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Autor Tema: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II  (Leído 35463 veces)

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Desconectado silvia.a

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #40 en: 08 de Julio de 2014, 10:38:38 am »
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Desconectado monitorio

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #41 en: 13 de Julio de 2014, 22:29:32 pm »
dios el impuesto de sociedades..me mata...no entiendo nada

Desconectado Alisio

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #42 en: 14 de Julio de 2014, 10:35:09 am »
Se agradecen consejos de como afrontar el impuesto de sociedades, pues me es dificil su entendimiento. Gracias

Desconectado leiorgar

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #43 en: 14 de Julio de 2014, 10:42:29 am »
Yo tampoco puedo con el Impuesto de Sociedades.... me está matando... :'(
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Desconectado rutger

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #44 en: 14 de Julio de 2014, 11:02:47 am »
Os dejo un link con el impuesto de sociedades comentado artículo a artículo y ejemplos. A mi me ayudó para el primer parcial.
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Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

Desconectado leiorgar

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #45 en: 14 de Julio de 2014, 11:05:24 am »
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Os dejo un link con el impuesto de sociedades comentado artículo a artículo y ejemplos. A mi me ayudó para el primer parcial.
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¡Muchas gracias Rutger!  ;)
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Desconectado tgil49

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #46 en: 14 de Julio de 2014, 11:10:27 am »
Hola,
Para comprender el IS hay que partir de la base que la base imponible de este es el resultado fiscal (RF) que es el resultado contable (RC) con algunas modificaciones fiscales.  Este (RC) está formado de acuerdo a criterios puramente contables de cómo se configura la cuenta de resultado (Ingresos- gastos) y no tiene que ver nada con la fiscalidad.
Las modificaciones que hay que hacerle al RC son las que realmente configuran el derecho tributario de sociedades y son aumentos o disminuciones que se realizan sobre el RC para obtener el RF.
El RC = I-G donde los Ingresos (I) como los gastos (G) están conformado por múltiples partidas de las que algunas deben ser modificadas, al alza o a la baja, para cumplir la legislación fiscal. El estudio del derecho fiscal de sociedades es determinar cuales son las partidas que deben ser modificadas, en que sentido y en que cantidad  de forma que el  resultado contable se convierta en resultado fiscal.
Sobre este último se aplica el tipo de impuesto para obtener la cuota fiscal y de este se quitan las bonificaciones.
Espero que estas notas simples te ayuden a comprender  la dinámica del IS.
Un saludo,
Tomás

PD por mi experiencia creo que la dificultad de entender el IS está basado en comprender el funcionamiento primario puramente contable de este como base para aplicar la fiscalidad

Desconectado leiorgar

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #47 en: 14 de Julio de 2014, 13:56:37 pm »
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Hola,
Para comprender el IS hay que partir de la base que la base imponible de este es el resultado fiscal (RF) que es el resultado contable (RC) con algunas modificaciones fiscales.  Este (RC) está formado de acuerdo a criterios puramente contables de cómo se configura la cuenta de resultado (Ingresos- gastos) y no tiene que ver nada con la fiscalidad.
Las modificaciones que hay que hacerle al RC son las que realmente configuran el derecho tributario de sociedades y son aumentos o disminuciones que se realizan sobre el RC para obtener el RF.
El RC = I-G donde los Ingresos (I) como los gastos (G) están conformado por múltiples partidas de las que algunas deben ser modificadas, al alza o a la baja, para cumplir la legislación fiscal. El estudio del derecho fiscal de sociedades es determinar cuales son las partidas que deben ser modificadas, en que sentido y en que cantidad  de forma que el  resultado contable se convierta en resultado fiscal.
Sobre este último se aplica el tipo de impuesto para obtener la cuota fiscal y de este se quitan las bonificaciones.
Espero que estas notas simples te ayuden a comprender  la dinámica del IS.
Un saludo,
Tomás

PD por mi experiencia creo que la dificultad de entender el IS está basado en comprender el funcionamiento primario puramente contable de este como base para aplicar la fiscalidad

Muchas gracias Tomás.

Me ayuda y mucho, pero ahora mismo tengo un lío sobre todo con las amortizaciones..., a ver si algún día me pilla un poquito inspirada y puede conseguir entenderlo...

