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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014  (Leído 87482 veces)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #20 en: 12 de Febrero de 2014, 11:06:37 am »
También por este foro.
Si necesitáis ayuda tengo el libro, no he leído todo si estáis organizando grupo de trabajo, contad conmigo.
Un saludo a todos.


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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #21 en: 13 de Febrero de 2014, 10:10:42 am »
Con ánimo de que os pueda servir algo de ayuda voy a ir poniendo poco a poco los reglamentos más importantes a utilizar para los casos de ley aplicable del segundo parcial, con lo fundamental de cada uno.

OBLIGACIONES CONTRACTUALES

REGLAMENTO 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE JUNIO DE 2008, SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES (ROMA I).

Ámbito de aplicación y relación entre con otros instrumentos
1. Material:
-ley aplicable a obligaciones contractuales en caso de conflicto de leyes (art. 1)
-no obligación de aplicación a conflictos internos (art. 22.2)
-materias excluidas-obligaciones derivadas de:
a) el estado civil y la capacidad de las personas físicas, salvo art. 13
b) las relaciones familiares y análogas y alimentos
c) los regímenes económicos matrimoniales, testamentos y sucesiones
d) las letras de cambio, cheques, pagarés, y otros instrumentos negociables
e) los convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente
f) el Derecho de sociedades y de personas jurídicas
g) la intermediación frente a terceros y la representación de una persona jurídica (relación representado-tercero)
h) los trusts
i) la culpa in contrahendo
j) los contratos de seguros realizados por organizaciones que no sean las empresas previstas en la Directiva 2002/83/CE

2. Espacial
-Aplicable por las autoridades de todos los Estados miembros, salvo las de Dinamarca. Dichas autoridades lo aplican incluso cuando la lex contractus sea la de un tercer Estado (aplicación universal o erga omnes)
-los jueces británicos lo aplican porque, aunque el Reino Unido no participó en su adopción, ha sido autorizado a aplicarlo por Decisión 2009/26/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008.

3. Temporal
-Aplicable a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009, excepto art. 26

4. Relaciones del Reglamento “Roma I” con otros instrumentos
-Con otras disposiciones de Derecho de la UE (art. 23): primacía de cualquier norma de la UE en materia específica con excepción del artículo 7 (seguros)
-Con el Convenio de Roma de 1980 (art. 24): el Reglamento sustituirá al Convenio en los Estados miembros, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros no afectados por Derecho UE (art. 299 T.C.E.)
-Con Convenios internacionales (art. 25.1): el Reglamento no afectará a los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales
-Con Convenios entre Estados Miembros (art. 25.2): el Reglamento primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.

Reglas generales
1. Elección de ley (art. 3):
-Modalidades: expresa o tácita; total o parcial; en el momento de celebración del contrato o posterior
-Autonomía de la voluntad material:
-cuando todos los elementos se localicen en un Estado (miembro o no): necesario respeto a las normas contractualmente imperativas de dicho Estado
-novedad: cuando todos los elementos se localicen en uno o varios Estados miembros (incluida Dinamarca): necesario respeto a las normas contractualmente imperativas del ordenamiento
comunitario.

2. En defecto de elección de ley (art. 4)
Novedad: Reglas en función del tipo de contrato:
- compraventa de mercaderías: ley de la RESIDENCIA HABITUAL del vendedor.
- prestación de servicios: ley de la RESIDENCIA HABITUAL del prestador de servicios.
- contrato sobre derecho real inmobiliario o contrato de arrendamiento de un bien inmueble: ley del país donde esté sito el bien inmueble.
-no obstante, se aplica la ley de residencia común de arrendador y arrendatario si se trata de: arrendamiento de un bien inmueble + con fines de uso personal + para un período máximo de seis meses consecutivos.
- franquicia: ley de la RESIDENCIA HABITUAL del franquiciado.


- distribución: ley de la RESIDENCIA HABITUAL del distribuidor.
- venta de bienes mediante subasta: ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse;
- contrato sobre determinados instrumentos financieros: ley del mercado financiero en cuestión.

