Sobre los presupuestos procesales de los interdictos de retener y recobrar (Tema 38, apartado IV.2), me surgen un par de dudas.
1.- Según el libro, la competencia territorial corresponde al Juzgado de 1ª Instancia del lugar en el que se encuentre la cosa objeto del interdito, sin distinguir entre muebles e inmuebles, y lo fundamenta en el art. 52.1.1ª LEC. Sin embargo, ese precepto sólo habla de bienes inmuebles. ¿Cuál sería la competencia territorial en caso de bienes muebles? Se entiende que se aplicaría la regla general, es decir, el domicilio del demandado, ¿no?
2-. En cuanto a la postulación, afirma que a estos procedimientos no les alcanzan las excepciones de los arts. 23.2 y 31.2 LEC y que, por tanto, son preceptivos el procurador y el abogado, y lo fundamenta en la doctrina legal. Entiendo que la doctrina legal puede interpretar la ley, pero no reescribirla ¿no? Por otro lado, en el primer parcial, cuando el libro hablaba de la capacidad de postulación (tema 5, apartado I.3.A.a), no se excluía de la excepción de la intervención de abogado y procurador los juicios por razón de materia del art. 250.1 LEC si su cuantía era inferior a 2.000 euros.
En fin, ya sé que esto lo debería preguntar en Alf, pero ya sabéis que por allí no se digna a aparecer ningún profesor -por llamarlos de alguna forma-, desde hace varios meses.
Saludos