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Autor Tema: Acumulación de procesos penales  (Leído 13023 veces)

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Desconectado abogado M

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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #20 en: 13 de Diciembre de 2016, 19:21:02 pm »
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1. Las dos fincas vendidas constituían el cien por cien del capital social de la empresa.

   ¡Osti, tú! Haber empezado por ahí. Descapitalizaron totalmente la empresa. Eso suena a "Maricón el último" con todos los socios en el ajo. Parece que se pasaron todo el Derecho Societario y Mercantil por el forro. Y un poco el Penal también.


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2. De los tres procesos, sólo uno (el que se ha enjuiciado) tenía calificación. Los otros dos, que sí se acumularon, aún están en fase de instrucción y por tanto aún no han sido calificados.

   Supongo que es una querella por cada acreedor y en relación con los mismos hechos. ¿No?


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Si no se recurrió la providencia de denegación, ¿Aún se puede alegar la no acumulación?. Según le he entendido al abogado esta mañana, su intención es que la sentencia sea válida también para los otros dos procesos (sí acumulados). ¿Veis esto posible?. Téngase en cuenta que pese no haber presentado recurso contra la providencia, el abogado solicitó a la jueza en el propio juicio la suspensión del mismo para su acumulación a lis otros dos procesos. La jueza no lo aceptó.

   Pues quizá sea una estrategia válida. No es que sean tantos delitos como acreedores, sino que yo entiendo que es una acción punible (la venta de los inmuebles) con varios afectados "genéricamente considerados" como dice la sentencia que señalabas. Y la acción punible ya ha sido enjuiciada.



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Desconectado Saul Goodman

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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #21 en: 14 de Diciembre de 2016, 10:42:53 am »
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   Lo de la negativa a la acumulación me chirría tanto que yo sí que lo atacaría. Como se ha hecho de una forma tan rara a mi entender, supongo que el recurso que procede sería el de queja, pero vete tú a saber. En cuanto a lo del "non bis in ídem", yo entiendo que sí, que se estaría juzgando dos veces el mismo delito pero habría que conocer todos los detalles para poder dilucidar si son delitos distintos. Yo no veo la forma de que sean delitos distintos. ¿Uno por cada finca vendida? Seguro que no. ¿Uno por cada acreedor? Ni de coña. Es que no entiendo porqué no los han acumulado.

Esta misma mañana he quedado con el abogado y el segundo encausado para ver cuáles van a ser los pasos a seguir. Yo también creo que hay que atacar con la negativa a la acumulación, le comentaré al abogado lo del recurso de queja. Ya me vaticinó ayer que su intención era insistir con que se debería haber acumulado el proceso y tal, pero aún no sé cómo piensa hacerlo.

Lo del principio non bis in idem es que está muy claro. Los investigados en los tres procesos lo están por los mismos hechos: la compraventa de las fincas. Ahora, imagino, que habrá que esperar a la calificación de los otros dos procesos. La calificación debería ser la misma que la del proceso ya enjuiciado para poder alegar la violación del non bis in idem. ¿No te parece?. Aunque los hechos sean los mismos, si lo califican de forma distinta, ya no los estarían juzgando por el mismo delito.

No se acumuló sencillamente por la gran cagada del abogado que daba por hecho que había enviado la solicitud de acumulación cuando el proceso aún estaba en instrucción, cuando realmente no la había enviado. La envió a semana y pico del juicio y de ahí que a la Jueza no le hiciera mucha gracia. Como ya comentamos, la legislación relativa a la acumulación de procesos penales, plazo para presentarla y demás, queda un poco en el aire. Así que a ver cómo podemos enfocarlo.

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   La deuda estaba asegurada, vale. Yo eso lo habría utilizado en juicio para hacer ver que no se provocaba tanto perjuicio a esos acreedores y que se actuó de buena fe al pagar a otros con menos preferencia. Lo de la permuta es nuevo. No sé qué pinta en todo esto.

Sí, así se hizo, lo de la aseguradora se puso de manifiesto en el juicio, así como lo del pago que hizo el Administrador de su bolsillo.

Nada, lo de la permuta no ha tenido prácticamente ninguna relevancia. El abogado lo usó con la intención de restar valor a las fincas, cosa que es cierta ya que la permutante ahora exige una pasta por no haberse ejecutado el proyecto inmobiliario. Simplemente eso, pero no creo que la Jueza lo tuviera muy en cuenta.

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    Por otro lado, la venta de las fincas podría ser tenida en cuenta por el administrador concursal en cuanto a la acción de reintegración contemplada en el art. 71 de la Ley Concursal, pero de ahí a que sea alzamiento de bienes...Además, esa venta no se hizo de forma subrepticia por parte del administrador sino que fue acordada en Junta. ¿Eso se alegó en juicio y no lo valoró su Señoría?
   

En relación con el concurso se me olvidó comentarte que el motivo por el que se califica como concurso culpable fue porque no se habían presentado las cuentas del último ejercicio. La asesoría no las presentó por lo de la púa que le tenía hecha la empresa.

Lo de que la venta fue acordada en Junta no se alegó en en el juicio pero sí que se había declarado y aportado durante la instrucción.

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   Échale un vistazo a la STC 37/1989 en su fundamento jurídico tercero, a la STC 128/1993 en su FJ tercero y, sobre todo, a la STC 19/2000 enterita. Es lo que he rascado así, a bote pronto; supongo que tú habrás buscado más que yo.
 

Gracias por el aporte. Aún no había buscado nada en relación con la violación del principio acusatorio relativa al segundo encausado.