Muchas gracias una vez más...
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Desconectado tgil49

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #48 en: 14 de Julio de 2014, 15:09:43 pm »
si quieres alguna aclaración o  solucionar alguna duda sobre amortizaciones y su tratamiento fiscal, que es sencillo, pues aquí estamos para intentar echar una mano.

un saludo

Tomás

Desconectado dgarcia1225

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #49 en: 15 de Julio de 2014, 10:57:07 am »
A mí también me mata el impuesto de sociedades ... esperemos que para septiembre lo tengamos todo clarito :-\
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Desconectado mnieves

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #50 en: 20 de Julio de 2014, 00:52:47 am »
A quien me pueda echar una mano, por favor, no quiero confundir a la compañera en ALF; se ha planteado esta duda por ella y casi respuesta al supuesto, y yo he respondido; creo que está bien, no obstante el 4 de ese parcial de FT II me dejó "tocada", de ahí mi incertidumbre en no saber si mi respuesta sería correcta o no, o al menos, lo suficientemente correcta para que me la puntúen.

Indique la trascendencia en el IRPF de los siguientes actos, hechos o negocios
jurídicos:
1) El directivo de una Sociedad Anónima ha sido despedido con una indemnización de
90.000 €.

Si la relación laboral se ha extendido durante un
período superior a dos años, podría resultar aplicable sobre el rendimiento íntegro no
exento una reducción del 40 por 100 por razón del período de generación en los términos
previstos en los artículos 18.2 LIRPF y 11.2 RIRPF1.

 

Sobre esta respuesta me gustaría hacer una pregunta: ¿está hablando de rendimiento irregular? en ese caso, el rendimiento íntegro serían los 90.000 euros a los que serían de aplicación la reducción del 40%

 
Mi respuesta

Entiendo que según el art. 11.1 del RIRPF, " A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: (...) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (...)".

De otro, el art. 18.2 LIRPF dice que "el 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2.a) de esta Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (...)

Siendo así, reuniría los requisitos puesto que no excede de los 300.000 euros.

Y de otro, el art. 17.2.a) no hemos de incluirlo, sino en el apartado e) del mismo precepto, "Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos"?

Conclusión: si se dan los requisitos de que el cargo de directivo de la SA se ha extendido más allá de los 2 años, y así se confirma en el enunciado y, siempre y cuando los 90.000 euros se cobren en un único ejercicio, será considerado un rendimiento irregular por rendimientos del trabajo al que se podrá deducir el 40 por ciento, toda vez que no supera el límite establecido en el art. 18.2.a) in fine.

Gracias

Desconectado monitorio

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #51 en: 21 de Julio de 2014, 00:16:10 am »
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A quien me pueda echar una mano, por favor, no quiero confundir a la compañera en ALF; se ha planteado esta duda por ella y casi respuesta al supuesto, y yo he respondido; creo que está bien, no obstante el 4 de ese parcial de FT II me dejó "tocada", de ahí mi incertidumbre en no saber si mi respuesta sería correcta o no, o al menos, lo suficientemente correcta para que me la puntúen.

Indique la trascendencia en el IRPF de los siguientes actos, hechos o negocios
jurídicos:
1) El directivo de una Sociedad Anónima ha sido despedido con una indemnización de
90.000 €.

Si la relación laboral se ha extendido durante un
período superior a dos años, podría resultar aplicable sobre el rendimiento íntegro no
exento una reducción del 40 por 100 por razón del período de generación en los términos
previstos en los artículos 18.2 LIRPF y 11.2 RIRPF1.

 

Sobre esta respuesta me gustaría hacer una pregunta: ¿está hablando de rendimiento irregular? en ese caso, el rendimiento íntegro serían los 90.000 euros a los que serían de aplicación la reducción del 40%

 
Mi respuesta

Entiendo que según el art. 11.1 del RIRPF, " A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: (...) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (...)".

De otro, el art. 18.2 LIRPF dice que "el 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2.a) de esta Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (...)

Siendo así, reuniría los requisitos puesto que no excede de los 300.000 euros.

Y de otro, el art. 17.2.a) no hemos de incluirlo, sino en el apartado e) del mismo precepto, "Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos"?

Conclusión: si se dan los requisitos de que el cargo de directivo de la SA se ha extendido más allá de los 2 años, y así se confirma en el enunciado y, siempre y cuando los 90.000 euros se cobren en un único ejercicio, será considerado un rendimiento irregular por rendimientos del trabajo al que se podrá deducir el 40 por ciento, toda vez que no supera el límite establecido en el art. 18.2.a) in fine.

