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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014  (Leído 87644 veces)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #180 en: 11 de Abril de 2014, 16:25:55 pm »
Ilse te refieres que la sede real esté en el extranjero?? o por ejemplo domicilio en Madrid y sede real en Jaen?

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #181 en: 11 de Abril de 2014, 16:53:44 pm »
Entomces regla general constitución y sa y srl sede real.

Si su sede real està en alemania pero su sede domiciliaria en españa, sería de nacionalidad espsñola, no?


Petdona rutger no había entendido bien tu mensaje.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #182 en: 11 de Abril de 2014, 16:57:10 pm »
Ilse vamos a liarlo más, mira lo que comentó la compañera Mercedes...

ARt 28 del CCivil:  gozarán de nacionalidad española las sociedades reconocidas por la ley y domiciliadas en España.Este artículo se ha  interpretado, entendiendo que sólo exige la constitución de la sociedad conforme al Derecho español y que la exigencia del domicilio en España se refiere exclusivamente al domicilio estatutario, y no al  de la sede real. Según esto, el criterio general del O.J. español para determinar la nacionalidad de la sociedad sería el de su constitución  Sin embargo la LSA , en su art 5 introduce una serie de dudas y ha generado polémica, ya que parece indicar que debe regir el criterio de la sede real: "serán españolas ... las S.A. que tengan su domicilio en territorio español cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido. Deberán tener su domicilio en España las S.A. cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio". Pues bien, a pesar de que el segundo párrafo  ha generado especial polémica,  una interpretación lógica u uniforme determinará que el criterio escogido por nuestro legislador es el de constitución -asentado en nuestra doctrina y jurisprudencia-; que la exigencia del domicilio estatutario en España no niega el criterio de constitución puesto que el domicilio en España es condición para que la sociedad se constituya válidamente.  El segundo párrafo del ART 5, por tanto, únicamente refleja una norma material imperativa, un requisito material -tener sede real en España- para que una sociedad sea reconocida como sociedad anónima a la que se le haya de aplicar el derecho español . Con ello se evita el fraude de ley ( que una sociedad se constituya conforme a un Derecho extranjero pero desarrolle su total actividad en España... y se evita asimismo que una sociedad constituída conforme a Derecho español pero con sede real en el extranjero se beneficie del privilegio de la responsabilidad limitada de la legislación española .
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #183 en: 11 de Abril de 2014, 17:01:41 pm »
Entonces, deducimos que el criterio de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas en nuestro ordenamiento no es el de la constitución de la misma sino el de su domicilio . ?
Diríamos entonces que el criterio que seguimos es el de la sede real? Toda sociedad que tenga su sede real en España tendrá nacionalidad española y se le aplicará la ley española ?
... Contrastando  lo que indica el art 28 del Código Civil  en relación con los criterios de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas: "gozarán de nacionalidad española las sociedades reconocidas por la ley y domiciliadas en España",  ... ¿qué sociedades son las reconocidas por la ley ? Las que tengan su domicilio en España , según el art 8 de la Ley de sociedades de capital, ¿no ? Y todas las que tengan su principal establecimiento en España, deberán tener su domicilio en España según el art 9...
O sea, que esta ley ha zanjado la polémica ?
 La nacionalidad se atribuye por el domicilio REAL, y no cabe que una sociedad tenga su domicilio en lugar distinto a aquel en el que realiza su actividad principal .
lo veis así?
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #184 en: 11 de Abril de 2014, 17:11:53 pm »
Voy a leer este artículo porque sueño con sociedades.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #185 en: 11 de Abril de 2014, 17:16:45 pm »
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Entonces, deducimos que el criterio de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas en nuestro ordenamiento no es el de la constitución de la misma sino el de su domicilio . ?
Diríamos entonces que el criterio que seguimos es el de la sede real? Toda sociedad que tenga su sede real en España tendrá nacionalidad española y se le aplicará la ley española ?
... Contrastando  lo que indica el art 28 del Código Civil  en relación con los criterios de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas: "gozarán de nacionalidad española las sociedades reconocidas por la ley y domiciliadas en España",  ... ¿qué sociedades son las reconocidas por la ley ? Las que tengan su domicilio en España , según el art 8 de la Ley de sociedades de capital, ¿no ? Y todas las que tengan su principal establecimiento en España, deberán tener su domicilio en España según el art 9...
O sea, que esta ley ha zanjado la polémica ?
 La nacionalidad se atribuye por el domicilio REAL, y no cabe que una sociedad tenga su domicilio en lugar distinto a aquel en el que realiza su actividad principal .
lo veis así?