Veo bastantes similitudes en los hechos. Ahora lo comentaré con el abogado y comprobaremos como se produjeron los actos procesales a raíz de la primera declaración (como testigo) del segundo encausado. pero así, a bote pronto, me da la sensación de que se puede rascar bastante.

¿Se podría anular la sentencia solamente respecto a uno de los dos condenados?

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   La condena no es de las que te dejan destruido para siempre, pero yo creo que recurriría.
   

A ver lo que deciden sobre el recurso. Lo del tema de que las fincas constituían el cien por cien del capital social, entiendo que es un factor determinante. En base a esto, tal vez, todavía podrían llorar por un ojo; es decir, aceptar la sentencia como lo menos malo que les podría haber caído.

¿Crees que con esa sentencia pisaran la trena?

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   ¡Osti, tú! Haber empezado por ahí. Descapitalizaron totalmente la empresa. Eso suena a "Maricón el último" con todos los socios en el ajo. Parece que se pasaron todo el Derecho Societario y Mercantil por el forro. Y un poco el Penal también.


Pues sí así fue. El segundo encausado (el comprador de las fincas) está bastante quemado con el abogado porque antes de hacer la operación de compraventa le consultó a éste sobre la operación y le dio luz verde, es más se lo aconsejó. Esto yo nunca lo entendí. El encausado ya era tercero hipotecante sobre las fincas; es decir que tenía un derecho preferente sobre los inmuebles respecto al resto de acreedores. Otra cagada del abogado con repercusiones serias sobre su cliente.

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   Supongo que es una querella por cada acreedor y en relación con los mismos hechos. ¿No?



Así es. En el proceso enjuiciado eran varios los acreedores que presentaron querella conjuntamente. En los otros dos procesos creo que son un acreedor por un lado y dos por otro. Pero estos sí se acumularon y, como te dije, aún están en fase de instrucción.

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   Pues quizá sea una estrategia válida. No es que sean tantos delitos como acreedores, sino que yo entiendo que es una acción punible (la venta de los inmuebles) con varios afectados "genéricamente considerados" como dice la sentencia que señalabas. Y la acción punible ya ha sido enjuiciada.




A mí me parece la estrategia más apropiada, dadas las circunstancias. Ya te comentaré cómo lo va a enfocar el abogado para que me des tu opinión.


Un millón de gracias por tu tiempo abogado M.

Saludos!
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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #22 en: 14 de Diciembre de 2016, 12:29:01 pm »
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Lo del principio non bis in idem es que está muy claro. Los investigados en los tres procesos lo están por los mismos hechos: la compraventa de las fincas. Ahora, imagino, que habrá que esperar a la calificación de los otros dos procesos. La calificación debería ser la misma que la del proceso ya enjuiciado para poder alegar la violación del non bis in idem. ¿No te parece?. Aunque los hechos sean los mismos, si lo califican de forma distinta, ya no los estarían juzgando por el mismo delito.

   Que yo sepa, la doctrina del TC sobre el "non bis in ídem" es que no se puede enjuiciar dos veces a una misma persona, por los mismos hechos y en defensa de un mismo bien jurídico protegido. Se puede enjuiciar a la misma persona, por los mismos hechos pero en defensa de bienes jurídicos distintos. Yo entiendo que serían los mismos encausados, por los mismos hechos (la venta de los inmuebles) y el bien jurídico protegido también sería el mismo (seguridad del tráfico económico, derecho de cobro de los acreedores). Pero ahí es donde creo que está el meollo, en si se considera como bien jurídico protegido el derecho de cobro de los acreedores genéricamente considerados o si, por el contrario, se entienden tantos bienes jurídicos a proteger como acreedores haya.

   Ya sabemos que si un deudor se alza con algunos bienes teniendo otros con los que atender sus deudas no incurre en alzamiento, pero es que fundieron los inmuebles que constituían el 100% del capital social. Y también hay muchas sentencias que dicen que si se alzan los bienes pero con ello se atienden deudas, la conducta es atípica penalmente siempre y cuando se respete el orden de prelación de créditos impuesto legalmente. Yo entiendo que habría que centrarse en la consideración o no del derecho de cobro de los acreedores como genérico. Si es así, habría non bis in ídem. Incluso si los otros procesos siguen adelante, en su sentencia debería atemperarse la condena por la ya impuesta anteriormente, con lo cual es posible que entre las dos sentencias no se llegue a los dos años de prisión y se pueda solicitar la suspensión.

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la legislación relativa a la acumulación de procesos penales, plazo para presentarla y demás, queda un poco en el aire. Así que a ver cómo podemos enfocarlo.

   Eso creo que solo lo encontraremos en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo. Ahí es donde se dan los normas interpretativas sobre un montón de cosas de este tipo.


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Veo bastantes similitudes en los hechos. Ahora lo comentaré con el abogado y comprobaremos como se produjeron los actos procesales a raíz de la primera declaración (como testigo) del segundo encausado. pero así, a bote pronto, me da la sensación de que se puede rascar bastante.

¿Se podría anular la sentencia solamente respecto a uno de los dos condenados?

   Creo que hay posibilidades.


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¿Crees que con esa sentencia pisaran la trena?

   Con un año no. Pero que no se le olvide al abogado solicitar la suspensión de la pena. Es de suponer que se dan los requisitos para ello (primer delito, atender la RC). Con todo, si el de las puñetas no quiere, no se suspende la pena, pero yo entiendo que sí se suspenderá. Luego está lo que pueda caer después con los otros dos procesos acumulados. Por eso es fundamental pelear lo del non bis in ídem y lo de la acumulación.

