TEMA 11, EPÍGRAFE 5:
Os pido disculpas por el fallo de la publicación anterior del epígrafe 5 del Tema 11, el cual, era erroneo por cogerlo de apuntes de años anteriores.
5. LA POTESTAD REGLAMENTARIA.
La fuente del Derecho que mejor se ajusta a los postulados clásicos desde los que se construye el Estado constitucional es, la ley parlamentaria. Los Gobiernos, han sabido hallar justificaciones más o menos razonables para conservar y desarrollar su capacidad de crear Derecho. La potestad reglamentaria que menciona el art. 97 CE es solo una de las que permiten al Gobierno intervenir en ese ámbito; además de reglamentos, el Gobierno puede producir en España normas con rango y fuerza de ley, los Decretos-Leyes y los Decretos Legislativos.
Las relaciones entre la ley y el reglamento dependen de la concreta estructura constitucional de cada Estado. Los principios que determinan tales relaciones en nuestro sistema son conocidos. La primacía de la ley impide que los reglamentos infrinjan las leyes; el ejercicio de la potestad reglamentaria se ha de realizar de acuerdo con ellas (art. 97 CE). Tampoco pueden los reglamentos abordar materias cuya regulación está reservada por la Constitución a la ley, sin perjuicio de que las leyes que regulen tales materias precisen en ciertos casos (reserva relativa) del complemento de un reglamento ejecutivo. En materias quizá no estrictamente reservadas, pero si vinculadas a la garantía de la libertad y de la propiedad de los ciudadanos, el reglamento no es posible sin especifica autorización legal: En eso consiste el llamado principio de legalidad sustancial (art. 9.3 CE), que impide a los reglamentos limitar o restringir los derechos subjetivos en términos no previstos por la ley. A todo ello se refiere el art. 23.2 de la Ley del Gobierno. Se discute en la doctrina si, incluso fuera de esas materias, el reglamento ha de contar siempre con una habilitación legal o si por el contrario es posible el llamado reglamento independiente; la doctrina más solida solo llega a aceptarlo, en el estrecho ámbito de la autoorganización administrativa, sin efectos para la generalidad de los ciudadanos.
En el art. 97 de la Constitución se puede entender igualmente como precepto que habilita a la ley para regular el procedimiento de elaboración de los reglamentos, aunque la potestad reglamentaria goce por lo demás de fundamento directamente constitucional. Tal normativa, contenida hoy en el art. 24 de la Ley del Gobierno, tiene también como tarea desarrollar el art. 105 a) CE, en el que se impone a la ley regular “la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecte. Tampoco la atribución al Gobierno de la potestad reglamentaria excluye que, de acuerdo con las leyes, puedan ejercerla, el Presidente del Gobierno o los Ministros, en virtud de la “competencia y responsabilidad directa” que les corresponde en la gestión de los asuntos propios de su Ministerio (art. 98.2 CE)