Gracias
joder mnieves......este tipo de consulta a mediados de julio ..con lo verdes que andamos algunos...es too much......jajjjajaj

alomejor en sep.....te se responder algo no demasiado absurdo..jjj

Desconectado dgarcia1225

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #52 en: 21 de Julio de 2014, 09:07:48 am »
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A quien me pueda echar una mano, por favor, no quiero confundir a la compañera en ALF; se ha planteado esta duda por ella y casi respuesta al supuesto, y yo he respondido; creo que está bien, no obstante el 4 de ese parcial de FT II me dejó "tocada", de ahí mi incertidumbre en no saber si mi respuesta sería correcta o no, o al menos, lo suficientemente correcta para que me la puntúen.

Indique la trascendencia en el IRPF de los siguientes actos, hechos o negocios
jurídicos:
1) El directivo de una Sociedad Anónima ha sido despedido con una indemnización de
90.000 €.



Si la relación laboral se ha extendido durante un
período superior a dos años, podría resultar aplicable sobre el rendimiento íntegro no
exento una reducción del 40 por 100 por razón del período de generación en los términos
previstos en los artículos 18.2 LIRPF y 11.2 RIRPF1.

 

Sobre esta respuesta me gustaría hacer una pregunta: ¿está hablando de rendimiento irregular? en ese caso, el rendimiento íntegro serían los 90.000 euros a los que serían de aplicación la reducción del 40%

 
Mi respuesta

Entiendo que según el art. 11.1 del RIRPF, " A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: (...) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (...)".

De otro, el art. 18.2 LIRPF dice que "el 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2.a) de esta Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (...)

Siendo así, reuniría los requisitos puesto que no excede de los 300.000 euros.

Y de otro, el art. 17.2.a) no hemos de incluirlo, sino en el apartado e) del mismo precepto, "Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos"?

Conclusión: si se dan los requisitos de que el cargo de directivo de la SA se ha extendido más allá de los 2 años, y así se confirma en el enunciado y, siempre y cuando los 90.000 euros se cobren en un único ejercicio, será considerado un rendimiento irregular por rendimientos del trabajo al que se podrá deducir el 40 por ciento, toda vez que no supera el límite establecido en el art. 18.2.a) in fine.

Gracias

Hola mnieves, yo empezaría con que la indemnización es un rendimiento del trabajo según el art. 17 LIRPF. Luego haría referencia al art. 7.e, que establece la exención de la indemnización por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida en el Estatuto de los Trabajadores.
Así, si al directivo le es aplicable el ET, quedaría exenta en la cuantía en él fijada, y el resto ( si excediese) tributaría como rendimiento del trabajo.
De no serle aplicable el ET, la indemnización no estaría exenta por lo que tributaría en su totalidad como rendimiento del trabajo.
Por último, al igual que tú, creo que también podría serle de aplicación la reducción del 40%.

Un saludo  :)
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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #53 en: 21 de Julio de 2014, 12:49:00 pm »
Hola.

Creo que debo de tener algún problema de oído, porque estoy escuchando la segunda grabación de Ferrandis del Impuesto de Sociedades, y no entiendo la inmensa mayoría de las palabras (no os cuento ya el sentido global).

¿Alguien tiene la transcripción de esa clase?

Muchas gracias 

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #54 en: 21 de Julio de 2014, 15:41:27 pm »
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Hola mnieves, yo empezaría con que la indemnización es un rendimiento del trabajo según el art. 17 LIRPF. Luego haría referencia al art. 7.e, que establece la exención de la indemnización por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida en el Estatuto de los Trabajadores.
Así, si al directivo le es aplicable el ET, quedaría exenta en la cuantía en él fijada, y el resto ( si excediese) tributaría como rendimiento del trabajo.
De no serle aplicable el ET, la indemnización no estaría exenta por lo que tributaría en su totalidad como rendimiento del trabajo.
Por último, al igual que tú, creo que también podría serle de aplicación la reducción del 40%.

Un saludo  :)

Muchas gracias compañero/a; todo eso me ayuda a poder argumentar y, quizás, tenga que hacer mención a ello. No recogía nada la página 80 del manual, edición actualizada, respecto del 7.y y la prima, ¿por qué tenía que considerar que estaba exenta? ¿Por qué tenía que hacer mención a él? ¿Por qué le sirvió como argumento para quitar 1 punto a la pregunta?  ???  ???