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Pues sí así fue. El segundo encausado (el comprador de las fincas) está bastante quemado con el abogado porque antes de hacer la operación de compraventa le consultó a éste sobre la operación y le dio luz verde, es más se lo aconsejó. Esto yo nunca lo entendí. El encausado ya era tercero hipotecante sobre las fincas; es decir que tenía un derecho preferente sobre los inmuebles respecto al resto de acreedores. Otra cagada del abogado con repercusiones serias sobre su cliente.

   ¡Uf! Yo nunca habría aconsejado que se hiciera esa operación, y menos con un familiar, porque, como poco, te declaran después el concurso como culpable, además de haberte pasado todo el Derecho Societario por el forro.
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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #23 en: 14 de Diciembre de 2016, 12:32:09 pm »
   A ver si opina alguien más, hombre.
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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #24 en: 15 de Diciembre de 2016, 14:41:57 pm »
   Más de 1070 vistas y solo hemos escrito algo Mgfrei y yo...¡¡Venga hombre!!...¡¡Soltaos la melena y a darle a la tecla!!
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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #25 en: 15 de Diciembre de 2016, 19:03:23 pm »
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   Que yo sepa, la doctrina del TC sobre el "non bis in ídem" es que no se puede enjuiciar dos veces a una misma persona, por los mismos hechos y en defensa de un mismo bien jurídico protegido. Se puede enjuiciar a la misma persona, por los mismos hechos pero en defensa de bienes jurídicos distintos. Yo entiendo que serían los mismos encausados, por los mismos hechos (la venta de los inmuebles) y el bien jurídico protegido también sería el mismo (seguridad del tráfico económico, derecho de cobro de los acreedores). Pero ahí es donde creo que está el meollo, en si se considera como bien jurídico protegido el derecho de cobro de los acreedores genéricamente considerados o si, por el contrario, se entienden tantos bienes jurídicos a proteger como acreedores haya.


Ayer me reuní con el abogado.

Me aclaró lo siguiente:

Que en el juicio del proceso enjuiciado, tras solicitar la suspensión del mismo por la no acumulación, la Jueza, además de no atender su solicitud, le dijo que debía dirigirse al juzgado que instruye el otro proceso (los dos acumulados) en lo relativo a la acumulación, "non bis in ídem", etc...

Por tanto, su intención ahora es dirigirse al otro juzgado para frenar el/los proceso contra los investigados, alegando, principalmente el "non bis in ídem", que ya han sido juzgados por los mismos hechos, y también haciendo mención a que el proceso juzgado debió acumularse.

A ver qué pasa. Efectivamente he estado informándome sobre la doctrina del TC sobre el "non bis in ídem" y pese a que pienso que si los juzgaran de nuevo se violaría dicho principio, no las tengo todas conmigo, precisamente por lo que apuntas sobre el bien jurídico protegido. De no considerar genéricamente el derecho de cobro de los acreedores, están jodidos.

Cualquier aportación al respecto será de agradecer. Me refiero a los escritos que debemos dirigir al juzgado alegando el "non bis in ídem" y la denegación de acumulación del proceso enjuiciado cuando debió acumularse.

Espero que el abogado lo tenga más claro que yo. De momento me planteo la siguiente duda:

- Teniendo en cuenta que el proceso pendiente se encuentra en fase de instrucción y aún sin calificar por el MF. Lo ideal sería que el abogado empezara YA a machacar al juez instructor, antes de que pase a fase oral, ¿verdad?.

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   Ya sabemos que si un deudor se alza con algunos bienes teniendo otros con los que atender sus deudas no incurre en alzamiento, pero es que fundieron los inmuebles que constituían el 100% del capital social. Y también hay muchas sentencias que dicen que si se alzan los bienes pero con ello se atienden deudas, la conducta es atípica penalmente siempre y cuando se respete el orden de prelación de créditos impuesto legalmente. Yo entiendo que habría que centrarse en la consideración o no del derecho de cobro de los acreedores como genérico. Si es así, habría non bis in ídem. Incluso si los otros procesos siguen adelante, en su sentencia debería atemperarse la condena por la ya impuesta anteriormente, con lo cual es posible que entre las dos sentencias no se llegue a los dos años de prisión y se pueda solicitar la suspensión.


Así es, las fincas constituían el 100% del capital social. Los ingresos obtenidos con la compraventa se destinaron, íntegramente a:

- Pagos de otras deudas pendientes (distintas de las de los demandantes)
- Pagos de salarios, seguros sociales, algún pago a cta. a alguno de los demandantes, el IVA de la propia compraventa y...
- Nuevas compras para continuar la actividad

El último apartado ha sido determinante para la Jueza. En la sentencia argumenta que el dinero obtenido con la compraventa se destinó, en gran parte, a "compras" y no al pago de los demandantes. Esto en parte se ha debido a la mala labor del abogado. Durante la instrucción aportó como prueba que parte del dinero de la venta de las fincas se destinó a compras, no aportando, ni haciendo mención al destino mayoritario del dinero: pagos a acreedores (que no proveedores). Imagino que esto se debió en parte al desorden y desastre del Administrador con toda la documentación de la empresa, seguramente el abogado utilizó lo que se le aportó. En las dos semanas largas que me puse a colaborar con la defensa, me centré en el destino del dinero de la compraventa. La mayor parte se destinó a pagos de deudas atrasadas y pagos a acreedores, conseguí recopilar todos los justificantes de estos pagos. Además elaboré un resumen de movimientos dinerarios a raíz de la compraventa de las fincas, incluyendo también los cobros de clientes, y todo, todo el dinero se destinó a pagos, correspondiendo solamente el 25% de los pagos a compras. Toda esta documentación que preparé ya no podía aportarse por estar el proceso ya en fase oral. El abogado, durante el juicio hizo mención y aportó algo, incluído lo del tema de la aportación del Administrador para el pago a la aseguradora; hecho que sí ha sido contemplado por su Sª en la sentencia.

