Qué entendéis por el criterio de la temeridad?
Entiendo que el qquee pierde paga, teoría del vencimiento.
Si no se gana ni se pierde, no pagan las costas, quién las paga?
Sería por mala fe procesal? se puede aplicar al demandante? pero tampoco sería el criterio de temeridad que te haga pagar costas sino que te sancionan, no?
Te pego lo yo he preparado para estudiarme sobre el criterio de la temeridad:
Las reglas generales vistas, admiten excepciones:
1. En el caso del vencimiento total y la consiguiente condena en costas al vencido (al que pierde el juicio), cuando existan dudas de hecho o de derecho sobre su culpabilidad (que en tal caso puede ser eximido de las costas), y
2. Cuando habiendo estimación parcial de pretensiones, que conlleva la ausencia de condena en costas, existe temeridad (y por tanto el juez tiene la potestad de dejar de aplicar el beneficio de 1/3 que se recoge en el art. 394.3 LEC y aplicarle lo que viene a ser una sanción económica.
Esta temeridad deberá ser específicamente motivada en la sentencia. Pero, estando motivada NO ES FISCALIZABLE (criticable, que no se puede llevar a juicio) EN CASACIÓN, salvo en casos de arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad.
Fundamento: al no haber ni «vencedores» ni «vencidos», el origen del proceso NO ES IMPUTABLE CON ROTUNDIDAD A NINGUNA DE LAS DOS PARTES. Pero, si a pesar de ello, el juez aprecia que una de las partes litigó con temeridad, sería posible entender que dicha parte, con su actitud maliciosa, originó el proceso, u ocasionó gastos innecesarios durante su tramitación.
Ahora bien, la temeridad a que se refiere el art. 394.3 apartado 2°, más que un criterio de «imposición» de costas, es una «CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE» de la cuantía con la que éstas han de ser satisfechas y directamente relacionado con la obligación de litigar sometido al principio de la buena fe procesal que consagra el art. 11.1 LOPJ y el art. 247 LEC. Por tanto, se puede concluir diciendo que el criterio de la temeridad es una sanción económica que consiste en NO APLICAR LA LIMITACIÓN A UN TERCIO DE LOS GASTOS DEL PROCESO REFERIDOS A ABOGADOS Y PROFESIONALES NO SOMETIDOS A TARIFA O ARANCEL, tal y como preceptúa el art. 394.3.