Eso me ha llevado, no sólo a realizar ejercicios, sino a hacerlos con Código y manual delante (al fin y al cabo trae toda la normativa que importa, pero también hace falta romper alguna que otra página del Aranzadi); recoge apartados a) y b), y esos apartados a) y b).

Páginas 76 y siguientes; respecto al apartado e) del artículo 7 LIRPF la 77 casi al final, nos aclara la exención por despido o cese del trabajador; los requisitos para considerar esa exención, "que la indemnización percibida se abone obligatoriamente por exigencias de la normativa vigente", como tu me indicas el ET, si bien, ¿cómo hemos de entender si un puesto de "directivo" se encuentra regulada en él? Nos tenemos que ir a la letra pequeña, a esa que dice que no hace falta leer, pero que tan importante es para aclararnos algunas cuestiones.

No sé si tienes el manual, pero habría que hacer mención, además, al supuesto de las leyes que regulan relaciones laborales de carácter especial, no se refiere por tanto al ET, conforme a las cuales se pueden prever cantidades que se incrementarían hasta un máximo permitido. Con lo cual,  si los días a indemnizar por despido o cese son 20 días naturales. el director de la SA ha estado más de dos años en tal puesto, seguro que 40 días para un periodo de 24 mensualidades no cubre  esa indemnización de 90.000 euros; es por eso, que lo considero un ingreso conforme al art. 17 por  rendimiento de trabajo, con una deducción del 40 por ciento, un ingreso irregular, pero no lo veo para exención, es más, he mencionado por ahí lo referente a lo que ocurre con el puesto de director de una SA, se designa por el Consejo de Administración, es una relación laboral especial, .

Ahora bien, el que haya escrito esto, no quiere que te agradezca muchísimo el que hayas entrado a aclararme algo, porque sí que tienes razón, debía de haber hecho mención al porqué no considero exenta la indemnización.

Saludos, gracias,  :)

PD. Uissssssssss, que me espera la profesora Serrano Tárraga en el curso.  ;)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #55 en: 21 de Julio de 2014, 16:38:22 pm »
En cuanto a las exenciones quizás es más fácil "recordarlas" (aunque se tenga el código en el examen) agrupándolas:
1. Premios:
a) De azar:
A partir del 1/1/13:
Se establece un gravamen especial aplicable a los premios de la entidad pública empresarial Loterías y apuestas del Estado:  lotería, primitiva, loto, u organizados por las Comunidades Autónomas; modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE);los de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española, premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de cualquiera de los organismos o entidades anteriormente señalados.
Están exentos del gravamen especial: premios con importe íntegro igual o inferior a 2500€; aquellos que superen los 2500€ se someten a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe: 20% sobre el importe de la base imponible del gravamen especial.

b) Premios literarios, artísticos y científicos:
Están exentos, así como los premios Príncipe de Asturias. Entre sus requisitos (RIRPF, art. 3.2):
- el concedente no puede realizar ni estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas;
- el premio no puede implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre las obras, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial. No se consideran limitados los derechos de propiedad por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período no superior a 6 meses;
- el premio debe concederse a obras o actividades realizadas o desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.

No están exentos:
- las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a financiar previa o simultánea de las obras literarias, artísticas o científicas;
- los premios obtenidos por la elaboración de material educativo para ser difundido a través de Internet;
-  premio cuyas bases prevén el derecho de la entidad convocante a la edición de la obra ganadora;
- premios relacionados con actividades de carácter social y, por tanto, cultural (sin carácter artístico).

