Manuela quedó embarazada a consecuencia de sus relaciones amorosas con Bernardo (por qué caerá este nombre tanto en los casos,
). Enterado éste de la situación y después de recabar la información pertinente, convenció a su novia para que visitaran juntos a Raquel, una médica que, según le habían confirmado, conocía una fórmula infalible y nada traumática para interrumpir la gestación. Tras acordar una cita y acudir a su consulta, RAquel le recetó un medicamento llamado Cytotee asegurándole que, pese a no ser un abortivo, conseguía ese efecto si se tomaba en las dosis masivas que ella le indicó. Manuela aceptó en un primer momento, pero temerosa de sufrir consecuencias imprevistas, finalmente decidió no seguir las indicaciones de la doctora, y, aconsejada por su amiga Rosa, acudió a Antonio, un ginecólogo que ésta conocía y que efectuaba abortos en su propia clínica sin atender a las exigencias establecidas en la ley. Antonio ejecutó la intervención abortiva sin complicaciones.
1° Tipos aplicablesEl art. 145.1 castiga a quien produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, conducta que coincide con la que se describe en el caso, donde Antonio interrumpe la gestación de Manuela con su consentimiento. Igualmente entra en consideración el art. 145.2 que estable la responsabilidad penal de la mujer que consiente.
En casos como el presente en el que son muchas las personas implicadas y variadas sus aportaciones, es necesario comenzar por quienes realizan las conductas típicas antes referidas.
2° Tipicidad1. Tipo objetivo
- Sujeto activo es el médico y sujeto pasivo es el embrión o feto, que coincide en este delito con el objeto material.
- La acción consiste en practicar el aborto. No concurren causas que excluyan la voluntariedad de la acción realizada por Antonio.
- El resultado se ha producido ya que con la interrupción del embarazo ha quedado destruido el embrión; yo añadiría, el bien jurídico protegido.
- Concurre el consentimiento de la embarazada, requisito típico del art. 145 Cp
- La acción de Antonio es causa del resultado porque, sin ella, no se hubiera producido el aborto. Además, la práctica abortiva creó un riesgo jurídicamente desaprobado que vino a concretarse en la destrucción del embrión. En consecuencia, cabe afirmar la relación de causalidad y la imputación objetiva.
2. Tipo subjetivo
El médico dirige su conducta a la eliminación del embrión, por lo que actúa con dolo directo.
3° AntijuricidadNo se plantea en el caso la posibilidad de estimar causas de justificación genéricas y Manuela no se encuentra, por otra parte, en ninguno de los supuestos de no punibilidad específicamente previstos en la Ley (se refiere a la normativa antigua antes de la Ley del Aborto).
4° CulpabilidadEl médico es imputable y tiene pleno conocimiento de la antijuricidad de su conducta. No concurren causas de exculpación. Es, por tanto, plenamente culpable.
5! PunibilidadEn la medida en que el delito no contiene condiciones objetivas de punibilidad ni prevé excusa absolutoria alguna, la conducta de Antonio es punible.
6° Autoría y participaciónAntonio es el ejecutor material del aborto, pero en este caso no es autor único, sino que codomina el hecho con Manuela, quien en todo momento tiene la posibilidad de revocar su consentimiento y evitar con ello la interrupción del embarazo. El hecho de que el médico pudiera realizar el hecho también sin el consentimiento de la mujer no cambia las cosas, pues en ese caso nos encontraríamos ante una modalidad típica diferente (se recogía en el 144).
Antonio y Manuela son en consecuencia coautores.
En cuanto a Bernardo, parece claroque no ostenta en ningún momento el control de la situación. Su influencia psicológica sobre Manauela se expresa en relación a una conducta, visitar a Raquel para que le indique una fórmula abortiva, que en principio pudiera calificarse de inducción, si bien al decidir su novia no tomarse el medicamente, no comienza la ejecución del hecho y, por consiguiente, su acción sólo podría constituir una proposición, que ese un acto preparatorio impune en relación al aborto.
La conducta de Raquel es asimismo impune porque no va más allá de una cooperación a un hecho que finalmente no se realiza, esto es, la ingestión de las píldoras abortivas. La conspiración (art. 17 Cp) no podría entrar en ingún caso en consideración porque no estamos ante un supuesto de coautoría anticipada y además, en todo caso, porque su punición no está prevista en relación al delito de aborto.
La conducta de Rosa, en cambio, puede calficarse como complicidad (art. 29 Cp) en tanto que realiza un aporte material a la ejecución del aborto -indicar el lugar donde se practican abortos no legales- que es fácilmente sustituible. Conforme al art. 63 Cp corresponde aplicarle la pena inferior en grado.
ConclusiónAntonio y Manuela son coautores de un delito de aborto consentido a los que corresponde, sin embargo, penas diferentes según el Cp.
Rosa participa en el delito como cómplice.
Bernardo y Raquel son impunes.