Es que yo entiendo que constitución y domicilio estatuario viene siendo lo mismo, sede real donde ejerce la actividad y sede estatuaria donde se ha constituido la socieedad...

Por lo que uestro criterio es el de constitución, qué viene siendo?que la sociedad se ha constituido bajo la legislación española y su domicilio estatuario es en españa, aunque su sede real donde ejercee la actividad sea en otro lugar.

El de la sede real lo segumos para sa y srl pero no para el resto, NO?

Ya en cuanto a reconocimiento que creo que es otro cantar porque antes hablábamos de la lex societatis del sistema español:

Reconocimiento automático pero:

Sociedades que hayan seguido el criterio de constitución: se tendrá que verificar que se eha constituido realmente bajo su ley personal para que sea reconocida en españa, indiferente de su sede real.

Sociedades que hayan seguido el criterio de sede real, se tiene que cumplir tanto la constitución como la sede real para que sea reconocidas en españa.

 :o :o

Yo lo entiendo así, además si se lo pongo con convicción mee lo darán por buena, total ni ellos se aclara, no me pidas que me aclare yo.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #186 en: 11 de Abril de 2014, 17:23:11 pm »
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Voy a leer este artículo porque sueño con sociedades.
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artículo? copón bendito, eso es mínimo un TFG JAJAJA

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #187 en: 11 de Abril de 2014, 17:24:51 pm »
Que locura a ver si lo he entendido:
-resto sociedades tipo personalistas ... criterio de constitución, aunque su sede real este en el extranjero.
-sociedades anónimas, SL además su sede real debe estar en España para que se entienda sociedad española.
Con esto se evita que SA tengan su sede real en Francia y se beneficien de la legislación española, evitar los fraudes.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #188 en: 11 de Abril de 2014, 17:35:27 pm »
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Que locura a ver si lo he entendido:
-resto sociedades tipo personalistas ... criterio de constitución, aunque su sede real este en el extranjero.
-sociedades anónimas, SL además su sede real debe estar en España para que se entienda sociedad española.
Con esto se evita que SA tengan su sede real en Francia y se beneficien de la legislación española, evitar los fraudes.

-Sí, yo lo veo así. Constitución sociedades personalistas, ya que si se ha constituído bajo legislación española significa que su sede estatuaria vendrá acorde a la legislación española, independientemente donde se halle su sede real.
-Después en las capitalistas pues sede real donde realiza la actividad y también la estuaria, o sea que se haya constituido bajo legislación española.

Después ya estaría el reconocimiento de sociedades extranjeras, constituidas en el extranjero pero que se pretenden reconocer en españa.

 llevo dos tardes con este tema.


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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #189 en: 11 de Abril de 2014, 17:52:30 pm »
Mira la respuesta de euna tutora en alf:

En la redacción de los artículos 8 y 9 LSC no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del TJUE en cuya virtud se declara incompatible con el derecho europeo el criterio de sede real.Para que estos preceptos resulten compatibles con el derecho europeo debe "forzarse" una interpretación de su tenor literal -por lo demás, poco afortunado-. Una lectura neutra del artículo 8, invita a pensar que el criterio que acoge el legislador es el de "sede real": "domicilio en territorio español". Como resulta que ese criterio del domicilio real de la sociedad es incompatible con el derecho europeo (Sentencias Centros y Übersering), tenemos que interpretarla de tal forma que no resulte incompatible con ese derecho. Por eso, la referencia a domicilio, debe entenderse hecha a domicilio estatutario (es decir, el que exige la ley española para constituirse conforme a Derecho español).