2. Indemnizaciones:
a) No laborales:
- prestaciones públicas por actos de terrorismo cobrados por el damnificado, familiares o herederos (incluye prestación de invalidez, viudedad u orfandad o, cualquier otra por causa de terrorismo, y pensiones derivadas de medallas y condecoraciones al mérito policial concedida a un agente a título póstumo tras fallecer en atentado terrorista);
- ayudas percibidas por los afectados por el VIH o SIDA;
- ayudas sociales a personas con hepatitis C;
- pensiones consecuencia de la guerra civil: sólo por lesiones o mutilaciones (no incluye las percibidas por razón del fallecimiento del causante de las mismas);
- daños personales:
      - los que sean consecuencia de responsabilidad civil (la exención alcanza hasta la cuantía legal o judicialmente  reconocida): incluye indemnizaciones por daños personales pagadas por un 3º o el seguro de ese 3º, no por el de la persona dañada.
      Si se fija por acuerdo extrajudicial sólo está exenta en la cuantía legalmente establecida y    no exenta (con carácter de ganancia patrimonial) por el exceso;
      - los que deriven de contratos de seguros de accidentes, salvo que las primas de dichos seguros hubieren podido reducir la base imponible del IRPF: tanto si la percibe la víctima como sus herederos y, ello tanto si el pago lo realiza el  responsable del accidente como si    lo realiza el seguro que cubre la responsabilidad.
      La indemnización derivada de un seguro de accidentes contratado por la propia víctima, si    la percibe ella misma está exenta del IRPF sólo hasta la cuantía establecida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para cada año. Si la víctima fallece y la indemnización de su seguro la perciben sus herederos, no está sujeta al IRPF sino al ISD.
- ayudas públicas a víctimas de delitos violentos y contra la libertada sexual con resultado de incapacidad temporal, lesiones invalidantes o muertes. Si son indemnizaciones que las sentencias fijen a cargo de los causantes del delito: no gozan de exención y tributan como rendimientos de trabajo con derecho a reducción del 40%;
- ayudas excepcionales por daños causantes por catástrofes naturales;
- participación en misiones internacionales de paz que respondan a:
      - gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza;
      - por los daños personales;
      - muerte o daños físicos o psíquicos por participación en una operación de mantenimiento de la paz, de asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional aprobadas    específicamente por el Gobierno. Estas indemnizaciones son de aplicación a:
            - miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado;
            - personal de nacionalidad española al servicio de las Administraciones públicas que se desplace al territorio en que se realice la operación;
            - españoles que, integrados en un programa o acción desarrollada por                organizaciones no gubernamentales, sean autorizados individual y específicamente por los Ministerios de Defensa y de Asuntos Exteriores y de Cooperación para desplazarse y participar en las operaciones señaladas;
            - periodistas españoles acreditados individual y específicamente por el Ministerio de Defensa
- prestaciones por entierro o sepelio: no se establece limitación alguna en cuanto a la forma de la prestación (seguro de decesos, prestaciones públicas, responsabilidad civil de terceros…);
- indemnizaciones por privación de libertad.

b) Laborales:
Despido o cese:
Las indemnizaciones que se perciban en estos supuestos están exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio:
- en el Estatuto de los Trabajadores;
- en su normativa de desarrollo; o
- en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias.
No puede considerarse como indemnización obligatoria la establecida por convenio, pacto o contrato entre las partes. Estas expresiones hacen referencia, en todo caso, a su sentido gramatical de acuerdo de voluntades, incluidas las indemnizaciones no obligatorias acordadas en actos de conciliación en los servicios del SMAC (Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación) o Juzgados de lo Social, no amparadas por la exención.
Por el contrario, si las indemnizaciones se acuerdan ante el SMAC como paso previo y obligatorio al despido improcedente legalmente previsto están exentas.
También están exentas aquellas indemnizaciones por despido recibidas por la extinción del contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, siempre que no excedan de las que hubieran correspondido en el caso de que el mismo se hubiera declarado improcedente y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
- Respecto a las indemnizaciones recibidas por la extinción del contrato con anterioridad al acto de conciliación, se mantiene la exención para aquellas recibidas en el marco de los expedientes de regulación de empleo o por extinción del contrato por causas objetivas, ya que en estos supuestos no se trata de extinciones de mutuo acuerdo, sino de verdaderos despidos colectivos. La referencia que la LIRPF hace a «planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas» se refiere, no a los expedientes de regulación de empleo, sino a los planes de bajas incentivadas que no gozan de exención dado que la empresa ofrece a los trabajadores la rescisión voluntaria de la relación laboral a cambio de una indemnización o de determinada renta periódica, en ambos casos pactada.
- No están exentas las indemnizaciones por despido si de las circunstancias concurrentes (edad de los trabajadores, antigüedad en la empresa, cálculo de las indemnizaciones, etc.) se deduce que se trata de una extinción del contrato de mutuo acuerdo.
Rescisión del contrato por voluntad del trabajador:
A pesar del carácter «voluntario», tales ceses responden a situaciones en las que el trabajador opta por extinguir la relación laboral con la empresa, pero motivado por alguna de las causas justas previstas en la normativa laboral. A cambio, el trabajador percibe una indemnización, exenta de IRPF en la medida en que sea obligatoria. Tales cuantías obligatorias varían en función de las causas que fundamentan el cese.
Las causas previstas en la norma laboral, y que dan derecho a esas cuantías, son la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a jornada, horario o régimen de trabajo a turnos.
- Se consideran exentas las indemnizaciones por rescisión de contrato concedidas a los trabajadores que, en el proceso de recolocación por cierre o reducción del cuadro numérico de un establecimiento, renuncian a puestos ofrecidos que suponen modificación sustancial de las condiciones de trabajo o cambio de residencia.
- La indemnización percibida como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de jornada no está exenta ya que no se produce el cese del trabajador y, por tanto, la indemnización es voluntaria.
- Las prestaciones por prejubilación ofrecidas como alternativas al traslado forzoso con cambio de condiciones de trabajo o a la rescisión de la relación laboral no están exentas ya que responden a un acuerdo consensuado.

Causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor.
La extinción de la relación laboral por estas causas se recoge expresamente en la normativa. Autorizado el despido colectivo o la extinción (expediente de regulación de empleo), la indemnización a que tiene derecho el trabajador es de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
 No obstante, para los despidos derivados de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir del 8-3-2009, así como para los despidos producidos por estas causas objetivas desde esta misma fecha, estará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, esto es, 33 días de salario por año de servicio, con un límite de 24 mensualidades (a partir del 12/2/12).

Despido disciplinario:
Deben distinguirse dos supuestos radicalmente diferentes:
1° El despido procedente, en el que queda acreditado el incumplimiento que el empresario imputa al trabajador. El empresario no está obligado a abonar ninguna indemnización. Cualquier cantidad que el trabajador perciba por esta causa no puede tener carácter indemnizatorio, estando plenamente sujeta al impuesto.
2° El despido se califica de improcedente cuando no se acredita el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación al trabajador.
- Cuando un trabajador pacte el cobro de una indemnización con la empresa en la que trabajaba antiguamente, en el caso de que deje de trabajar en otra empresa por despido improcedente, la indemnización que perciba de la empresa para la que trabajaba inicialmente está sujeta al IRPF, y la percibida por despido improcedente por la segunda está exenta hasta el límite legalmente.

Personal de alta dirección:
La relación laboral especial que une al alto directivo con su empresa puede extinguirse por causas ajenas a la voluntad de aquel. En tal caso, el empleado tiene derecho, en principio, a las correspondientes indemnizaciones, en defecto de pacto, y de conformidad con lo previsto en la normativa específica de esta relación laboral.
a) Desistimiento del empresario y extinción por voluntad del alto directivo: si la relación laboral se extingue por voluntad del empresario, procede la indemnización pactada o, a falta de pacto, la establecida legalmente.
Idéntica indemnización es de aplicación cuando la extinción del contrato se produce por voluntad del alto directivo, fundada en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, falta de abono o retraso en el pago del salario, cambio de la titularidad de la empresa, etc.
b) Despido improcedente o nulo: la indemnización procedente es la pactada y, en su defecto, la establecida legalmente.
La indemnización por despido improcedente de un trabajador con relación laboral especial de alta dirección está plenamente sujeta al IRPF.
Caso particular: promoción interna:
Es frecuente el supuesto en que un trabajador, vinculado a una empresa por una relación laboral común, es promovido a un puesto de alta dirección. Si no se hace especificación expresa en contra, se entiende que la relación laboral común queda suspendida. Al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tiene la opción de reanudar la relación de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la extinción de la relación especial.
Pueden plantearse estas situaciones:
a) Que el alto directivo opte por la reincorporación a su relación laboral de origen, que estaba en suspenso y no extinguida.
Las cantidades percibidas, en su caso, por la extinción involuntaria de la relación laboral especial están sujetas y no exentas.
b) Que no se produzca la reanudación: en este caso, la Administración entiende, a la vista de la jurisprudencia, que al no existir límite máximo de indemnización, la totalidad de la indemnización correspondiente a la relación laboral especial está sujeta. La parte de la indemnización por despido improcedente correspondiente a la relación laboral común estará exenta en la cuantía establecida para este caso.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #56 en: 21 de Julio de 2014, 16:42:46 pm »
3) Otras exenciones:
- Acogimiento de menores, discapacitados o mayores de 65 años: las cantidades recibidas de instituciones públicas para el acogimiento de menores, de personas con discapacidad o de mayores de 65 años, y las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65% o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del IPREM.
Ayudas percibidas por un funcionario por tener a su cargo familiares con anomalías físicas, psíquicas o sensoriales están plenamente sometidas al IRPF (no están exentas las prestaciones acordadas a favor de familiares discapacitados al faltar la circunstancia tipificadora del acogimiento).
No está exenta la ayuda para mayores con dependencia denominada “cheque asistencial”.