En cuanto al tema del orden de prelación de créditos, según la jurisprudencia que yo he podido leer y que se puso de manifiesto en el juicio, se considera el no cumplimiento del orden crediticio de los acreedores como conducta atípica del delito de alzamiento de bienes.

Además, añado que este tema es clave y que bajo mi punto de vista ha sido uno de los mayores errores de la defensa. Como ya apunté en otro post, el hecho de que no se les pagara a los demandantes y a otros acreedores sí, está en gran parte justificado, pero el abogado no ha hecho ningún uso de ello. Aquí van unos datos:

- Debe tenerse en cuenta la inexperiencia en el sector del Administrador, era nuevo y se la metieron doblá, digamos que le vendieron gato por liebre.

- La empresa deudora llevaba año y poco desarrollando la misma actividad, sin incidencias de ningún tipo.

- Son las relaciones con unos nuevos proveedores (los otrora acreedores, hoy demandantes) las que provocan problemas económicos a la empresa. Concrétamente, impagos de sus clientes, y unos sobrecostes desorbitados. Este hecho fue el que provocó la quiebra de la empresa.

- La prueba más descarada de que le vendieron gato por liebre es la siguiente: como sabéis, las deudas estaban aseguradas. Bien, entonces ¿por qué estos proveedores vendieron a la empresa sus productos por valor muy superior a la cantidad de riesgo asegurada?. Muy sencillo, ese producto no tenía salida en el mercado, se lo iban a comer con papas fritas, peeero, encontraron a un primo al que colocárselo.

Bien, pues, incomprensiblemente, el uso que de este argumento ha hecho la defensa ha sido prácticamente nulo. Yo siempre les he manifestado que era fundamental poner de relieve lo anterior, pero cuando yo intervine, la fase de instrucción ya había concluido y no había nada más que hacer. Durante el juicio, se sacó algo a relucir sobre este asunto, pero claro, ahí chocaron las declaraciones de los testigos de una y otra parte y poco se pudo barrer para nuestro lado.

No se respetó el orden crediticio de los acreedores, vale, pero esto no fue por una mera cuestión de pito, pito, gorgorito... No, como digo, existía justificación para no pagarles concretamente a esos acreedores, pues, sencillamente, el producto que se les compró y que a su vez la empresa deudora vendió a sus clientes, nunca fue cobrado por ésta dadas las incidencias. Y no sólo no fue cobrado, sino que además ocasionó graves perjuicios económicos a la empresa.

Esto refuerza, aún más si cabe, el hecho de que debería considerarse genéricamente el derecho de cobro de los acreedores. Peeero, a ver qué pasa. Creo que ya es tarde para utilizar los anteriores argumentos.


Abogado M, me interesa bastante lo de que en caso de que finalmente se celebre el otro proceso, la sentencia debería atemperarse. Es algo que deberíamos saber a ciencia cierta para tenerlo en cuenta de cara a las siguientes actuaciones. Mañana se lo comentaré al abogado. De no ser así y en caso de que tampoco atiendan al "non bis in ídem" los investigados/condenados podrían plantearse negociar la deuda con los demandantes en el proceso pendiente.

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   Eso creo que solo lo encontraremos en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo. Ahí es donde se dan los normas interpretativas sobre un montón de cosas de este tipo.


Gracias. Me va a tocar a mí aportarle información al abogado de cara a los escritos en relación con la no acumulación, etc... Buscaré donde me indicas.

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   Creo que hay posibilidades.


Ayer les planteé esta cuestión. Resulta que el proceso en el que el segundo encausado (comprador de las fincas) fue llamado a declarar como testigo y posteriormente pasa a ser investigado, no era el recientemente enjuiciado, sino en uno de los que sí se acumularon. Es decir, que todavía está en instrucción.

La susodicha declaración como testigo no aparece, ayer me pasaron todos los actos procesales de este investigado pero no está esa declaración. Sí que tiene la citación en la que se le llama a declarar como testigo para tal fecha y luego también declaraciones posteriores suyas, pero ya como investigado.

Mañana a primera hora voy al juzgado con el abogado para buscar esa declaración. Y ya de paso le llevaré impresa la jurisprudencia que me enviaste, que el hombre dice que los ordenadores no son lo suyo y mejor en papel... Buufff, me lleva frito. Encima me toca hacer de mediador entre él y sus defendidos que están bastante a disgusto con él y quieren mandarlo a tomar... viento. Pero entiendo que no les interesa, dada la altura en la que se encuentran los procesos, cambiar de abogado. Ya se lo aconsejé en cuanto me empapé del asunto, fuimos a ver a otro profesional, pero él mismo nos dijo que estando ya el proceso en fase oral, poco o nada podía arreglar.

Esperemos que podamos rascar algo con lo del principio acusatorio y sacar del proceso, al menos, al segundo encausado.

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   Con un año no. Pero que no se le olvide al abogado solicitar la suspensión de la pena. Es de suponer que se dan los requisitos para ello (primer delito, atender la RC). Con todo, si el de las puñetas no quiere, no se suspende la pena, pero yo entiendo que sí se suspenderá. Luego está lo que pueda caer después con los otros dos procesos acumulados. Por eso es fundamental pelear lo del non bis in ídem y lo de la acumulación.


