Es que eso de lo que hablas JOAQUIMG es maltrato: en este caso psicológico, de la mujer hacia el hombre.
Un hombre (bueno) que paga la pensión y cumple con sus obligaciones, y la madre le chantajea y no le deja ver a los hijos, no cumple la madre el régimen de visitas etc debría estar castigado con la retirada de la patria potestad , de la custodiay con pena de prisión una temporadita, por incumplimiento de resoluciones judiciales y por maltrato psíquico al hombre.
Lo mismo que un hombre resulta que ahora puede ir perfectamente a la cárcel si no paga la pensión que le corresponde. Lo que tampoco veo bien es la demogogía y el fundamentalismo sexista legislativo en un intento de aniquilar al hombre como especie, cosas del feminismo radical y la ultraderechista Pilar Rahola, que es eso lo que pretende, la supremacía e imposición de la mujer sobre el hombre.
Por eso la LVG es anticonstitucional, por muy necesario que hubiese sido una medida legislativa al respecto, y por mucho que haya dicho el TC lo que haya dicho.
Otra cosa es que haya que perdonar a los verdaderos maltratadores como defienden algunos, no, no, no, a la cárcel por delincuentes !!, y pol´ticas sociales, protección y gastos con la mujer verdaderamente maltratada.
Que esos actos de las mujeres de impedir a los padres ver a sus hijos sí está penado desde la reforma del Código Penal en 2003 (eso sí lo hizo bien la derecha gobernante):
Artículo 231.
1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 233.
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 618.
2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
Artículo 622.
Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
En sentido absolutorio respecto de la aplicación del art. 622 y por haber acaecido los hechos antes de la entrada en vigor de la ya citada LO 9/2002, se pronuncia la SAP Barcelona de 4 de marzo de 2005 (Ponente Ingelmo Fernández):
"Sostiene la recurrente que los hechos configuran la falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso.
Los hechos que tiene por probados la sentencia hacen referencia al incumplimiento, por parte, de la denunciada del régimen de visitas establecido, en resolución judicial a favor del recurrente, o al menos el haberlo dificultado trasladándose a un lugar de vacaciones con obligación del padre de trasladarse hasta el mismo.
Entiende el apelante y el Ministerio Fiscal, que el incumplimiento, por parte del progenitor que tiene atribuida la custodia, del régimen de visitas establecido a favor del otro progenitor configura la falta del artículo 622 del Código Penal.
La citada falta en su redacción actual fue introducida por la L.O. 9/2002 y según la exposición de motivos lo que se pretendía sancionar era la sustracción de menores, y la negativa a restituir al menor por parte del progenitor, cuando la custodia del menor está atribuida al otro progenitor. Lo que se sanciona es la sustracción de menores o sus retenciones ilícitas.
El artículo 225-bis del Código Penal sanciona la sustracción de menores y el artículo 224 del Código Penal sanciona la inducción a la infracción del régimen de custodia. Por su parte, el artículo 622 del Código Penal, sanciona las infracciones leves del régimen de custodia, tanto en los delitos como en la falta la conducta sancionada es la realizada por el progenitor, que no teniendo atribuida la custodia del menor, infringe el régimen de custodia establecido en resolución judicial. La conducta que se atribuye a la denunciada no puede encuadrarse en la falta del artículo 622, pues es ella la que tiene atribuida la custodia del menor.
La conducta que nos ocupa podría encuadrarse, en su caso, en los ilícitos de desobediencia, cuando concurran los requisitos exigidos para ello".
Para que entendiéramos que la LO 9/2002 sanciona estas conductas entre las que se castigan en el art. 622 C.P. sería preciso que el legislador hubiera incluido el régimen de visitas, y sin embargo solamente se refiere al régimen de custodia, concepto notoriamente distinto al régimen de visitas, como demuestra una simple lectura del art. 94 del Código Civil que distingue entre tener consigo a los menores o tener derecho a visitarlos.
Al haber introducido el legislador la reforma referida un nuevo precepto, el art. 618.2 C.P. que castiga el incumplimiento de "obligaciones familiares establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal,...que no constituya delito", ello evidencia que la conducta de incumplimiento del régimen de visitas, no constitutiva de desobediencia a la autoridad judicial, no estaba penada para los hechos, como acontece, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma".
Por su parte, en la SAP Madrid de 15 de septiembre de 2005 (Ponente Martín Meizoso) se absuelve a la acusada del delito del art. 622 y se subsume su conducta de la acusada en el art. 618.2 CP, al entender la Sala que la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva "in malam partem":
"Procede estimar parcialmente el otro motivo alegado por la recurrente.
Sostiene que incluso dando por acreditado, como se ha admitido, que incumplió el régimen de visitas establecido por el Juzgado de Familia, esta conducta no está prevista como falta en el Código Penal.
En efecto, el art. 622 en la redacción actualmente vigente, castiga a "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa". Cabría la duda de si, al haberse modificado este precepto por la Ley Orgánica 9/2002, eliminando la anterior regulación, respecto de la cual una buena parte de las Audiencia ya habían entendido que dentro de su seno no cabían las conductas de simple incumplimiento de aspectos determinados del régimen de visitas, se ha salido al paso de la cuestión por parte del legislador, incluyendo esta conducta para evitar las divergencias interpretativas.
Pero hay dos razones que obligan a nuestro juicio a una contestación negativa.
Para que entendiéramos que la Ley Orgánica 9/2002 ha incluido estas conductas entre las que castigan en el art. 622 sería preciso que el legislador hubiera incluido el régimen de visitas, y sin embargo solamente se refiere, una vez más, al régimen de custodia, concepto notoriamente distinto al régimen de visitas, como demuestra una simple lectura del art. 94 del Código Civil que distingue entre tener consigo a los menores o tener derecho a visitarlos.
En segundo lugar, el legislador, ha introducido un nuevo precepto, el art. 618.2, que castiga el incumplimiento de "obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito", lo que evidencia que la conducta de incumplimiento del régimen de visitas, no constitutiva de desobediencia a la autoridad judicial, no está penada en el artículo 622.
Por ello, la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva in malam partem.
Tercero. Así las cosas procede revocar la condena de la recurrente como responsable de una falta del artículo 622, pero, a su vez condenarla como autora de una falta del artículo 618.2.
A ello no se opone el principio acusatorio dado que si bien es cierto que se formuló acusación únicamente por la falta del artículo 622, también lo es que la del 618.2 es homogénea con la anterior, al proteger bienes jurídicos similares como son las relaciones familiares frente al incumplimiento de las resoluciones judiciales o administrativas".
La obligación de entrega de los menores al progenitor no custodio
Autor: Juan Pablo González del Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nú. 24, de Familia, de Madrid