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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014  (Leído 87640 veces)

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Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #100 en: 04 de Abril de 2014, 11:41:36 am »
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estaría bien dicho que el estatuto personal es el sístema jurídico que me corresponde por ser originario de un país? o sea que de un español su estatuto personal sería el sistema jurídico eespañol.  ???

chorrada?

tema 1  :'(

Sí, realmente es eso. El estatuto personal es la aplicación a una persona del sistema jurídico correspondiente al país del cual es originario.

Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #101 en: 04 de Abril de 2014, 13:04:32 pm »
Perfecto.

Tengo algunas dudas más, por ejemplo en la pregunta:
"ley aplicable a la capacidad de nacional británico con residencia en Murcia"    se supone que según el art. 9.1 CC la ley personal de las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, sería entonces la ley del reino unido la que se aplicaría, no? aunque eso según el CC nuestro, y si según su ley difiere de lo que diice el nuestro y su ley personal es la de donde resida, por ejmplo...  por qué si es un nacional británico se está aplicando el CC español? porque reside en Murcia? ???

Otra pregunta: Restricciones de aplicación de la ley aplicabe al estastuto personal, yo no sitúo esta pregunta, no sé a qué se refiere.

Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #102 en: 04 de Abril de 2014, 17:37:42 pm »
Ilse:
imagino que te refieres a las restricciones a la aplicación de la ley personal de persona extranjera:
Restricciones a la aplicación de la ley personal extranjera: Al margen del proceso de especialización que afecta al art. 9.1 cabe que haya sido el propio legislador quien introduzca restricciones a la aplicación de la ley personal extranjera. Unas se basan en la llamada excepción del “interés nacional”, mientras que otras obedecerán a la intervención de los llamados problemas de aplicación del método de atribución: La llamada excepción del “interés nacional” requiere una atención especial: La legislación española la recogió por primera vez en la reforma del Título Preliminar del CC de 1974, que recoge en el art. 10 la siguiente disposición: “Serán válidos, a efectos del ordenamiento español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de incapacidad no estuviese reconocida por la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.”.

En términos similares, se recoge en el art. 11 del Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Al ser éste un convenio de aplicación universal en principio desplaza a las normas internas y, en este sentido, el art. 10.8 del CC habría sido sustituido por la citada norma convencional.

Lo que el principio del interés nacional propugna es la prioridad de la ley del lugar de celebración de un acto sobre la ley personal extranjera de una de las partes, para decidir sobre la capacidad para concluirlo válidamente. Por otra parte, la teoría del interés nacional se ha construido al margen del derecho familiar y sucesorio, aparte de su exclusión, por motivos de efectividad, respecto de los actos sobre inmuebles sitos en el extranjero.

En primer lugar se condiciona la aplicación del principio del interés nacional a que la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esto puede hacer pensar más en la existencia en el derecho extranjero de una institución desconocida para el Derecho español que en la prevalencia de éste como lex loci. Para los demás casos, es decir, cuando la cusa de incapacitación sea conocida en nuestro ordenamiento, pero su aplicación derive de una decisión extranjera que la otra parte no haya podido conocer, habría que pensar en la posible proyección al tráfico externo de las acciones de nulidad previstas en el art. 1301 del CC.

En segundo lugar y en cuanto a los supuestos en que puede invocarse la disposición transcrita incorpora las dos limitaciones recogidas en la doctrina y el Derecho comparado. Es decir, se excluyen de forma expresa los contratos referentes a inmuebles situados en el extranjero y parece que también quedan fuera de su ámbito de acción todos aquellos actos jurídicos que no pueden calificarse de contractuales o que, siéndolo, no lo son a título oneroso.

Por último, hay que destacar que dicha excepción sólo es operativa respecto de personas físicas y no respecto a personas jurídicas.

Las restricciones a la aplicación de la ley personal extranjera pueden venir provocadas por la involucración con los llamados problemas de aplicación de la norma de conflicto que intentan evitar una aplicación excesiva e indiscriminada del Derecho extranjero. Existe en el derecho español una multiplicidad de supuestos en que la aplicación de la propia norma de conflicto conduce a construir la consecuencia jurídica con base en una ley personal extranjera.

