A ver Silvia, releyendo un poco entiendo que en la inhabilitación especial para oficio o cargo también se pierde definitivamente (pero solo ese honor/cargo y no los demás como en la absoluta). Pero en el resto de inhabilitaciones especiales, como sufragio o profesión, se recuperan una vez cumplida.
Tiene sentido esto para ustedes? O estoy ya jajaj
La inhabilitación especial es una pena privativa de ciertos derechos. Estos derechos dependerán de la modalidad de inhabilitación que la Ley especifique y, de ahí, el calificativo de especial. El Código de 1995 regula estas modalidades:
a) Inhabilitación especial para empleo o cargo público (art. 42 C.P.).
Produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos,
así como la incapacidad para obtener los mismos u otros análogos. Ello implica que la sentencia en que imponga esta pena haya de especificar los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.
Su diferencia con la inhabilitación absoluta reside en la duración mínima señalada por la ley y en el ámbito general de ésta (absoluta) que abarca todo tipo de cargos, empleos y honores. Se diferencia de la suspensión, de la que está mucho mejor delimitada que en la regulación anterior, fundamentalmente en que ésta sólo abarca al ejercicio del derecho durante el tiempo de la condena. Es el tipo de inhabilitación especial más frecuentemente aplicada por el Código junto a la regulada en el art. 45 del mismo.
b) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 44 C.P.).
Priva al penado del derecho a ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena.
c) Inhabilitación especial para profesión, oficio industria o comercio o cualquier otro derecho (art. 45 C.P.). P
riva al penado de la facultad de ejercerlo durante el tiempo de la condena. El ámbito de la inhabilitación ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia y ha de guardar relación con el delito cometido. Tal
d) Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento (art. 46 C.P.).
Priva al penado de los derechos inherentes a la patria potestad y supone la extinción de los demás cargos familiares mencionados en el precepto, así como la incapacidad para ser nombrado para los mismos durante el tiempo de la condena. Se impone en el Código en los casos de los arts. 192, con referencia a todos los tipos del Título VIII del Libro II; 226 y 233, con referencia a los delitos tipificados en los arts. 229 a 232.
En los casos en que el Código impone la pena de inhabilitación especial, pero sin determinar a cual de las modalidades se refiere ésta, como es el caso de los arts. 390; 393; 394; 396 o 463.3 y en los supuestos en que tal determinación es sólo parcial, como es el caso del art. 213; la autoridad judicial habrá de determinar razonadamente en la sentencia el tipo de inhabilitación que se impone al reo. Lo mismo ocurre cuando la inhabilitación especial resulta impuesta como pena accesoria, en cuyo caso el art. 56 C.P. establece que se impondrá aquel tipo de inhabilitación que tenga relación directa con el delito cometido lo que habrá de determinarse expresamente en la sentencia. Este criterio del art. 56 resulta, como vimos, de aplicación general, por ministerio del art. 79 C.P.