Hola chic@ssss
Como en mi tierra lo prometido es deuda ahí os van los apuntes que quedé de colgaros, (los voy a poner por temas para no liaros):
1º.- Se trata del punto 2.4 del tema 3
2.4 ¿UNA EDAD MATRIMONIAL MÁXIMA?
La extraordinaria prolongación de edad media de vida conseguida en pocas recientes y a comprobada autocomplacencia de los seres humanos (que nos lleva a todos los mayores a considerarnos, al menos, un veinte o veinticinco por ciento más jóvenes de lo que realmente somos) ha traído consigo en las últimas décadas un fenómeno nuevo: el matrimonio de casi octogenarios o nonagenarios con personas de su misma edad o con personas mucho más jóvenes (basten algunos ejemplos señeros, dando por hecho el debido respeto hacia los protagonistas: el escritor Camilo J. Cela, quien contrajo matrimonio en 1991 con 74 años, o Cayetana Fitz-James Stuart, Duquesa de Alba, casada por tercera vez con 85 años, o finalmente el affaire matrimonial del famoso futbolista Alfredo di Stefano) o casos menos conocidos de matrimonios de complacencia de personas ancianas con sus cuidadores, por razón de nacionalidad o preocupación hereditarias, etcétera.
El fenómeno no es por supuesto privativo en España y los españoles, sino que se da en la generalidad de las sociedades occidentales, en las que empieza a abrirse paso la pregunta que hemos utilizado como epígrafe de si resultaría oportuno que el sistema normativo no sólo fije una edad núbil, sino también una edad matrimonial máxima que evite, al menos, los matrimonios puramente circunstanciales o contingentes. La cuestión, naturalmente, es compleja y presenta numerosos ribetes de extraordinaria complejidad, por lo que en absoluto debe ser trivializada, aunque probablemente debiera replantearse la transcendencia de los informes o dictámenes médicos característicos del expediente matrimonial (art. 56 y normas concordantes relativas a la legislación del registro civil).
6.4.- LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA NUEVA LEY DE REGISTRO CIVIL.
La Ley 20/2011 de 21 de julio, del Registro Civil, cuya entrada en vigor general ha quedad aplazada para el 22 de julio de 2014, partiendo entre otras bases, como sabemos, que la desjudicialización de la materia, excluye a los Jueces de competencia alguna en relación con el expediente matrimonial, que a partir de su vigencia corresponderá en exclusiva al Alcalde ( o Concejal en quien delegue y al Secretario del Ayuntamiento, quien a través de un resolución autorizará o denegará la celebración del matrimonio (art. 58 párrafos 1 a 5).
No han sido objeto de derogación expresa los preceptos del Código Civil que hemos contemplado en los epígrafes anteriores, pero no cabe duda alguna de que, a partir de ahora, la instrucción del expediente matrimonial y la propia celebración del matrimonio civil se han administrativizado (frente a la judicialización, la administrativización, valga la forma de decirlo). De ahí la necesidad de expresar en la disposición final segunda de la Ley 20/2011 que en cualquier norma jurídica preexistente:
1. Las referencias a Jueces y Magistrados se deben entender hechas al Encargado del R.C.
2. Las hechas al Juez, Alcalde o funcionario, se entenderán referidas sólo al Alcalde o Concejal en quien delegue.
Para el supuesto de matrimonios celebrados fuera de España, se mantiene la competencia de los Cónsules, tanto en relación con La instrucción del expediente matrimonial cuanto respecto de la propia celebración del matrimonio (art. 58.6)
8.7 EL RITO MATRIMONIAL GITANO
En relación con el rito matrimonial gitano y con ocasión de una reclamación de pensión de viudedad, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar que la unión celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio, sin que le hecho de que se haya denegado la pensión a la recurrente en el caso suponga un trato discriminatorio basado en motivos sociales o étnicos, por no constar vínculo matrimonial con el causante en cualquiera de las formas reconocidas legalmente. Tomando como presupuesto que el ordenamiento jurídico establece con alcance general una forma civil de acceso al vínculo matrimonial que es neutral desde la perspectiva racial, al carecer por completo de cualquier tipo de connotación étnica, y que cuando el legislador ha decidido otorgar efectos legales a otras formas de acceder al vínculo matrimonial, lo ha hecho sobre la exclusiva base de consideraciones religiosas y alejado también, por tanto, de cualquier connotación étnica, no cabe apreciar el trato discriminatorio pro razones étnicas alegado (STC 69/2007 de 16 de abril).
La congruencia del razonamiento del TC que acabamos de resumir, no ha evitado sin embargo que la sentencia de 8 de diciembre de 2009 del TEDH haya establecido la efectiva discriminación en el caso comentado, derivada de la aparente e injustificada aplicación selectiva de la igualdad, pues con anterioridad el TC había otorgado la pensión al viudo de una funcionaria, pese a que el matrimonio canónico válido no se había inscrito en el RC., como acabamos de ver en el epígrafe anterior (ST 199/2004), y en consecuencia condena al Estado español a indemnizar a la gitana demandante, María Luisa Muñoz, la Nena, con setenta mil euros. Pese a todo, la sentencia- creemos que el Prof. Rey Martínez, del patronato de la Fundación Secretariado Gitano- no debe considerarse como un expreso reconocimiento jurídico del matrimonio gitano, pero la verdad es que , en tiempos tan turbulentos y confusos como los que vivimos, poco le falta para ello, aunque sólo se haya pretendido por el tribunal del Estrasburgo hacer justicia en el caso concreto.