El deber de prestar alimentos a los descendientes tiene rango constitucional, con reflejo en el artículo 39 de la Constitución Española, que dice: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".
a).- Obligación alimenticia respecto a los hijos menores de edad
El fundamento de dicha obligación viene recogido en los artículos 110 y 154 del Código Civil. Se pueden señalar los siguientes puntos:
- Mientras los hijos son menores la obligación no está sujeta a condición de ningún tipo.
- No se exige acreditar necesidad de alimentos para que surja la obligación durante la minoría de edad.
- Los alimentos a los hijos menores de edad tienen mayor amplitud que los que puedan deberse al resto de parientes, y así lo señala nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1.993.
- Tener en cuenta que los alimentos de la prole en minoría de edad tienen carácter preferente, y así lo señala el artículo 145.3º del Código Civil.
- Los alimentos de los menores no se ven afectados por las limitaciones recogidas en el régimen de alimentos entre parientes.
- El cónyuge que venga obligado a la prestación de alimentos no podrá optar por recibir o mantener en su propia casa a los hijos confiados al otro progenitor, y así lo dispone el artículo 1.890 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- La obligación de alimentos debe ser suficiente para cubrir las necesidades básicas de subsistencia, aunque también será fijada de forma proporcional a los medios económicos del obligado al pago.
b).- Obligación alimenticia respecto de los hijos mayores de edad o emancipados
Las obligaciones de los padres a los hijos no cesan cuando éstos adquieren la mayoría de edad, sin embargo existen algunas variaciones, que señalamos a continuación:
- El derecho a alimentos ya no es incondicional.
- Para que exista dicha obligación deberá acreditarse la necesidad de los alimentos.
- Pueden tener menos contenido, llegándose incluso a reducir hasta el mínimo. Cabe la posibilidad de extinción.
- No se goza de preferencia frente a los alimentos a otros parientes.
- Rigen iguales limitaciones que en el régimen legal de alimentos entre parientes.
- Existe opción entre las prestación de alimentos o el mantenimiento en propia casa del mayor de edad, algo que no tenía cabida tratándose de menores.
- La pensión será proporcional a los ingresos y a las necesidades de los hijos.
Podemos concluir diciendo que a los menores nunca se les puede privar de pensión, hay una obligación de carácter imperativo y positivo recogida en el artículo 154 del Código Civil. Ninguna circunstancia puede llevar a surpimir esta obligación para con los menores de edad.
No puedes ver los enlaces.
Register or
Login