En suma, el alcance de la ley nacional, bien en combinación con otros criterios de conexión o invirtiendo el orden de las conexiones quedando la nacionalidad relegada a un segundo plano, bien aplicando los correctivos derivados de la acción del orden público o el fraude o, incluso superada en ciertos ámbitos por la cooperación entre autoridades, lo cierto es que sigue siendo un criterio muy extendido en el ámbito de materias pertenecientes al estatuto personal.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #103 en: 04 de Abril de 2014, 17:57:22 pm »
 :o  ahí leo un poco de todo, convenio de munich, incapacitación, ley personal, ahí está todo el tema  ;D  lo del interés nacional es sobre la capacidad de obrar,  los actos realizados en españa por incapaz, creo que es el objeto de la pregunta

y abusando un poco, sobre la pregunta del británico no lo tengo claro, se supone que se aplicaría la ley personal por el domicilio ya que en los sitemas anglosajons se inclina prefrentemente por el domicilio , que sería el ordenamiento jurídico español, no?

qué ley sería aplicable a un Británico que reside en málaga= ley personal la de su domicilio, ordenamiento jurídico español? o el británico? se supone que reside y no vive que es diferente, por lo que se aplicaría el ordenamiento jurídico de su país  ???

Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #104 en: 04 de Abril de 2014, 20:21:08 pm »
Ilse:
el problema de esta pregunta es que es muy genérica porque habla de capacidad, pero para qué? (celebrar contratos, contraer matrimonio, etc). La respuesta dependerá del caso pues puede plantearse un conflicto móvil según las circunstancias de la persona a la que se le está delimitando qué ley aplicar.
El artículo 9.1 del CC señala, tal como dices, que la capacidad se rige por la ley nacional, sin más precisiones, y habla de personas, no de españoles o extranjeros. La nacionalidad a retener debe ser la que esa persona ostenta en el momento de la realización del acto de que se trate, como puede ser el caso  de la celebración de un contrato. Así que por ejemplo si el nacional británico  firma un contrato, para saber si tiene capacidad habrá que aplicarle la ley británica o la ley española, según el momento en que firme el contrato. Si tiene nacionalidad británica se le aplicará ésta de conformidad con el art. 9.1.
Ante pregunta tan genérica yo intentaría contestarla con todos las posibilidades que se estudian para el segundo parcial, ley aplicable a: capacidad para celebrar contratos, contraer matrimonio, testar, etc., o bien hacer mención directamente al art. 9.1 del CC sin más complicaciones señalando que viene determinada por su nacionalidad.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #105 en: 04 de Abril de 2014, 21:35:14 pm »
Ya, es un poco así la pregunta, lo que pasa que en la pregunta del británico lo que no sé si se aplicaría el art. 9.1 CC ya que en éste habla de que la ley personal sería la de su nacionalidad, y si no mal he leído aquellos de los países anglosajones no siguen esta regla sino la de su domicilio, la ley a aplicar sería la de su domicilio, y en este caso por ejemplo si es málaga sería la de españa y no la de su nacionalidad británica.

De ahí mi duda si se aplica la de su país o la de españa, o sea es un británico que reside en murcia, qué ley se aplica, no da más datos, si se refire a contrato etc.

No sé si me explico...

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #106 en: 04 de Abril de 2014, 22:31:39 pm »
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Ya, es un poco así la pregunta, lo que pasa que en la pregunta del británico lo que no sé si se aplicaría el art. 9.1 CC ya que en éste habla de que la ley personal sería la de su nacionalidad, y si no mal he leído aquellos de los países anglosajones no siguen esta regla sino la de su domicilio, la ley a aplicar sería la de su domicilio, y en este caso por ejemplo si es málaga sería la de españa y no la de su nacionalidad británica.

De ahí mi duda si se aplica la de su país o la de españa, o sea es un británico que reside en murcia, qué ley se aplica, no da más datos, si se refire a contrato etc.

No sé si me explico...

Hola ILSE

Si estamos hablando de la "capacidad", creo, no estoy segura, aunque la ley personal aplicable en nuestro ordenamiento y en base al art. 9.1 CC viene determinada por la nacionalidad (si estamos dentro de España por la vecindad civil en algunas materias); el Roma I y el Roma II, cada uno en su materia, indica la ley aplicable, y tiene efectos erga omnes, son universales los dos.

No obstante, este parcial lo tenemos que conectar con el primero, eso va a ser fundamental, porque el Brusela II (sólo queda fuera Dinamarca, el Reíno Unido e Irlanda están dentro por el Anexo anejo al TUE) se refiere a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental en el ámbito de la UE, con lo cual, primero ¿quién tiene la competencia? segundo ¿qué ley aplicamos?  ???

Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #107 en: 04 de Abril de 2014, 22:35:33 pm »
Se ha liado un poco, la pregunta de la capacidad era una y la del brtánico otra.

Si te preguntan, qué ley sería aplicable a un londinense que vive en Córdoba? y por qué claro  :D

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #108 en: 05 de Abril de 2014, 09:58:23 am »
Se estaría hablando de reenvío?? :-\
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #109 en: 05 de Abril de 2014, 19:19:16 pm »
Conforme al art. 9.1 Cc: “La ley personal de las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
El ámbito de aplicación de este apartado 1 se reduce a los aspectos relativos al estado civil y capacidad de las personas físicas.