- Becas públicas y de entidades sin fines de lucro:
   a) Las percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del
sistema educativo
   b) Las concedidas para investigación en el ámbito descrito por el RD 63/2006, por el que se aprueba el Estatuto del personalinvestigador en formación, y las otorgadas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de lasAdministraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
   Debe de tratarse de becas otorgadas por un ente u organismo del Sector Público, mediante la posibilidad de que pueda solicitarse por todos, sin ningún tipo de restricción. Por tal razón, no están exentas las ayudas para estudios concedidas al personal e hijos del personal de determinado Instituto público o Ministerio (tributan como rendimientos de trabajo).
- Anualidades por alimentos percibidas por los hijos en virtud de decisión judicial tributan exclusivamente en cabeza del obligado a pagarlas (el padre o la madre), sin que este pueda reducir su base imponible en el importe de estas cantidades, que no constituyen renta del perceptor (hijos).
- Ayudas a deportistas de alto nivel: exentas con el límite de 60.100€ anuales.
- Instrumentos de cobertura de tipos de interés: están exentas las cantidades derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual.
- Rentas vitalicias de plan de ahorro sistemáticos.
- Rendimientos de trabajo derivados de las prestaciones en forma de renta percibidas por las personas con discapacidad correspondiente a las  aportaciones a los planes de previsión social de estas personas, así como los derivados de aportaciones a patrimonios protegidos
- Prestaciones públicas para personas dependientes.
- Dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en beneficios con el límite máximo de 1500€ anuales (este límite opera tanto en la tributación individual como conjunta).
- Determinadas ganancias patrimoniales: están exentas si son con ocasión de:
   - donaciones a ciertas entidades sin fines de lucro;
   - transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia;
   - pago del IRPF con bienes del Patrimonio Histórico-Artístico español;
   - transmisión de participaciones en el capital de las SOCIMI, con ciertos límites; y
   - las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por incendio,    inundación, hundimiento u otras causas naturales de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerza la misma.
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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #57 en: 21 de Julio de 2014, 16:47:04 pm »
Y por si os puede servir de algo, dado que tienden a hacer una pregunta de tributación familiar, un pequeño resumen:

a) Unidad familiar:
 Se constituyen 2 modalidades de unidad familiar:
1. La integrada por los cónyuges (del mismo o diferente sexo)  no separados legalmente; y además, en el caso de que los haya, por los hijos menores de 18 años, salvo aquellos hijos menores que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de estos. Además, se incluyen los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente, sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2. En los casos de separación legal, o cuando no exista vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y reúnan los requisitos antes mencionados (menores no independientes y mayores incapacitados sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada).

Los ascendientes no pueden formar parte de la unidad familiar.
El mínimo por ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos) será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo se aumentará en 1.122 euros anuales.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
Una unidad familiar formada por los padres y dos hijos menores (le corresponde la modalidad 1) no pueden presentar dos declaraciones conjuntas (el padre con un hijo, y la madre con el otro), sino una única declaración conjunta que agrupe a todos los miembros (TSJ Madrid 7-3-97)
La separación de hecho no impide formar parte de una misma unidad familiar a ambos cónyuges. La única separación que rompe la unidad familiar fiscal es la separación legal.
En las parejas de hecho nunca puede haber más de una unidad familiar (ni por tanto dos declaraciones conjuntas) puesto que la unidad estará constituida por uno de los progenitores y todos los hijos que, reuniendo los requisitos consabidos, convivan con uno u otro.
Sólo un miembro de la pareja puede, pues, formar unidad familiar con los hijos y optar por la declaración conjunta. El otro no puede, y ha de declarar, en cualquier caso, separadamente.
En una pareja de hecho en la que uno de los miembros tiene hijos no comunes, habiendo además hijos comunes de la pareja, no cabe tampoco la posibilidad de más de una declaración conjunta. Sólo existen dos posibilidades (una u otra) de tributación conjunta:
a) el que tiene hijos comunes y no comunes puede declarar conjuntamente con todos ellos;
b) el que sólo tiene hijos comunes puede declarar conjuntamente sólo con ellos. En uno y otro caso, el otro miembro de la pareja de hecho ha de tributar individualmente.
    A y B pareja de hecho   C hijo de A   D hijo de A y B
A puede tributar conjuntamente con C y D; B tributa individualmente
B puede tributar  con D; A tributa individualmente.