El legislador podría haber dicho: son sociedades españolas las que se constituyan conforme al derecho español, sin importar donde se localice su sede. Pero como exige el domcilio en territorio español, interpretamos que esa exigencia deriva del mismo derecho español. Así, en aplicación del derecho español no es posible consituir una sociedad y determinar que su sede radica en otro Estado (cosa, que al menos teóricamente sí podría ser posible en aplicación del criterio de constitución).

Lo explica un poco lioso también, no?   creo que viene a ser lo que estamos comentando... ya no sé.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #190 en: 11 de Abril de 2014, 17:56:22 pm »
Una duda, si en ejemplo de la sentencia danesa, la constitución fue con la ley inglesa pero su sede real estaba en Dinamarca, eso quiere decir que la normativa inglesa no es igual que la española, que no limita para evitar el fraude no?
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #191 en: 11 de Abril de 2014, 18:05:36 pm »
Resumiendo para que esté conforme al derecho europeo el domicilio de las sa y sl es el estatutario no sede real.
Constitución según nuestra ley+domicilio estatutario.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #192 en: 11 de Abril de 2014, 18:40:40 pm »
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Resumiendo para que esté conforme al derecho europeo el domicilio de las sa y sl es el estatutario no sede real.
Constitución según nuestra ley+domicilio estatutario.

No entiendo muy bien lo que quieres decir.

SA y SRL rige el de la sede real,no?
El resto criterio de constitución domicilio estatuario en españa, aunque su sede real esté fuera.


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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #193 en: 12 de Abril de 2014, 08:44:06 am »
Porque dice que el domicilio real es incompatible con el derecho europeo, así que la referencia que hace nuestra ley se debe entender como domicilio estatutario.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #194 en: 13 de Abril de 2014, 01:59:58 am »
En el tema de las capitulaciones matrimoniales, en cuanto a la capacidad para otorgarlas dice que se aplicará la ley personal de cada uno de los otorgantes, pero que si en cualquiera de los sistemas de contrayentes no conocieran las capitulaciones o no las permitiera pero fuera admitida conforme a la ley designada por el art.9.3 habría que estar a lo previsto en el ordenamiento reclamado por el art. 9.1 únicamente en lo que dispone respeecto a la capacidad general para contratar...

Lo que está en negrita no lo entiendo, se aplica no se aplica, parece un trabalenguas.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #195 en: 13 de Abril de 2014, 13:51:09 pm »
A ver si consigo explicártelo.
Ten en cuenta el art. 9.3 del CC, que establece 5 supuestos de ley aplicable:
1.ley que rige los efectos del matrimonio;
2.ley nacional de uno de los cónyuges  al tiempo del otorgamiento;
3.ley nacional del otro cónyuge al tiempo del otorgamiento;
4.ley de residencia habitual de uno de los cónyuges  al tiempo del otorgamiento y
5.ley de residencia habitual del otro cónyuge al tiempo del otorgamiento.
Ahora vamos con un ejemplo: matrimonio entre cubana y español residentes en España. En Cuba no se permite capitular, pero las capitulaciones que otorgue el matrimonio sí serán válidas porque son conforme a la ley española (el supuesto 2 del art.. 9.3: ley nacional de uno de los cónyuges al tiempo del otorgamiento: es español, y además el supuesto 5). Es decir, que en Cuba no se permiten las capitulaciones, pero una de las leyes designadas por el art. 9.3 (en este caso la española por ser uno de los cónyuges español) sí se permite, con lo cual serán válidas, quedando aplicable el art. 9.1 del CC para el cónyuge cubano sólo de aplicación para la capacidad para contratar.
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #196 en: 13 de Abril de 2014, 15:04:00 pm »
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A ver si consigo explicártelo.
Ten en cuenta el art. 9.3 del CC, que establece 5 supuestos de ley aplicable:
1.ley que rige los efectos del matrimonio;
2.ley nacional de uno de los cónyuges  al tiempo del otorgamiento;
3.ley nacional del otro cónyuge al tiempo del otorgamiento;
4.ley de residencia habitual de uno de los cónyuges  al tiempo del otorgamiento y
5.ley de residencia habitual del otro cónyuge al tiempo del otorgamiento.
Ahora vamos con un ejemplo: matrimonio entre cubana y español residentes en España. En Cuba no se permite capitular, pero las capitulaciones que otorgue el matrimonio sí serán válidas porque son conforme a la ley española (el supuesto 2 del art.. 9.3: ley nacional de uno de los cónyuges al tiempo del otorgamiento: es español, y además el supuesto 5). Es decir, que en Cuba no se permiten las capitulaciones, pero una de las leyes designadas por el art. 9.3 (en este caso la española por ser uno de los cónyuges español) sí se permite, con lo cual serán válidas, quedando aplicable el art. 9.1 del CC para el cónyuge cubano sólo de aplicación para la capacidad para contratar.