Regla para el resto de contratos o para los subsumibles en más de una regla: ley de residencia habitual del contratante que hace la prestación característica (p.e., contrato de agencia internacional)

Cláusula de escape a otra ley más estrechamente vinculada en función de las circunstancias del caso

Cláusula de cierre: no existe norma específica + no es posible identificar una única prestación característica = aplicación de la ley más estrechamente vinculada


Reglas especiales
Novedad-Contrato de transporte: art. 5
a) Transporte de mercancías:
-Libre elección de ley
-En defecto de elección de ley:
1) ley de RESIDENCIA HABITUAL del transportista coincidente con lugar de recepción, de entrega o de RESIDENCIA HABITUAL del remitente;
2) en defecto de coincidencias, ley del lugar de entrega convenido por las partes;
3) en ambos casos cabe aplicar otra ley más estrechamente vinculada
b) Transporte de pasajeros:

-Elección de ley limitada a: ley de RESIDENCIA HABITUAL del pasajero o ley de RESIDENCIA HABITUAL del transportista o ley del Estado De administración central del transportista o ley del Estado de origen o ley del Estado de destino
-En defecto de elección de ley:
1) ley de RESIDENCIA HABITUAL del pasajero coincidente con lugar de origen o destino;
2) en defecto de coincidencias, ley de RESIDENCIA HABITUAL del transportista;
3) en ambos casos cabe aplicar otra ley más estrechamente vinculada

Novedad-Contrato de seguro: art. 7.
a) Seguro de grandes riesgos (localizados en cualquier Estado) = 1) ley elegida; 2) en su defecto, ley de RESIDENCIA HABITUAL del asegurador u otra ley más estrechamente vinculada.

b) Seguro distintos a los de grandes riesgos y localizados en un ESTADO MIEMBRO (incluida Dinamarca) =
-Elección de ley limitada a: ley de ESTADO MIEMBRO de localización del riesgo en el momento de celebración, o ley de RESIDENCIA HABITUAL del tomador, o:
-ley de nacionalidad del tomador en caso de seguros de vida o
-ley del ESTADO MIEMBRO de siniestro en caso de seguros limitados a siniestros ocurridos en Estado distinto al de localización del riesgo
-o ley de ESTADO MIEMBRO de situación de cualquiera de los riesgos, si se trata de un seguro de “multiriesgos” por actividad profesional, comercial e industrial que se localizan en ESTADOS MIEMBROS distintos
* Téngase en cuenta que: ESTADO MIEMBRO de localización del riesgo (incluido seguro “multi-riesgos” por actividad profesional, comercial o industrial) o Estado de RESIDENCIA HABITUAL del tomador pueden ampliar la libertad de elección de ley
-En defecto de elección de ley:
-ley de ESTADO MIEMBRO donde se localiza el riesgo en el momento de celebración.
-si el riesgo se localiza en varios ESTADOS MIEMBROS, se aplicará la ley de cada uno de ellos como si existieran varios contratos (regla también aplicable a los seguros obligatorios)

c) Normas adicionales para seguros obligatorios de un ESTADO MIEMBRO =
-un ESTADO MIEMBRO puede prever que se aplique la ley del ESTADO MIEMBRO que exige el seguro
-aun cuando no se aplica la ley del ESTADO MIEMBRO que exige el seguro, deben respetarse sus disposiciones para entender cumplida la obligación de aseguramiento.
-en caso de contradicción entre ley ESTADO MIEMBRO de localización del riesgo y ley de ESTADO MIEMBRO que exige el seguro, prevalecerá esta última
d) Otros: Reaseguro y seguros distintos a los de grandes riesgos y localizados en tercer Estado = reglas generales (arts. 3 y 4)

Contrato de consumo: art. 6
-Definición: contrato celebrado por persona física para uso ajeno a su actividad comercial o profesional ; EL cocontratante es un profesional que:
a) ejerce sus actividades comerciales o profesionales en Estado de RESIDENCIA HABITUAL del consumidor, o
b) dirige por cualquier medio estas actividades a ese Estado (=consumidor captado)
-Exclusiones:
a) contratos de prestación íntegra de servicios en un país distinto al de RESIDENCIA HABITUAL consumidor
b) contratos de transporte, salvo viajes combinados
c) contratos sobre derecho real inmobiliario o de arrendamiento de inmuebles, salvo timesharing
d) determinados instrumentos financieros, organismos de inversión colectiva, OPAS..., siempre y
cuando no constituyan la prestación de un servicio financiero;
-Regla:
Elección de ley condicionada a:
-respetar la protección dada por las normas contractualmente imperativas de RESIDENCIA HABITUAL consumidor
-En defecto de elección de ley: ley RESIDENCIA HABITUAL consumidor
-no cláusula de escape

Contrato de trabajo: art. 8
-Elección de ley condicionada a:
-no privar al trabajador de la protección dada por las normas contractualmente imperativas del ordenamiento aplicable en defecto de elección
-En defecto de elección de ley: el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente.

