;

Autor Tema: soluciones fyt 2 segunda semana?  (Leído 913 veces)

0 Usuarios y 1 Visitante están viendo este tema.

Desconectado diatomeax

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 350
  • Registro: 24/05/10
soluciones fyt 2 segunda semana?
« en: 23 de Febrero de 2015, 13:29:15 pm »
Alguien puede encontrarlas? Los de grado ya las tienen en alf, si alguien es tan amable de colgarlas o indicarme donde de estan, gracias

panta rei

Desconectado ferreret

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 274
  • Registro: 25/07/08
Re:soluciones fyt 2 segunda semana?
« Respuesta #1 en: 23 de Febrero de 2015, 15:06:56 pm »
1.- Fermín y la empresa para la que trabajaba han puesto fin de mutuo acuerdo a la relación laboral. Por esta resolución del contrato la empresa satisface 10.000 € a Fermín. ¿Disfruta este rendimiento de alguna reducción por irregularidad en el IRPF?
De acuerdo con el artículo 18.2 LIRPF, se aplica un 40 por ciento de reducción (30 por ciento a partir de 2015), «en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo». Por lo tanto, el rendimiento al que se refiere el supuesto puede disfrutar de esa reducción en dos casos:
   a) Si tuviera un período de generación superior a dos años. No parece que esta circunstancia concurra. La cantidad percibida ha sido el fruto de un pacto entre Fermín y la empresa y no cabe hablar, en consecuencia, de un “período de generación”. Parece indiferente a estos efectos, en suma, que la relación laboral se haya prolongado por un período superior a dos años o que no haya sido así.
   b) Si se calificara reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. Esta circunstancia sí concurre. De acuerdo con el artículo 11.1.f) RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral».

2.- Suponga que Vd. ha vendido por 10.000 € un vehículo que adquirió en 2008 por 30.000 € para su uso particular. ¿Puede computar como pérdida patrimonial en el IRPF los 20.000 € de diferencia?
De acuerdo con el artículo 33.5.b) LIRPF, no se computarán como pérdidas patrimoniales «Las debidas al consumo». Por lo tanto, en la medida en que se haya debido al consumo, la depreciación del vehículo no será fiscalmente deducible. Dicho de otro modo, al tratarse de un bien de consumo duradero, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial fiscalmente relevante debería reducirse el precio de adquisición en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso.
Para evitar equívocos, aclaramos que esa depreciación no se ha podido traducir en una amortización fiscalmente deducible, toda vez que el vehículo se ha destinado al uso particular y, por lo tanto, ni ha estado afecto a una actividad económica, ni ha sido objeto de arrendamiento.

3.- Indique el importe exacto que procede aplicar en concepto de mínimo del contribuyente si este tiene 87 años, de acuerdo con la Ley estatal que regula el IRPF.
El artículo 57 LIRPF, en la redacción vigente al final del período de 2014, señalaba lo siguiente: «1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros anuales./ 2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se
aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales».
Con arreglo a esta redacción, el importe del mínimo aplicable resulta de sumar 5.151 € del mínimo por contribuyente establecido con carácter general, y los dos importes señalados en el apartado 2 (esto es, 918 € y 1.122 €), resultando, por lo tanto, un mínimo de 7.191 €.
Se han suscitado dudas en el foro del curso virtual en relación con inclusión en la suma del importe de 918 €. La redacción del precepto no deja lugar a dudas, al señalar que el mínimo se aumentará “adicionalmente”, esto es, que con carácter adicional al incremento de 918 € deberá tenerse en cuenta el aumento de 1.122 €.
El manual recomendado deja también claro que el mínimo del contribuyente para aquellos que tengan 75 o más años es de 7.191 € anuales en la página 197 de la última edición.
El precepto citado tiene hoy la siguiente redacción: «1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales./ 2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros
anuales».
En consecuencia, el importe aplicable para los períodos  impositivos iniciados en 2015 resulta de sumar 5.550 € del mínimo por contribuyente establecido con carácter general, y los dos importes señalados en el apartado 2 (esto es, 1.150 € y 1.400 €), resultando, por lo tanto, un mínimo de 8.100 €.

4.- Fermín ha recibido intereses de un depósito bancario que tenía contratado. El Banco ha practicado la consiguiente retención y ha ingresado en la cuenta corriente de Fermín los intereses resultantes, que ascienden a 1.000 €. ¿Qué importe debe incluir Fermín en la base imponible del IRPF? ¿La cantidad íntegra, esto es, previa a la
retención? ¿O la cantidad neta que ha recibido en su cuenta (1.000 €)?
Fermín debe incluir en su base imponible el importe íntegro de los intereses. Como señala la última edición del manual recomendado, a los efectos de determinar la base imponible es indiferente que el rendimiento haya sido sometido a retención o ingreso cuenta, «pues, en todo caso, se tomará su importe íntegro o bruto, que es previo a
la práctica de dicha retención o ingreso a cuenta» (pág. 93).
La repercusión de las retenciones soportadas tiene lugar en la determinación de la cuota diferencial. Como señala el artículo 79 LIRPF, la cuota diferencial se obtiene restando de la cuota líquida, entre otras partidas, el importe de esas retenciones.

5.- Una SA ha incluido como gasto en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2013 el importe de una compra de mercaderías que realizó en 2012, pero que había olvidado incluir en la cuenta de resultados de ese ejercicio 2012. ¿Ha procedido correctamente?
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 19.3 TRLIS (segundo párrafo del art. 11.3.1.º en la nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre), por regla general, los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal según los dos primeros apartados del artículo, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados.
Ahora bien, el mismo precepto señala que, tratándose de gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal según los dos primeros apartados del artículo, la imputación temporal de esos gastos «se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior».
En el caso planteado, por lo tanto, si los gastos se contabilizan en el período de 2013, deberán imputarse a efectos fiscales a este período, salvo que de ello derive una tributación inferior a la que habría correspondido si se hubiesen imputado a 2012.

6.- Guillermo, residente en Argentina, ha vendido en la bolsa española acciones emitidas por una sociedad
residente en España. ¿Está sujeta la renta que obtiene al Impuesto sobre la Renta de no Residentes? En caso de
estar sujeta, ¿es aplicable alguna exención? En su respuesta prescinda del contenido del convenio que resulte
aplicable y tenga en cuenta únicamente la normativa doméstica.
De acuerdo con el artículo 12.1 TRLIRNR, «Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en
especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo
siguiente». De acuerdo con el ordinal 1.º del artículo 13.1.i) TRLIRNR, se considerarán obtenidas en territorio
español las ganancias patrimoniales «Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes
en territorio español». En consecuencia, esa renta está sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Según el primer párrafo de la letra i) del artículo 14.1 TRLIRNR, están exentas del impuesto «Las rentas derivadas
de las transmisiones de valores […] realizados en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente
en territorio español, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la
doble imposición con cláusula de intercambio de información».
Como España tiene firmado con Argentina un convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de
información (extremo cuyo conocimiento no será exigible a los estudiantes al calificar sus exámenes), la renta de
referencia estará exenta en el IRNR.

Desconectado bramdom

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 454
  • Registro: 22/11/04
Re:soluciones fyt 2 segunda semana?
« Respuesta #2 en: 23 de Febrero de 2015, 20:04:40 pm »
Vaya gol me han colado en la pregunta 3....pffff.... :(