Pues mañana le pondré un posit tamaño lona de circo en su despacho en el que diga: SOLICITAR SUSPENSIÓN DE PENA. Porque vamos, lo de este hombre con la memoria no tiene nombre y, visto lo visto, no me extrañaría nada semejante cagada.

¿A qué te refieres con atender la RC? ¿Al pago de las deudas con los demandantes? Porque de ser así.... lo veo crudo, no están muy bollantes que digamos.

Sí que se trata del primer delito de ambos y la Jueza, en la Sentencia, hace mención a la precaria situación económica de los encausados.

Claro, ahora la cosa está en el otro proceso. Lo que suceda con él será clave para el fin de los encausados.

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   ¡Uf! Yo nunca habría aconsejado que se hiciera esa operación, y menos con un familiar, porque, como poco, te declaran después el concurso como culpable, además de haberte pasado todo el Derecho Societario por el forro.

No te digo que me toca hacer de mediador. Quiere matar al abogado, por lo mal que lo asesoró en su día respecto a la compraventa y por lo mal que lo ha llevado después. Esperemos que no llegue la sangre al río; la situación es un poco de impotencia, pero están condenados a entenderse. Este es uno de los motivos por los que estoy dedicando mi tiempo, sacrificando mi trabajo, estudios, etc... con este caso. Primero porque los encausados son mis familiares y segundo porque veo que el abogado no les ha llevado bien el asunto, es muy mayor, actualmente no tiene a nadie en el despacho,...

Un desastre. Pero a ver si lograra enderezarlo.

Muchas gracias como siempre Abogado M.

Un saludo.

Better call Saul !!

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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #26 en: 15 de Diciembre de 2016, 20:32:02 pm »
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   Más de 1070 vistas y solo hemos escrito algo Mgfrei y yo...¡¡Venga hombre!!...¡¡Soltaos la melena y a darle a la tecla!!

Jejje...

La verdad es que me llama la atención la audiencia del hilo. Espero que sirva para que todos saquemos algo positivo.

A continuación resumo las cuestiones clave sobre el debate del hilo:

Se trata de tres procesos penales. Uno de los cuales fue calificado como delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes; los otros dos están en fase de instrucción y aún no han sido calificados por el MF. Existe total conexión en los hechos y coincidencia en la persona de los encausados; siendo varios los demandantes, acreedores todos ellos de la misma empresa deudora y por la misma actividad que ésta desarrollaba.

Para dos de los procesos se solicitó su acumulación, siendo ésta aceptada. Para el tercer proceso, el más avanzado, se solicitó acumulación a pocas fechas de la vista oral, siendo ésta denegada, al parecer, sin la motivación suficiente y sin la forma adecuada establecida.

El proceso más avanzado, el no acumulado, ya ha sido enjuiciado y se ha dictado sentencia.

En tales circunstancias, se plantean las siguientes cuestiones:

- Posible incumplimiento de la normativa y/o jurisprudencia del TS relativa a la acumulación de procesos penales.

- Se pretende que los dos procesos acumulados y que aún están en instrucción y pendientes de calificación, se suspendan o se den por enjuiciados, alegando el principio "non bis in ídem".

- En atención a la doctrina del TC sobre el principio "non bis in ídem", se plantea la duda de si el bien jurídico protegido "Seguridad del tráfico económico. Derecho de cobro de los acreedores", debe ser genéricamente considerado o si, por el contrario, deben considerarse tantos bienes jurídicos protegidos como derechos de cobro de acreedores haya.



Serán de agradecer vuestros comentarios. Un saludo.

Better call Saul !!

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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #27 en: 15 de Diciembre de 2016, 23:43:48 pm »
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Que en el juicio del proceso enjuiciado, tras solicitar la suspensión del mismo por la no acumulación, la Jueza, además de no atender su solicitud, le dijo que debía dirigirse al juzgado que instruye el otro proceso (los dos acumulados) en lo relativo a la acumulación, "non bis in ídem", etc...

   Pues hombre, con lo del "non bis in ídem" está claro, pero con lo de la acumulación lo más seguro es que le digan algo así como "¿Y a mí qué me cuentas ahora?"

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A ver qué pasa. Efectivamente he estado informándome sobre la doctrina del TC sobre el "non bis in ídem" y pese a que pienso que si los juzgaran de nuevo se violaría dicho principio, no las tengo todas conmigo, precisamente por lo que apuntas sobre el bien jurídico protegido. De no considerar genéricamente el derecho de cobro de los acreedores, están jodidos.


   Yo creo que deberían tener esa consideración genérica, a no ser que alguno de los acreedores  tuviera algún tipo de garantía real sobre alguno de los bienes "alzados" que pudiera hacer que se consideren delitos independientes; no sé, es una paja mental que me acabo de hacer.

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Cualquier aportación al respecto será de agradecer. Me refiero a los escritos que debemos dirigir al juzgado alegando el "non bis in ídem" y la denegación de acumulación del proceso enjuiciado cuando debió acumularse.

   Pues es que eso no creo que sea cuestión de formularios o modelos, sino mas bien de que el abogado se bata el cobre a base de una adecuada fundamentación jurídica, jurisprudencia y una buena oratoria en su momento.

