No sé si lo he entendido bien rutger.
Respecto al estatuto personal, el régimen general del ámbito material serían los preceptos del CC y los concordantes de la LRC.
Si bien lo anterior es desplazado en los supuestos de la ley aplicable cuando España es parte de un Tratado con eficacia erga omnes, como el Convenio CIEC n° 19, Munich 1980, respecto al nombre y los apellidos.
En el ámbito europeo tiene carácter vinculante la jurisprudencia del TJUE, sobre todo cuando se trata de inscribir hijos de otros Estados europeos en los que el número de orden de los apellidos cambia. De esto me acuerdo de cuando mi cuñado se vino a España, tanto la mujer como los hijos venían desde Inglaterra con los apellidos de mi cuñado en los pasaportes, tras la residencia y demás, mi cuñada tiene sus apellidos y los hijos los del padre y la madre. Aún así, ¿se podría dar todavía algún conflicto de ley aplicable en supuestos en que se planteen problemas de qué ley aplicar? ¿Tendría que darse el reenvío?
Por otro lado, creo que respecto a la ley aplicable rige el mismo orden de jerarquía que en lo referente a la competencia judicial, es la sensación que me da tras dos lecturas del primer tema.
Y una última cosa, aunque no sé si tu lo sabrás, y no se hace en el preámbulo del manual (esta vez me lo he leído al completo), hacen mención a la entrada en vigor del Convenio de La Haya de 2000, que aún no ha sido ratificado por España, respecto a la protección de adultos y el régimen jurídico de las incapacitaciones, y es también un Tratado erga omnes, supongo que ante algún caso práctico hemos de ir a esos artículos a los que hace mención, porque desplaza también a la ley material interna, art. 9.6 CC
Uffff, creo que he escrito demasiado, no tengo prisa, así que te lo puedes tomar con paciencia, aunque cuando me dan ala soy muy preguntona,
Gracias de antemano.