Los sistemas anglosajones se inclinan preferentemente por el domicilio para designar la ley personal en este mismo sector de problemas. Ello tiene que ver con la propia noción de domicilio, una especie de subnacionalidad en aquellos ordenamientos. Hay pues en esta conexión un elemento volitivo o intencional que debe deducirse, lo cual plantea la prueba de ese elemento subjetivo. En el ordenamiento español, sin embargo, el domicilio equivale a la residencia habitual.

 Qué conclusión se puede sacar? si te dice cuál es la ley aplicable a la capacidad de un británico que vive en Murcia? 




Desconectado Pravias

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #110 en: 05 de Abril de 2014, 19:35:08 pm »
El domicilio estaria en España, entonces sería la ley española?
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #111 en: 05 de Abril de 2014, 19:42:21 pm »
Mi opinión es que sí, que no se aplicaría el 9.1 CC, entiendo que sería la ley española la que se aplicaría al británico.

Pero en años anteriores he buscado y no pensaban lo mismo, sino que sería la ley británica.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #112 en: 06 de Abril de 2014, 13:45:44 pm »
No me entero de la mitad con lo del derecho al nombre, ley personal para nacionales, para extranjeros ley de su residencia habitual? después el OJ español se ha tenido que adaptar a las exigencias de la UE y tremendo rollo...

Esta asignatura necesita explicaciones porque estudiando por tu cuenta yo me las veo y me las deseo. Muy lioso todo. :-X

Espero no ser el único al que le cuesta entender todo lo que lee  ??? aunque reconozco que me gusta esta asignatura pero no sé si es un problema de cómo está explicado o soy yo el problema jjj

Desconectado mnieves

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #113 en: 06 de Abril de 2014, 14:10:46 pm »
El Tema XIV es un tema "general" respecto a la capacidad; además, que se trata de explicar es sobre todo el estatuto personal de nuestro Derecho interno; si lo comparamos con ese párrafo que has escrito y lo unes a los anteriores, te darás cuenta de que el sistema anglosajón utiliza como estatuto personal el del domicilio habitual; siendo así, a ese inglés que vive habitualmente en España se la aplicaría la ley española (art. 40 CC, residencia habitual); pero además ese estatuto personal hemos de trasladarlo al hecho jurídico concreto, al supuesto de hecho que se nos de, sólo en el "contexto" podremos saber qué ley aplicar, ya que el DIPr es un derecho convencional, hay muchos casos en que ese derecho convencional desplaza a la ley interna a aplicar por el juez, así como todo eso que ves tan complicado respecto al "nombre", principalmente por la jurisprudencia del TJUE, en el ámbito europeo y que se ha de tener en cuenta;

en España se ha adecuado algunas de estas cuestiones mediante resoluciones de la DGRN,

por ahora es todo lo que comprendo, necesito profundizar,  :)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #114 en: 07 de Abril de 2014, 09:21:48 am »
 :-[ Ilse no eres el único, este parcial es más bonito, pero el libro se las trae.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #115 en: 07 de Abril de 2014, 10:32:03 am »
Pues sí,  yo voy a ir poniendo las dudas que me van saliendo, si alguien quiere poenr las suyas es como mejor se estudia...

Tengo esta  con los de las sociedades, hay dos formas de atribución de la nacionalidad a las personas jurídicas, constitución y el de la sede... ya lo explicó rutger.

Pero cuando entramos en la lex societatis en españa no me aclaro;

Primero habla que se tenían que dar los requisitos tanto constitutivos como d la sede, después pensaron que no podía ser así porque algunas empresas se quedaban sin lexsocietatis... que el art. 28 lo modificaron y que solo serían aquellas que se hubieran constituido en españa y dspués dice:

Así la exigencia de domiciliación en españa, debe entenderse como exigencia material implicita a la constitución, corforme al derecho español, y no como una exigencia material conflictual este párrafo no entiendo lo que quiere decir, si alguien lo puede explicar.

Después la excepción de las sociedades SA SRL que se exigirá el de la sede real para evitar el fraude de ley, important esto prque fue pregunta de examen.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #116 en: 07 de Abril de 2014, 10:36:03 am »
Lo complicado de este parcial, al menos para mi, es no confundir la competencia internacional judicial con la determinación de la ley aplicable.

En el supuesto que planteáis, la capacidad de obrar a efectos civiles se rige por la LEY PERSONAL O NACIONAL DEL SUJETO. Este es un principio general, y tiene excepciones, como por ejemplo, respecto a la capacidad para contratar. En este caso, rige la ley del lugar de celebración del contrato.