Reglas especiales:
-No se considerarán las prestaciones temporales en otros Estados.
-Cuando no pueda determinarse la ley del lugar de ejecución habitual del trabajo = ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.
-Cláusula de escape a otra ley si se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con ese país

Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #22 en: 13 de Febrero de 2014, 10:19:40 am »
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Ley a aplicar en obligaciones extracontractuales: Reglamento 864/2007 (Reglamento Roma II)
Obligación extracontractual: cuando una persona causa, ya sea por sí misma, por medio de otra de la que responde, por una cosa de su propiedad o de que se sirva, un daño a otra persona, respecto de la cual no está ligado por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido.
Ej: daño causado a 3º como consecuencia de actividad que crea riesgos a personas ajenas a la misma (conducción de un automóvil, desarrollo de una actividad industrial, etc).

Reglamento Roma II: es universal, por tanto aplicable a conflictos de leyes entre Estados Miembros de la UE o Estados Miembros y países terceros.

Regla general: ley aplicable a la que las partes elijan, excepto:
- derecho de la competencia;
- derecho de propiedad intelectual
- cuando todos los elementos relevantes del litigio estén localizados en país distinto de aquel cuya ley han elegido las partes, en cuyo caso no se podrá excluir la aplicación de las disposiciones de derecho imperativo interno de ese otro país.

Si las partes no eligen ley aplicable ni se aplican reglas especiales por razón de la materia: ley aplicable del país donde se produce el daño (lex loci delicti comissi).
Si la persona responsable y el perjudicado residen en el mismo país: ley aplicable de dicho país. La residencia habitual prima así sobre la lex loci delicti comissi.
Si el hecho dañoso presenta vínculos más estrechos con otro país distinto del que resultara la aplicación de las reglas generales: priman los vínculos estrechos frente a residencia habitual y lex loci delicti comissi.
Así:
1) vínculos estrechos;
2) residencia habitual si demandado y demandante residen en el mismo país;
3) ley del país donde se produce el daño (lex loci delicti comissi).

Reglas especiales:
Daños por productos defectuosos:
- Ley del país de residencia habitual del perjudicado: si el producto se comercializó en dicho país.
- Ley del país donde se adquirió el producto: si el producto se comercializó en dicho país.
- Ley del país donde se produjo el daño: si el comercializó en dicho país.
- Ley del país de residencia habitual del demandado:  si la persona cuya responsabilidad se alega no podía prever la comercialización del producto (o producto del mismo tipo) en ninguno de los países de las reglas anteriores.

La regla especial de la responsabilidad por productos defectuosos PRIMA sobre la regla general de la lex loci delicti comissi, pero NO PRIMA sobre la de la residencia habitual de demandante y demandado.
Así:
1) reglas especiales de responsabilidad por productos defectuosos.
2) ley de  residencia habitual de demandante y demandado.
3) ley del país donde se produjo el daño.

Libre competencia y competencia desleal:
- Ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.
. Reglas generales: si el acto de competencia desleal afecta exclusivamente a un competidor.

Medio ambiente:
Aplicable tanto a los daños al medioambiente como a los daños sufridos por personas o bienes como consecuencia de los anteriores.
- Persona demandante puede elegir entre la ley del lugar donde ocurrió el daño o la ley del país en el que se produjo el hecho generador del daño.

Propiedad intelectual:
- Ley aplicable del país para cuyo territorio se reclama la protección.
- Derecho del país en el que se haya cometido la infracción: en caso de patente o marca comunitaria.

Acción de conflicto colectivo (daños derivados de acciones de conflicto colectivo futuras o ya realizadas):
- Ley del país en que se haya emprendido o vaya a emprenderse la acción.
- Regla general de la residencia común: si demandado y demandante tienen la residencia habitual en el mismo país.


Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #23 en: 13 de Febrero de 2014, 10:23:45 am »
DIVORCIO Y SEPARACIÓN JUDICIAL
REGLAMENTO (UE) Nº 1259/2010 DEL CONSEJO, DE 20-XII-10, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA COOPERACIÓN REFORZADA EN EL ÁMBITO DE LA LEY APLICABLE AL DIVORCIO Y A LA SEPARACIÓN JUDICIAL (ROMA III)

ÁMBITO MATERIAL (art. 1): ley aplicable a la disolución o relajación del vínculo matrimonial. No se aplica a la nulidad (arts. 9. 2º/107 C.c.) ni a otras cuestiones relacionadas con la separación/divorcio (OJO!!! importante).

