No sé, mira esto respecto al invitado que deja pasar:
"el interesado, nacional o extranjero, habrá de ser persona
que more o habite en el lugar cerrado. El sujeto destinatario de
la diligencia no es necesariamente el titular dominical, sino quien
ostenta la posesión, aun cuando sea de mero hecho (tanto el
arrendatario como el precarista). La LECr no requiere la posesión
prolongada o ininterrumpida"
Y esto sobre la obligatoriedad de los dos testigos:
La exigencia de la presencia del titular de la vivienda en el momento
de la práctica de la diligencia de entrada y registro se satisface por el
mero hecho de que se encuentre en la misma el interesado, que así tiene
la posibilidad, que no necesidad, de seguir a los funcionarios intervinientes
(vid., en tal sentido, TS2ª S 24 jul 1995).
Si el interesado no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar
representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor
de edad. En cuanto a la necesidad de la presencia de dos testigos a que
se refiere el art. 569 LECr, la diligencia de entrada y registro, antes de
la reforma legal operada por la L 10/1992 de 30 Abr. (medidas urgentes
de reforma procesal), precisa de dos testigos en nombre del interesado si
éste no hubiera sido habido o no hubiere querido nombrar representante,
más otros dos testigos que han de actuar con carácter general junto a quien
haga las veces de Secretario. Pero al respecto hay que hacer dos menciones
especiales: una, que tras la repetida L 10/1992 ha desaparecido la exigencia
legal últimamente citada, y dos, que en la situación anterior esos dos testigos
no son tampoco necesarios si es el Secretario Judicial, u Oficial habilitado,
el que interviene y da fe Artículo 553
art. 569 LECr
Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos. del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
281.1 LOPJ, testigos que, en cualquier caso, pueden ser policías municipales
llamados al efecto. Vid., en tal sentido, TS 2.ª SS 12 Nov. 1991, 21 May. y
14 Jun. y 19 Oct.1993.