Rutger, los dejo así, o sería mejor incluir en el segundo para ver la diferencia la redacción de ese punto b del precepto del Reglamento; no creo que quepa mucho más,
Primer caso (FEB 07)
Una empresa con sede social en España demandó ante los tribunales españoles a una empresa con sede social en USA por incumplimiento de contrato que debía haberse ejecutado en España. La empresa estadounidense contestó a la demanda y como primer fundamento indicó que los tribunales españoles carecían de “competencia internacional” para conocer del asunto, visto que, según la empresa demandada, el contrato no tenía que ejecutarse en España. Indique:
1. Respecto a la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del asunto:
a) ¿Cuál es el texto normativo que establece el régimen legal de competencia aplicable a este litigio?
Demandante: empresa española. Demandado: empresa USA. Materia: reclamación obligación contractual.
El texto normativo sería la LOPJ, concretamente, el art. 22.3°, competencia especial por razón de la materia, dado que en principio se indica que la ejecución del contrato debía producirse en España. Hemos de tener en consideración también, que el régimen general de la LOPJ sería de aplicación subsidiaria si existiese convenio entre España y USA.
b) ¿Qué foros atribuirían competencia a los tribunales españoles? Fundamente la respuesta jurídicamente.
Para que la competencia decaiga a favor de los tribunales españoles, tendríamos que aplicar el foro especial por razón de la materia conforme al art. 22.3° antes mencionado, “(…) en materia de obligaciones contractuales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España (…)”; el R. Bruselas I refundido podría haber sido de aplicación si el demandado hubiese tenido su residencia habitual en cualquier Estado de la Unión Europea.
2. Sobre la base del texto elegido, la comparecencia del demandado ante el tribunal, ¿podría entenderse como sumisión expresa? Fundamente la respuesta.
Respecto a la sumisión expresa, el art. 25 R. 1215/2012 se aplica con independencia del domicilio de las partes, sólo si el pacto de sumisión expresa atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro del Reglamento, como lo es España.
Ahora bien, la comparecencia del demandado ante el Tribunal no puede considerarse como sumisión expresa, ya que debe de reunir los requisitos materiales y de forma recogidos en el art. 25 del R. Bruselas I refundido y, de otro, tampoco se daría el supuesto de sumisión tácita (art. 26,4° Reglamento), toda vez que “la mera comparecencia del demandado para impuganar la competencia del tribunal no implica sumisión tácita por su parte; incluso el demandado pueden interponer la excepción declinatoria y, a la vez, una defensa subsidiaria sobre el fondo, -o una demanda reconvencional subsidiaria-, sin que ellos signifique, por su parte, sumisión tácita al tribunal.
Segundo caso
Se dicta una sentencia de condena de cantidad por un tribunal de París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
Demandante: París. Demandado: España. Tribunal que ha dictado la sentencia: París
El texto normativo de referencia sería el R. 1215/2012, de 12 de diciembre, Bruselas I refundido, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
4. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.
En principio se debe de aportar por el solicitante a las autoridades de ejecución competentes en el Estado miembro (en España, los Tribunales de Primera Instancia), lo indicado en el Reglamento en sus arts. 42 y 53.
Lo que se alega por el demandado puede ser objeto de denegación del exequátur conforme al art. 451.b (vulneración del derecho de defensa).
Otros posibles motivos de rechazo, recogidos en el mismo precepto, de aplicación general, serían: Que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público o la ejecución de decisiones contradictorias; motivos de aplicación excepcional y que pueden admitirse en determinados supuestos, son los relativos al control de la competencia del juez de origen.
El art. 45.1.b del Reglamento no sólo convierte los derechos de la defensa en los más protegidos por el Reglamento, porque no se limita a suplementar el art. 28, que protege al demandado rebelde en el Estado de la jurisdicción, sino que duplica las garantías otorgadas a éste ya que abre un cauce para la denegación del reconocimiento o ejecución de las decisiones europeas; de ahí que el régimen del Reglamento sea mucho más ventajoso que el recogido en el art. 954 LEC 1881.
Y ahora sí, voy a seguir con los otros dos, que los tengo medio amarrados.
Gracias, y perdona por darte "la coña".