ÁMBITO ESPACIAL (art. 4): aplicación universal: aunque la ley designada sea la de un Estado Miembro  “no participante” en la cooperación reforzada (Alemania, Austria Bélgica, Bulgaria, Eslovenia, España,Francia, Hungría, Italia, Letonia, Luxemburgo, Malta, Portugal y Rumanía).

ÁMBITO TEMPORAL (arts. 18/21): demandas interpuestas o convenios de elección de ley celebrados con posterioridad al 21 de junio de 2012

RELACIONES CON OTRAS NORMAS: No afecta a los convenios internacionales en los que sean parte los Estados Miembros participantes pero prevalece sobre aquéllos celebrados exclusivamente entre tales Estados (art. 19).  No afecta a las regulaciones nacionales sobre admisibilidad del divorcio o validez del matrimonio ( art. 13)

DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE
a)  Elección de ley para separación /divorcio (arts. 5 y ss.). Debe tratarse de UNA de las siguientes leyes:
- Ley de la residencia habitual común en el momento de celebración del convenio de elección .
- Ley del último lugar de residencia habitual común si uno de los cónyuges resida allí al tiempo de la celebración del convenio.
- Ley de la nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento de celebración del convenio.
- Ley del foro: También aplicable cuando la ley que resulte aplicable no contemple el divorcio o no permita a uno de los cónyuges acceder a la separación/divorcio en condiciones de igualdad.

MOMENTO DE LA ELECCIÓN (art. 5. 2º y 3º): hasta la interposición de la demanda o posteriormente en el curso del procedimiento judicial (en este último caso, solo cuando lo permita la ley del foro).

EXISTENCIA/VALIDEZ DEL CONVENIO (art. 6): ley que resultaría aplicable según los arts. 5/8 + ley de la residencia habitual al tiempo de la demanda correspondiente al cónyuge que alega que NO ha prestado consentimiento.

VALIDEZ FORMAL DEL CONVENIO (art. 7): por escrito (incluidos medios electrónicos), fechado y firmado. Pueden adicionarse requisitos previstos por la ley del Estado Miembro participante correspondiente a la residencia habitual común de los cónyuges al tiempo de la celebración del convenio (o a la residencia habitual de cualquiera en defecto de residencia habitual común).

b) Ley aplicable en defecto de elección (arts. 8 y ss.: aplicación jerarquizada)
- Ley de la residencia habitual común en el momento de interponer la demanda. En su defecto:
- Ley de la última residencia habitual común, siempre que ésta corresponda al año anterior a la interposición de la demanda (vid. Diferencia con art. 5) y que uno de los cónyuges continúe residiendo. En su defecto:
-Ley nacional común en el momento de interponer la demanda. En su defecto:
- Ley del foro. También aplicable cuando la ley que resulte aplicable no contemple el divorcio o no permita uno de los cónyuges acceder a la sentencia/divorcio en condiciones de igualdad.

CONVERSIÓN de la separación en divorcio: ley de la separación, salvo estipulación de las partes (art. 5). Si dicha ley no prevé la conversión, el divorcio se rige por los arts. 5/8.

EXCLUSIÓN DEL REENVIO (art.11) // Excepción de ORDEN PÚBLICO (art. 10)

SISTEMAS PLURULEGISLATIVOS (art. 14):
Interpersonales: solución indirecta + mayor vinculación.
Nacionalidad: solución indirecta + elección por las partes + mayor vinculación.
Interterritoriales: solución directa.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #24 en: 13 de Febrero de 2014, 10:28:47 am »
LEY APLICABLE A SEPARACIÓN JUDICIAL, NULIDAD Y DIVORCIO cuando uno de los cónyuges es español o residente habitual en España, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 107.2 del C.C. Rigen en este orden:
1º) La ley nacional común de los cónyuges en el momento de presentación de la demanda, o
2º) A falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del matrimonio,
3º) Si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley española, siempre que los tribunales españoles resulten competentes.
4º) En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas;
b) si en la demanda presentada ante el tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro; y/o
c) si las leyes indicadas reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.

