Por tanto, en aplicación del artículo 10.9 CC, la ley aplicable sería la Inglesa (para un efecto total) o la ley de cada Estado para los efectos en cada uno de ellos.
¿Es o no así? que lío.

Bueno Gracias de antemano.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #193 en: 28 de Abril de 2015, 22:43:35 pm »
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El lugar donde ha ocurrido el hecho es Londres, Francia y alemania. Entiendo que el perjuicio es causado en esos paises, no en España. Por tanto, en aplicación del artículo 10.9 CC, la ley aplicable sería la Inglesa (para un efecto total) o la ley de cada Estado para los efectos en cada uno de ellos.
¿Es o no así? que lío.

Bueno Gracias de antemano.

En primer lugar, lo que dices sobre el efecto total o no en función de que se demande en el Estado donde se produce el hecho causal (Inglaterra) o en los diferentes Estados donde se manifiesta el daño es sólo aplicable a la competencia, no a la ley aplicable.

En segundo lugar, la interpretación que debe darse al art. 10.9 CC debe ser conforme con la jurisprudencia del TJUE, por lo que la ley aplicable sería el lugar donde se ha producido el daño, no donde se ha producido el hecho causal. Ahora bien, aquí podrías interpretar que el daño se ha producido en Francia o en Alemania, pero la jurisprudencia del TJUE, en las obligaciones extracontractuales derivadas de daños a derechos de la personalidad, como es el caso, considera que el daño se produce donde radica el centro de la vida de la persona perjudicada, por lo que siendo la empresa española y con sede en Madrid, parece razonable considerar que el daño se produce más directamente en España. No obstante, si en el examen argumentas que el daño se produce en Francia, podrías defender que esa sería la ley aplicable. Lo que no puedes decir es que es la ley inglesa, porque allí no se distribuye la revista y, por tanto, allí no puede producirse el daño.

Saludos

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #194 en: 29 de Abril de 2015, 00:14:58 am »
Un matiz adicional sobre la solución propuesta a la segunda pregunta. Aunque no lo explicito en la respuesta, habría que decir que la solución dada es correcta si el demandante eligió demandar ante los tribunales españoles, pues si hubiera elegido demandar en Inglaterra, la ley aplicable sería la resultante de aplicar la norma de conflicto inglesa.

Saludos

Desconectado pasteles

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #195 en: 29 de Abril de 2015, 16:11:38 pm »
Muchas gracias D. Pedro. Aclarado. Un saludo.

Desconectado caliguindri

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #196 en: 05 de Mayo de 2015, 11:21:51 am »
perdonad, que igual ya ha salido el tema, pero después de haber visto los videos del profesor de la Universidad de Elche y nuestro libro/apuntes... no entiendo tanta diferencia.
Según los videos, por ej. en filiación natural, la CJI  va por Regl. Bruselas II Bis (art. 8) y en su defecto LOPJ. En el libro ni mencionan el Reglamento. También pasa con el Reconocimiento y ejecución, según los videos: Regl. Bruselas II Bis, nuestro libro vuelve a omitir el Reglamento.

Quién está confundido?? así no hay manera de retener nada...  :-\

Desconectado caliguindri

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #197 en: 05 de Mayo de 2015, 11:30:38 am »
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perdonad, que igual ya ha salido el tema, pero después de haber visto los videos del profesor de la Universidad de Elche y nuestro libro/apuntes... no entiendo tanta diferencia.
Según los videos, por ej. en filiación natural, la CJI  va por Regl. Bruselas II Bis (art. 8 ) y en su defecto LOPJ. En el libro ni mencionan el Reglamento. También pasa con el Reconocimiento y ejecución, según los videos: Regl. Bruselas II Bis, nuestro libro vuelve a omitir el Reglamento.

Quién está confundido?? así no hay manera de retener nada...  :-\

Desconectado caliguindri

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #198 en: 05 de Mayo de 2015, 13:15:39 pm »
ya vi que se trató algo en páginas anteriores... dejo ya mismo los videos y me trago el manual esté bien o mal. >:(

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado segundo parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #199 en: 05 de Mayo de 2015, 13:20:17 pm »
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perdonad, que igual ya ha salido el tema, pero después de haber visto los videos del profesor de la Universidad de Elche y nuestro libro/apuntes... no entiendo tanta diferencia.
Según los videos, por ej. en filiación natural, la CJI  va por Regl. Bruselas II Bis (art. 8) y en su defecto LOPJ. En el libro ni mencionan el Reglamento. También pasa con el Reconocimiento y ejecución, según los videos: Regl. Bruselas II Bis, nuestro libro vuelve a omitir el Reglamento.

Quién está confundido?? así no hay manera de retener nada...  :-\

Los vídeos tienen algún error de interpretación respecto del manual, pero no precisamente en este tema. Hace tiempo que los vi, pero no recuerdo un error tan garrafal. Seguramente te estás confundiendo de vídeo. Me extrañaria mucho que el profesor de Elche quisiera aplicar el Reglamento Bruselas II bis a la filiación natural. ¿En qué vídeo y minuto concretamente dice eso?

Y desde luego, lo que se indica en el manual es correcto.

Saludos