sí perfecto, gracias.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #197 en: 14 de Abril de 2014, 09:46:26 am »
Os pongo dos pequeños esquemas de CJI (competencia judicial internacional) y LA (ley aplicable) con materias objeto de estudio, para aclarar la legislación aplicable a cada una de ellas.
COMPETENCIA JUDICIAL
Contratos………………………Reg. 1215/12 o Regl.44/01; art. 22 LOPJ
Divorcio y separación…………Reg. 2201/03; art. 22 LOPJ
Nulidad matrimonial………….Reg. 2201/03; art. 22 LOPJ
Responsabilidad parental…….. Reg. 2201/03 y art. 22 LOPJ
Obligación de alimentos….. ….Reglamento 4/2009 (no se aplica LOPJ)
Obligaciones extracontractuales.. Reg. 1215/12 o Regl.44/01; art. 22.3 LOPJ
Formas de celebración del matrimonio… no hay reg. comunitario
Capacidad matrimonialonial……………. no hay reg. comunitario
Inscripción de matrimonio en el Registro Civil.. no hay reg. comunitario
Capacidad capitulaciones matrimoniales…. no hay reg. comunitario
Contenido capitulaciones matrimoniales….. no hay reg. comunitario
Forma capitulaciones matrimoniales……… no hay reg. comunitario
Régimen matrimonial a falta de capitulaciones…. no hay reg. comunitario
Filiación……………………….   art. 22 LOPJ
Adopción internacional………..   Ley 54/07
Sucesión testada e intestada………… art. 22.3 LOPJ


LEY APLICABLE
Contratos…….......................Roma I (Reg. 593/08)
Divorcio y separación………… Roma III (Reg. 1259/10; art. 107.2 CC
Nulidad matrimonial…………. art. 107.2 CC
Responsabilidad parental…….. art. 9.4 CC
Obligación de alimentos….. …. Protocolo de La Haya de 2007
Obligaciones extracontractuales…..Roma II (Reg. 864/2007); art. 10.9 CC; Convenio de la Haya sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos (para España).
Formas de celebración del matrimonio…………………………………………………..art. 49 CC
Capacidad matrimonial…………………………………………………………………. no hay norma específica, se viene aplicando art. 9.4 CC
Consentimiento matirmonial…………………………………………………………… no hay norma específica, se viene aplicando art.9.1 CC
Inscripción de matrimonio en el Registro Civil…………………………………………art. 15 Ley Reg. Civil
Capacidad capitulaciones matrimoniales……………………………………………….art. 9.1 CC
Contenido capitulaciones matrimoniales……………………………………………….art. 9.3 CC
Forma capitulaciones matrimoniales……………………………………………………art. 11 CC
Régimen matrimonial a falta de capitulaciones………………………………………… art. 9.2. CC
Filiación……….art. 9.4 CC
Adopción internacional………..   art. 9.5 CC; Ley 54/07
Sucesión testada…………………art. 9.1 CC; Protocolo Haya 1961
Sucesión intestada……………… art. 9.8 CC


A ver si no me he equivocado en nada. Si teneis más materias objeto de estudio las podemos ir añadiendo.
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #198 en: 14 de Abril de 2014, 11:01:05 am »
Gracias rutger... y el convenio de la haya 1993 para adopción internacional creo que es importante...

El reglamento 54/07  no lo veo por ningún lado en el tema de la filiación

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #199 en: 14 de Abril de 2014, 11:15:35 am »
La ley 54/2007 es la ley española no?
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