Para la LEY APLICABLE a la responsabilidad parental: se determina conforme al art. 9.4 del CC: ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #25 en: 13 de Febrero de 2014, 10:30:49 am »
Responsabilidad por productos en España: no rige el Reglamento Roma II, sino el Convenio de la Haya sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por ProductoS; inicialmente se aplicará la ley del lugar donde se haya producido el daño, pero para que la ley se aplique, será necesario o bien que la persona directamente perjudicada tenga su residencia en ese Estado, o que el establecimiento principal de la persona a quien se impute el daño se encuentre en ese Estado,  o bien que el producto haya sido adquirido por la persona directamente perjudicada en ese Estado. Como excepción a la regla, se aplicará el derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada (aunque no coincida con el Estado donde se produjo el daño), cuando su domicilio coincida con el del lugar donde se encuentre el establecimiento principal de la persona responsable, o con el del Estado de adquisición del producto-

Artículo 10.9 del Código Civil: de aplicación cuando el supuesto controvertido no se rija por una norma de DIPr (ejemplo: la difamación): ley del lugar donde ocurra el hecho del que derive el daño.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #26 en: 13 de Febrero de 2014, 10:33:48 am »
LEY APLICABLE A CUESTIONES RELATIVAS AL MATRIMONIO ((FORMAS DE CELEBRACIÓN, RÉGIMEN ECONÓMICO…)
1.FORMAS DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: deben distinguirse varios grupos de casos para determinar la ley aplicable:
1. Matrimonio celebrado en España entre español y extranjero: según el art 49 del CC la ley aplicable es, exclusivamente, la ley española, que es la ley del lugar de celebración del matrimonio.
2. Matrimonio celebrado en España entre contrayentes extranjeros (al menos uno de los contrayentes debe estar domiciliado en España): es aplicable el art 50 del CC que contiene una norma de conflicto con puntos de conexión alternativos. Son aplicables:
- La ley española, que es la del lugar de celebración del matrimonio.
- La ley extranjera correspondiente a la nacionalidad de cualquiera de los contrayentes. Por tanto, pueden seguir la forma civil prevista en la ley personal extranjera (ante funcionario diplomático consular extranjero acreditado en España) o las formas religiosas previstas por la ley personal extranjera.
3. Matrimonio celebrado en el extranjero entre español y extranjero o entre españoles: el art 49.1 y 2 del CC contiene varios puntos de conexión alternativos, varias leyes son aplicables alternativamente:
- La ley del lugar de celebración del matrimonio
- La ley personal del contrayente español (ley española).
4. Matrimonio celebrado en país extranjero y entre extranjeros: no existe en DIPr español una norma de conflicto específica que señale cuál es la ley aplicable a este caso. Procede aplicar el art 50 CC por analogía.

2.CAPACIDAD MATRIMONIAL (edad mínima para contraer matrimonio, personas con las que un sujeto puede o no contraer matrimonio, cualidades físicas o psíquicas exigidas para el matrimonio…): no existe en DIPr español una norma específica que señale la ley aplicable a la capacidad matrimonial, sin embargo, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia indican que la capacidad matrimonial es un aspecto particular de la capacidad. Por ello, el art 9.1 CC es aplicable y la ley reguladora de la capacidad matrimonial debe ser la ley nacional de cada contrayente en el momento de la celebración del matrimonio

3.CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL: no existe en DIPr español una norma de conflicto específica que indique cuál es la ley aplicable al consentimiento matrimonial. Predomina la tesis de que el consentimiento debe regirse por la ley personal de cada uno de los contrayentes en el momento de celebrarse el matrimonio (art 9.1 CC).

4.INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL: deben inscribirse en el Registro Civil español (art 15 LRC):
•Los matrimonios que se celebren en territorio español, sean cuales fueren sus contrayentes. Se incluyen las Embajadas y Consulados extranjeros sitos en España.
•Los matrimonios que se celebren en el extranjero siempre que uno de los contrayentes sea nacional español.
•Los matrimonios celebrados en el extranjero entre extranjeros cuando uno de los sujetos adquiere la nacionalidad española.

