Gracias a todos por la participación nuevamente.
He seguido indagando sobre el tema y he encontrado una sentencia que creo que aclara bastante el tema.
Pego lo más importante en relación a nuestro tema:
TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que, el Ayuntamiento de Beasain envió a la reclamante las liquidaciones de la Tasa de recogida de basuras correspondientes al local sito en la calle XXX de Beasain, y referidas a los ejercicios 2001 y 2002. Contra tales liquidaciones presentó la reclamante recurso de reposición en fecha 23 de julio de 2003.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Alcalde del Ayuntamiento de Beasain emitió Resolución por la que, estimado parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la reclamante, declaraba a la reclamante como obligada al pago de la Tasa de recogida de basuras de los ejercicios 2001 y 2002, por considerarla sustituta del contribuyente, siendo este el acto impugnado ante esta instancia.
CUARTO.- La pretensión de la reclamante en la presente reclamación consiste en que se consideren improcedentes los recibos girados contra su persona, al considerar que deben exigirse al consumidor real de los servicios que motivan el devengo de la Tasa, y que en el caso de los ejercicios 2001 y 2002 era la empresa XXX., por ser la arrendataria del local al que aquéllos vienen referidos.
A este respecto, debemos indicar que este Tribunal, en resoluciones de 20 de septiembre de 2000 (Fallo 21.853, reclamación nº 1997/1342) y 19 de diciembre de 2001 (Fallo 24.308, reclamación nº 2001/0264), esta última ratificada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, de 21 de noviembre de 2003 (Recurso 50/03), tiene establecido como criterio que los sujetos pasivos de las tasas –entre las cuales debemos incluir la que nos ocupa, la Tasa de recogida de basuras–, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1. de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, son las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales que presten o realicen los Municipios, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Norma Foral. No obstante lo anterior, resulta de vital trascendencia lo dispuesto en el artículo 23.2 de la citada Norma Foral 11/1989:
“2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.”
En idénticos términos se manifiesta el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de Tasas por prestación de servicios públicos y realización de actividades vigente en el municipio de Beasain, aprobada por dicho Ayuntamiento en sesión de 25 de octubre de 1989.
Por su parte, el artículo 30 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa recoge que es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Norma Foral reguladora del tributo resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto, figura que viene definida en el artículo 32 de la misma Norma Foral como “el sujeto pasivo que por imposición de la Norma Foral del Impuesto, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.” Parecidas previsiones podemos encontrar en el artículo 10.1 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que añade que están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.
A la vista de tales disposiciones, podemos añadir que, tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 3 notas definen al sustituto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Norma Foral General Tributaria: La sustitución debe establecerse por Norma Foral, el sustituto queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales que el tributo exige y éste se coloca en lugar del contribuyente, hasta el punto de desplazarlo en la relación tributaria y ocupar su lugar, quedando como único obligado al cumplimiento de las prestaciones exigibles.
El propio Tribunal Supremo había indicado anteriormente en esta línea, concretamente en su Sentencia de 12 de mayo de 1992, que existiendo la figura del sustituto, no hay que dirigirse primero al sujeto pasivo exigiendo la deuda tributaria. Y el TSJ de Galicia, en su Sentencia de 17 de junio de 2002, añade que la liquidación girada al sujeto pasivo no es nula, porque es a quien el legislador impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, aunque debería ser el sustituto quien estuviera en primer término obligado a cumplir las obligaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
En consecuencia, siendo la reclamante propietaria del local sobre el cual se giran las citadas tasas, resulta conforme a derecho la exigencia de las mismas a ella como obligada al pago, sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle para repercutir sobre los usuarios o beneficiarios los referidos importes, conforme a lo establecido en el referido artículo 23.2.a) de la Norma Foral 11/1989. Resta únicamente añadir que, además, según establece expresamente el artículo 31.2 de la citada Norma Foral General Tributaria, no pierde la condición de contribuyente quien deba soportar la carga tributaria derivada del hecho imponible, aunque realice su traslación a otras personas.
Yo me deduzco lo siguiente, a ver si ustedes lo veis así también:
1º- El inquilino del local es, en este caso, el contribuyente y obligado tributario por ministerio de la ley.
2º- El propietario es el sujeto pasivo, pero en este caso es el sustituto. Por ende, también obligado tributario.
3º- Que el Ayuntamiento puede girar el cobro a la propietaria o al inquilino.
4º- SI LE EXIGE EL COBRO AL PROPIETARIO, DEBE LIQUIDAR Y EXIGIR LOS QUE NO ESTÉN PRESCRITOS. Entiendo que el Ayuntamiento tiene dos posibles obligados a dirigirse, que no son ni solidarios ni subsidiarios, sino directamente obligados, puede liquidar directamente a cualquiera de ellos.