   
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El último apartado ha sido determinante para la Jueza. En la sentencia argumenta que el dinero obtenido con la compraventa se destinó, en gran parte, a "compras" y no al pago de los demandantes. En las dos semanas largas que me puse a colaborar con la defensa, me centré en el destino del dinero de la compraventa. La mayor parte se destinó a pagos de deudas atrasadas y pagos a acreedores, conseguí recopilar todos los justificantes de estos pagos. Además elaboré un resumen de movimientos dinerarios a raíz de la compraventa de las fincas, incluyendo también los cobros de clientes, y todo, todo el dinero se destinó a pagos, correspondiendo solamente el 25% de los pagos a compras. Toda esta documentación que preparé ya no podía aportarse por estar el proceso ya en fase oral. El abogado, durante el juicio hizo mención y aportó algo, incluído lo del tema de la aportación del Administrador para el pago a la aseguradora; hecho que sí ha sido contemplado por su Sª en la sentencia.

   Yo entiendo que eso era de suma importancia y no me cuadra eso de que ya no se podía aportar. El art. 785 de la Lecrim. dice que hasta el momento de inicio de las sesiones del juicio oral, las partes podrán incorporar a la causa cualquier documentación que estimen oportuna. Otra cosa es que el Juez o Tribunal no la admita, pero entiendo que solo inadmitirían la prueba por considerarla irrelevante (que no lo es) y eso abriría la puerta a un posible recurso contra la inadmisión de la prueba.

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En cuanto al tema del orden de prelación de créditos, según la jurisprudencia que yo he podido leer y que se puso de manifiesto en el juicio, se considera el no cumplimiento del orden crediticio de los acreedores como conducta atípica del delito de alzamiento de bienes.

   De la STS 984/ 2009 de 8 de octubre:
   
  Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente en determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado (SSTS 1170/2001, de 18.6.2001 (LA LEY 7881/2001), 1962/2002, de 21.11.2002 (LA LEY 10697/2003); 1471/2004, de 15.12.2004 (LA LEY 350/2005); 1052/2005, de 20.9.2005 (LA LEY 14018/2005); 1604/2005, de 21.11.2005 (LA LEY 10690/2006); 19/2006, de 19.1.2006 (LA LEY 10816/2006)). 



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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #28 en: 15 de Diciembre de 2016, 23:47:28 pm »
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Abogado M, me interesa bastante lo de que en caso de que finalmente se celebre el otro proceso, la sentencia debería atemperarse.


   Eso, entiendo yo, que va íntimamente ligado al "non bis in ídem". De momento coge pan y moja en esto:


Diario La Ley, Nº 7589, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, , Año XXXII, Editorial LA LEY

LA LEY 5496/2010


ANTECEDENTES DE HECHO Y PERSPECTIVA JURÍDICA

Los hechos que dieron lugar a la sentencia objeto del presente comentario fueron los siguientes: en el año 1999 se incoaron, a instancia de la entidad Banco Popular Español S.A., Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado en las que se acusaba a los demandantes de amparo de un delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2ª CP (LA LEY 3996/1995)). Los hechos objeto del procedimiento se referían a que la Sociedad Acast, S.L., de la que era administrador uno de los demandantes de amparo, había constituido en fecha 14 de agosto de 1997 una póliza de crédito con la entidad bancaria denunciante. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 1998 la referida sociedad resolvió anticipadamente el arrendamiento financiero sobre una finca con la entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., procediendo en unidad de acto a la venta de dicha finca a favor de la otra demandante de amparo. En el mes de abril de 1999 se produjeron impagos en la referida póliza de crédito contratada con la entidad Banco Popular Español S.A. El Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolviendo a los demandantes de amparo del delito de alzamiento de bienes objeto de acusación. Sentencia que no fue recurrida y adquirió firmeza.

Concluido este primer procedimiento penal, la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. interpuso querella contra los demandantes de amparo por unos hechos similares. Concretamente dichos hechos se referían a que la Sociedad Acast, S.L, había constituido en fecha 23 de diciembre de 1997 –cuatro meses después de la anterior póliza- una nueva póliza de crédito con la entidad bancaria querellante. Posteriormente en fecha 25 de junio de 1998 la referida sociedad resolvió anticipadamente el arrendamiento financiero sobre la misma finca que en el procedimiento anterior con la misma entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., procediendo en unidad de acto a la venta de la finca a favor de la otra demandante de amparo. El primer impago de la póliza tuvo lugar en noviembre de 1998, pero hasta el mes de enero de 1999 se hicieron pagos parciales a cuenta, hasta que la entidad bancaria cerró finalmente la póliza con intención de interponer el correspondiente procedimiento civil de reclamación. El Juzgado de lo Penal dictó, también, sentencia absolutoria por el delito de alzamiento de bienes del que habían sido acusados los demandantes de amparo. Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria querellante, constituida como acusación particular, la Audiencia Provincial, como Tribunal ad quem, condenó a los demandantes de amparo como autores de un delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2º CP (LA LEY 3996/1995)), desestimando la apreciación de la excepción de cosa juzgada en línea con lo acordado por el Juzgado de lo Penal al resolver la cuestión previa planteada por los demandantes al inicio del juicio oral.

La demanda de amparo se dirigió contra la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial y denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), por infracción del principio non bis in idem, al haber sido sometidos los recurrentes a dos procesos penales por unos mismos hechos, así como del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), por vulneración de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (LA LEY 7757/2002), al haber procedido el Tribunal ad quem a una nueva valoración de la prueba practicada en instancia que le estaba vedada por los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

En su sentencia el Tribunal Constitucional inicia su enjuiciamiento analizando el primero de los motivos de amparo al destacar que una eventual estimación del mismo haría innecesario un pronunciamiento sobre la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).

En cuanto al alcance de la impugnación advierte que la misma no solo alcanza a la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, sino también a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal e incluso al auto por el que se desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa de los recurrentes en amparo al inicio de las sesiones del juicio oral.

