Ilse, a ver si te lo aclaro un poco pero ya de entrada te digo que es un tema en el que la doctrina ofrece varias tesis:
El CC en su artículo 9.11 te dice: la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
Consecuencia de este artículo se dan 2 sistemas de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas:
- la visión contractual: prevalece, bien la nacionalidad mayoritariamente elegida por sus fundadores, bien la que éstos ostenten y,
- la visión institucional: prevalece la nacionalidad del lugar de constitución, del aquél en que se desarrollen sus actividades, o del que acoja los órganos de decisión.
En nuestro Derecho no hay así una limitación clara de la nacionalidad de personas jurídicas; de hecho el Código Civil y el de Comercio dan soluciones distintas; el de Comercio se fija en el lugar de la constitución y el Civil fija una doble exigencia: el domicilio en España y la constitución con arreglo a las leyes españolas (art. 28).
Resumiendo: se consideran personas jurídicas españolas las constituidas y domiciliadas en España, de acuerdo con la legislación española, y también las constituidas fuera de España con arreglo a leyes españolas y fijen su domicilio en España. Evidentemente esto da mucho juego a los creadores de una sociedad porque van a poder "acomodarla" a la legislación que más les "convenga".
Y son personas jurídicas extranjeras las creadas al amparo de una legislación extranjera y con domicilio en país también extranjero.