Ejemplos:

El representante de una empresa española contrata en Sevilla con un marroquí de 20 años. Según el Derecho español, el marroquí es capaz; según el Derecho marroquí no es así, porque debe haber cumplido 21 años. ¿Será válido o no el contrato?

En principio, si nos atenemos a lo previsto por el art. 9.1 CC, este contrato se regularía por la ley personal del marroquí. Sin embargo, existe una corrección tanto por el CC como por el Convenio de Roma y que consiste en que rige la ley donde se está contratando. Por tanto, aunque conforme a la ley marroquí su ciudadano no sería mayor de edad, sí lo es para el DIPr interno y el contrato se considera, por tanto, válido.

Se pretende la incapacitación de un jubilado inglés de 70 años que reside habitualmente en España. ¿Son competentes los tribunales españoles? ¿Qué Ley rige las causas de incapacitación? ¿Qué Ley rige si procede constituir una tutela u otra medida de protección del incapaz?

1º) Los tribunales españoles son competentes, en aplicación del art. 22.3 LOPJ, que exige, para la incapacitación, no solo la nacionalidad, sino también la residencia habitual en España (así,  un español no residente en España no podría solicitar de los tribunales españoles la incapacitación).

2º) La ley que rige las causas de incapacitación es la ley inglesa.

3º) La adopción de medidas de tutela o de cualquier otra portección constituye una excepción a la ley personal o nacional del sujeto. En este supuesto, los tribunales competentes serían los españoles y se aplicaría las medidas que estableciera la ley inglesa, aunque en determinados cuestiones concretas que sí se regirían por la ley española.

Copio un aspecto que me resultó interesante respecto a la mayoría de edad y los efectos que surte cuando se adquiere la nacionalidad española:

mayoría de edad no es equivalente a mayoría para capacidad de obrar. Por ej. Un islandés adquiere la mayoría de edad en su país a los 16 años. A los 17 adquiere la nacionalidad española. ¿Es mayor de edad a efectos de la ley española? Sí es mayor de edad a efectos de capacidad para obrar civil, sin embargo, no mayor de edad a otros efectos, como por ej, votar, pues se requiere específicamente ser mayor de 18 años.

Espero haber aclarado un poco, porque este cuatrimestre es más bonito e interesante, pero también más complicado y confuso. Eso sí, nada que nosotros no podamos superar!!!  :D  :D

Saludoss  ;)

Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #117 en: 07 de Abril de 2014, 10:44:06 am »
Pero en la pregunta anterior que yo puse no se hablaba de capacidad para contratar, se hablaba de la ley aplicable a la capacidad de nacional británico con residencia en murcia, la regla general la ley personal, su nacionalidad, pero en este caso creo que no al ser británico.. 

Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #118 en: 07 de Abril de 2014, 10:57:20 am »
Bueno no me ha dejado modificar el anterior, demasiado tarde, decía:

No veo lo del art. 22.3 LOPJ d la incapacitación que se requiere no solo la nacionalidad sino también la residencia, solo veo la parte que habla de la incapacitación y de medidas de protección de la persona y de los bienes, de los menores o incapacitados...

Veo qe dice que tienen que tener su residencia habitual en españa para que sean competentes los tribunales españoles, pero no qué nacionalidad  ???

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #119 en: 07 de Abril de 2014, 11:08:34 am »
Ilse, lo que tienes que tener claro es qué ley rige en temas civiles, capacidad de obrar, estado civil, mayoría de edad...recalco, a efectos civiles, la ley que rige es la ley nacional de la persona. Tú hazte a la idea de que tu ley siempre te acompaña. Ahora bien, partiendo de esa regla general, hay excepciones. Es como dice rutger, dependiendo de cuál sea el acto en cuestión. Por eso he puesto el ejemplo del marroquí que es contratado. Ahí se parte de la regla general, para llegar a la excepción.

En el supuesto que tú planteabas sobre el británico que reside en Murcia, como los datos que te facilita son muy muy limitados, tu respuesta es la regla general: la ley aplicable a un británico residente en Murcia, a efectos civiles, es su ley nacional, según lo establecido en el 9.1 CC. Sin embargo, existen excepciones, como por ejemplo, la capacidad para contratar, que se regirá por la ley de celebración del contrato, ......

En el 22.3 dice "cuando estos tuviesen su residencia habitual en España". Es decir, tú puedes poseer la nacionalidad española, pero si no resides aquí, y solicitas incapacitación en España, los tribunales declararán su incompetencia, porque no resides en territorio español, y a pesar de tener la nacionalidad española. Otra cosa es la ley aplicable, que sí será la española, y será la que tendrán que aplicar los tribunales del Estado competente para resolverlo.