La sentencia objeto del presente comentario construye su razonamiento recordando que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal ha sido encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), y que dicha garantía se concreta en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efectos de cosa juzgada. En todo caso, recuerda también el Tribunal Constitucional que su función fiscalizadora debe partir del escrupuloso respeto de los hechos que dieron lugar al proceso en donde se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en sede de amparo [art. 44.1.b) LOTC (LA LEY 2383/1979)].

La aplicación de la anterior doctrina lleva al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo por este primer motivo. El examen de los hechos pone de manifiesto que los demandantes de amparo se vieron sometidos a una duplicidad de procesos penales por unos mismos hechos. Entre ambos procedimientos concurría tanto identidad subjetiva como objetiva. Así, en cuanto a la primera, las personas acusadas en uno y otro procedimiento eran las mismas, y el elemento diferencial desde la perspectiva subjetiva que cabía apreciar en la parte acusadora resultaba absolutamente irrelevante a efectos de apreciar la cosa juzgada material. En relación con la identidad objetiva o fáctica, en ambos procesos el acto de disposición patrimonial objeto de enjuiciamiento, en el que se sustentaron las acusaciones para fundamentar su solicitud de condena por un delito de alzamiento de bienes, era el mismo, consistente en la resolución anticipada por el demandante de amparo, en su calidad de administrador único de la sociedad, del arrendamiento financiero pactado con la entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., sobre una finca que formaba parte del patrimonio de la Sociedad Acast, S.L., y la posterior venta de la misma, en unidad de acto, a favor de la otra demandante de amparo. Las pólizas de crédito suscritas con las dos entidades bancarias acreedoras eran de fecha posterior a la constitución del referido arrendamiento financiero y de fecha anterior a la resolución anticipada del mismo. La circunstancia de que en cada uno de los procedimientos los acreedores fueran distintos no era un factor relevante que impidiese apreciar la identidad objetiva de los hechos, pues el delito de alzamiento de bienes se caracteriza por la realización de actos de ocultación o desplazamiento patrimonial llevados a cabo por el sujeto activo del delito con la finalidad de frustrar las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, cualesquiera que sea su número y el origen de las deudas. Lo relevante desde la dimensión objetiva es la identidad sustancial del acto de disposición patrimonial sometido a enjuiciamiento que en este caso era exactamente el mismo.

Por otro lado, el Tribunal destaca el error de “transcripción” en que incurrió el Juzgado de lo Penal, en el primero de los procesos, al hacer constar como fecha de la póliza de crédito concertada por los demandantes con la entidad Banco Popular Español, S.A., la de 14 de agosto de 1998, cuando en realidad fue en fecha 14 de agosto de 1997. Error que parece ser fue la base sobre la cual los Tribunales ordinarios que conocieron del segundo proceso penal fundamentaron su decisión de desestimación de la apreciación de la excepción de cosa juzgada material.

Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal Constitucional declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio non bis in idem, decretando la nulidad no solo de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial sino, también, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Penal y el auto por el cual desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada en el acto del juicio oral por los recurrentes en amparo. El otorgamiento del amparo por este motivo hizo que el examen de la segunda de las vulneraciones denunciadas en la demanda resultara innecesario.




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Ayer les planteé esta cuestión. Resulta que el proceso en el que el segundo encausado (comprador de las fincas) fue llamado a declarar como testigo y posteriormente pasa a ser investigado, no era el recientemente enjuiciado, sino en uno de los que sí se acumularon. .

   ¿Pero se ha utilizado esa declaración en el proceso ya enjuiciado?
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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #29 en: 19 de Diciembre de 2016, 17:37:06 pm »
El viernes no pude ver al abogado, hemos ido (en canoa) esta mañana a los juzgados.

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   Pues hombre, con lo del "non bis in ídem" está claro, pero con lo de la acumulación lo más seguro es que le digan algo así como "¿Y a mí qué me cuentas ahora?"
   

Así es, yo también entiendo que las solicitudes al juzgado que instruye los otros dos procesos deben estar relacionadas con el "non bis in ídem". Te comento lo que me ha dicho el abogado en relación con sus próximas actuaciones:

En relación con el proceso ya enjuiciado:

- Les aconseja a sus clientes no recurrir la sentencia, principalmente porque, según él, la Audiencia Provincial podría agravarles la pena. Yo pensaba que esto no era posible, por aquello de la "reformatio in peius", pero me comentó que sí podría agravarse ya que tanto la Fiscalía como la acusación particular solicitaban una pena mayor.

- Respecto a la no acumulación, deduzco que el abogado no tiene previsto interponer ningún tipo de recurso, ni de queja ni ningún otro. Me da la sensación que lo va a dejar estar y se va a centrar, exclusivamente, en el otro juzgado y en el "non bis in ídem".

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 Yo creo que deberían tener esa consideración genérica, a no ser que alguno de los acreedores  tuviera algún tipo de garantía real sobre alguno de los bienes "alzados" que pudiera hacer que se consideren delitos independientes; no sé, es una paja mental que me acabo de hacer.

 

No, ninguno de los demandantes/acreedores tenía ninguna garantía real sobre las fincas vendidas. No tendría ninguna lógica que se consideraran individualmente a los acreedores.

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Pues es que eso no creo que sea cuestión de formularios o modelos, sino mas bien de que el abogado se bata el cobre a base de una adecuada fundamentación jurídica, jurisprudencia y una buena oratoria en su momento.


Este tema precisamente se lo he planteado al abogado y no me ha cuadrado nada lo que me ha dicho.