5.RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: hay que distinguir entre:
1.La ley aplicable a la capacidad para estipular pactos o capitulaciones matrimoniales (art. 9.1 del CC): se rige por la Ley nacional de cada cónyuge. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
2.La ley aplicable al contenido de los pactos o capitulaciones (artículo 9.3 CC): los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la Ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la Ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
3.La ley aplicable a la forma de los pactos o capitulaciones (artículo 11 CC): las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la Ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la Ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la Ley personal del disponente o la común de los otorgantes.
4.Ley aplicable al régimen económico matrimonial legal : a falta de pactos o capitulaciones matrimoniales, la ley aplicable al régimen económico matrimonial se determina con arreglo al art 9.2.1 CC: “Los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.
No siendo frecuente la conclusión de pactos y capitulaciones matrimoniales, en la mayoría de las ocasiones el régimen económico matrimonial se determina con arreglo al art 9.2:
•Ley nacional común al tiempo de contraer matrimonio.
•Ley elegida por las partes, con ciertos límites.
•Ley de la residencia habitual común de los cónyuges, inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.
•Ley del país de celebración del matrimonio.
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« Respuesta #27 en: 13 de Febrero de 2014, 10:37:30 am »
LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Habrá que distinguir entre la sucesión testada y la sucesión intestada o abintestato:
Sucesión testada: le es aplicable la ley reguladora de la validez del testamento:
•Para la capacidad: hay que aplicar el art 9.1 del CC: la Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.
•Para el contenido: el artículo 9.8 CC: el contenido del testamento se rige por la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento.
•Para la forma es aplicable el Convenio de la Haya de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. Este convenio es aplicable a todos los casos en que el testador haya fallecido después de la entrada en vigor. Sus normas deben aplicarse con independencia de toda condición de reciprocidad y aunque la nacionalidad de los interesados o la ley declarada competente no sean las de un Estado contratante. El art. 1 dispone que una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si ésta responde a la ley interna de :
a)del lugar en que el testador hizo la disposición, o
b)de la nacionalidad poseída por el testador, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o
c)del lugar en el cual el testador tenía su domicilio, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o
d)del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o
e)respecto a inmuebles, del  lugar en que estén situados.

Sucesión intestada: le es aplicable el artículo 9.8 CC: la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #28 en: 13 de Febrero de 2014, 10:38:48 am »
LEY APLICABLE A LA FILIACIÓN en España
La norma central es el artículo 9.4 del CC, que determina que el contenido y carácter de la filiación, se regirán:
1.Ley personal del hijo;
2.Si no puede determinarse la ley personal del hijo se estará a la de la residencia habitual del hijo.
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« Respuesta #29 en: 13 de Febrero de 2014, 14:21:58 pm »
Rutger, muchísimas gracias, yo estoy intentando ponerme otra vez las pilas y con compañeros como tu se hace fácil.
Gracias :)

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« Respuesta #30 en: 13 de Febrero de 2014, 15:12:52 pm »
Gracias, rutger. Eres un crack! :)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #31 en: 13 de Febrero de 2014, 16:38:58 pm »
bueno señores me pongo con PRIVADO jjj a ver si quieren yo me ofrezco para hacer los apuntes, porque el libro es nuevo, quienes me ayudan???

Desconectado Pravias

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #32 en: 13 de Febrero de 2014, 17:10:36 pm »
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bueno señores me pongo con PRIVADO jjj a ver si quieren yo me ofrezco para hacer los apuntes, porque el libro es nuevo, quienes me ayudan???
Rbky en licenciatura ya hay un grupo abierto, ya están todos los temas asignados, ahora a esperar  ;)
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Desconectado rbky

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #33 en: 13 de Febrero de 2014, 17:28:25 pm »
gracias pravias besoooo

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #34 en: 13 de Febrero de 2014, 23:39:07 pm »
Habrá que coger esta con ganas que le primer parcial fue durillo...

Suerte a todos y que se haga más llevadera :)
--Liz--
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #35 en: 14 de Febrero de 2014, 09:04:49 am »

Muchas gracias rutguer!!! A por internacional!!!  ;)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #36 en: 15 de Febrero de 2014, 20:50:32 pm »
Gracias Rutger y a todos los demás. Adelante!
¡Aprobaré!

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #37 en: 15 de Febrero de 2014, 23:16:14 pm »
Gracias Rutger,

 :)
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #38 en: 17 de Febrero de 2014, 00:14:36 am »
Awita rutger que puntazo ,yo tb estar con esta asignatura a ver si tb se puede aportar algo .
Saludos y gracias. :-*
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #39 en: 17 de Febrero de 2014, 11:46:04 am »
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Awita rutger que puntazo ,yo tb estar con esta asignatura a ver si tb se puede aportar algo .
Saludos y gracias. :-*

¿Han salido las notas? alguno por ahí dice que sí.