En caso de separación judicial, divorcio o nulidad, pueden formar unidad familiar exclusivamente el progenitor con los hijos que hayan quedado a su cuidado (aunque haya común acuerdo entre las partes de pasar a vivir los hijos con el otro progenitor).

Nunca se puede pertenecer simultáneamente a 2 unidades familiares.
Las circunstancias a tener en cuenta para determinar los miembros de la unidad familiar son las existentes a 31 de diciembre de cada año.

b) Tributación conjunta (art. 83):
Las personas físicas que estén integradas en una unidad familiar, pueden optar por tributar de forma conjunta en cualquier período impositivo, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes (residentes en territorio español)  por el IRPF. Dicha opción no vincula para períodos sucesivos.
Para que exista la posibilidad de tributar conjuntamente, la unidad familiar tiene que existir, como tal, a 31 de diciembre, fecha de devengo del impuesto. Por ello no puede presentar declaración conjunta, por ejemplo, un matrimonio sin hijos que se ha divorciado durante el año, ya que a 31 de diciembre no hay unidad familiar. Por el contrario, sí puede presentarla un matrimonio que se ha casado durante el ejercicio ya que aunque parte del mismo no fueron unidad familiar, lo eran a 31 de diciembre. Su declaración abarcará todo el año, ya que no existen períodos impositivos inferiores, salvo en caso de fallecimiento.

Para optar por la tributación conjunta deben cumplirse los siguientes requisitos:
1° Deben optar por ella todos los miembros de la unidad familiar. Basta que uno de ellos decida tributar individualmente para que no sea posible la tributación conjunta.
2° Una vez ejercitada la opción, solamente puede ser cambiada para ese mismo ejercicio si aún no ha finalizado el plazo reglamentario de declaración, pues una vez finalizado dicho plazo, la opción elegida vincula para ese ejercicio, aunque no para los sucesivos, ya que en cada uno de ellos puede volverse a optar.

Compensación de partidas negativas: en la tributación conjunta, son compensables, con arreglo a las normas generales, las partidas negativas realizadas y no compensadas por cualquiera de los contribuyentes integrantes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores. Ello con independencia de que en los períodos en que se produjeron hubiesen tributado individual o conjuntamente.
Ej.:  es compensable en la declaración conjunta del año 2011 una pérdida patrimonial tenida por la esposa en su declaración individual del año 2009.
Por el contrario, en la tributación individual, esas partidas, lo mismo si provienen de un período en el que los miembros de la unidad familiar tributaron conjuntamente que si provienen de uno en que lo hicieron de forma individual, sólo pueden ser compensadas por el contribuyente a quien correspondan, de acuerdo con las reglas de individualización de rentas.
Ej.: en la declaración individual que en el año 2011 presenta el marido, no puede compensarse una pérdida patrimonial que tuvo la esposa en el año 2009, siendo indiferente a estos efectos que la declaración de 2009 fuera individual o conjunta.
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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #58 en: 21 de Julio de 2014, 22:10:30 pm »
Muchísimas gracias rutger, estás siendo mi "salvavidas" en las más de las ocasiones este periodo estival.

Lo voy a imprimir, que ya le he dado al copia/pega.

Y de nuevo gracias, también, a dgarcía1255, me he dado cuenta con tu resumen, que con lo poquito que él ha añadido la respuesta quedaría perfecta.  :)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #59 en: 21 de Julio de 2014, 23:46:25 pm »
hola..
una duda....si uno tiene aprobado el segundo parcial y  y va a septiembrecon el irpf y sociedades --es decir el primer parcial y suspende...

el año que viene hay que aprobar toda la asignatura ?..o solamente el cuatrimestre suspendido el año anterior ?

gracias