De lo que tú me comentas en el texto citado deduzco que el juez instructor va a concluir su instrucción con independencia de lo que se le diga ahora sobre el "non bis ídem" y demás; y que, una vez iniciada la fase oral, será el juez que enjuicie el/los procesos el que tenga que decidir sobre el asunto del "non bis in ídem". ¿Te entendí bien?

Bien, pues el abogado me ha dicho esta mañana que ya mismo se iba a poner con el escrito sobre el "non bis in ídem" para dirigirlo al juzgado.

Las dudas que se me plantean son:

¿Es posible evitar que el proceso llegue a fase oral con las alegaciones del "non bis in ídem"?; quiero decir ¿El juez instructor podría anular el/los procesos en base al "non bis in ídem" o esto sería competencia exclusiva del juez que enjuicie el proceso?

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   Yo entiendo que eso era de suma importancia y no me cuadra eso de que ya no se podía aportar. El art. 785 de la Lecrim. dice que hasta el momento de inicio de las sesiones del juicio oral, las partes podrán incorporar a la causa cualquier documentación que estimen oportuna. Otra cosa es que el Juez o Tribunal no la admita, pero entiendo que solo inadmitirían la prueba por considerarla irrelevante (que no lo es) y eso abriría la puerta a un posible recurso contra la inadmisión de la prueba.

 


Pues así fue, como te lo cuento. Me pasé dos semanas recopilando documentación y una vez que la tuve toda, me curré unos dosiers en los que incluía todo el resumen de movimientos a raíz de la primera hipoteca sobre las fincas y la posterior compraventa, con todos los extractos y justificantes. Cuando se lo llevé al abogado, al ver el tochaco me dijo literalmente que eso no lo iban a aceptar ahora y que le sacara solamente el resumen de movimientos (nada, 4 folios del total del dossier).

En ese dossier que preparé se aclaraba perfectamente el porcentaje que se destinó a compras (nueva inversión) y el que se destinó a pagos de acreedores. Recordemos que lo anterior ha sido determinante para la jueza en su sentencia; e igualmente es el motivo principal por el que el abogado desaconseja recurrir la sentencia.

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   De la STS 984/ 2009 de 8 de octubre:
   
  Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente en determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado (SSTS 1170/2001, de 18.6.2001 (LA LEY 7881/2001), 1962/2002, de 21.11.2002 (LA LEY 10697/2003); 1471/2004, de 15.12.2004 (LA LEY 350/2005); 1052/2005, de 20.9.2005 (LA LEY 14018/2005); 1604/2005, de 21.11.2005 (LA LEY 10690/2006); 19/2006, de 19.1.2006 (LA LEY 10816/2006)). 


Le he llevado esta sentencia al abogado y también a sus clientes para que se replanteen el recurso. Pero el abogado me dice que el hecho de que la Jueza haya considerado que parte de los ingresos obtenidos con la compraventa se destinaran a "compras" (inversión para continuar la actividad) y no a pagos de otros acreedores (distintos de los demandantes), pone las cosas feas de cara al recurso.

Yo sigo sin verlo claro, lo de no recurrir. En la STS referida se habla de que la empresa atiende pagos de deudas que no habían vencido y aún así les dieron la razón. En fin, también entiendo que no soy yo el que se la juega. Pero me da rabia, estoy convencido de que de haberlo llevado de otra forma, los hubieran absuelto; si no en primera, sí en segunda instancia.


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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #30 en: 19 de Diciembre de 2016, 17:39:58 pm »


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   Eso, entiendo yo, que va íntimamente ligado al "non bis in ídem". De momento coge pan y moja en esto:


Diario La Ley, Nº 7589, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, , Año XXXII, Editorial LA LEY

LA LEY 5496/2010


ANTECEDENTES DE HECHO Y PERSPECTIVA JURÍDICA

Los hechos que dieron lugar a la sentencia objeto del presente comentario fueron los siguientes: en el año 1999 se incoaron, a instancia de la entidad Banco Popular Español S.A., Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado en las que se acusaba a los demandantes de amparo de un delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2ª CP (LA LEY 3996/1995)). Los hechos objeto del procedimiento se referían a que la Sociedad Acast, S.L., de la que era administrador uno de los demandantes de amparo, había constituido en fecha 14 de agosto de 1997 una póliza de crédito con la entidad bancaria denunciante. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 1998 la referida sociedad resolvió anticipadamente el arrendamiento financiero sobre una finca con la entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., procediendo en unidad de acto a la venta de dicha finca a favor de la otra demandante de amparo. En el mes de abril de 1999 se produjeron impagos en la referida póliza de crédito contratada con la entidad Banco Popular Español S.A. El Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolviendo a los demandantes de amparo del delito de alzamiento de bienes objeto de acusación. Sentencia que no fue recurrida y adquirió firmeza.

Concluido este primer procedimiento penal, la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. interpuso querella contra los demandantes de amparo por unos hechos similares. Concretamente dichos hechos se referían a que la Sociedad Acast, S.L, había constituido en fecha 23 de diciembre de 1997 –cuatro meses después de la anterior póliza- una nueva póliza de crédito con la entidad bancaria querellante. Posteriormente en fecha 25 de junio de 1998 la referida sociedad resolvió anticipadamente el arrendamiento financiero sobre la misma finca que en el procedimiento anterior con la misma entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., procediendo en unidad de acto a la venta de la finca a favor de la otra demandante de amparo. El primer impago de la póliza tuvo lugar en noviembre de 1998, pero hasta el mes de enero de 1999 se hicieron pagos parciales a cuenta, hasta que la entidad bancaria cerró finalmente la póliza con intención de interponer el correspondiente procedimiento civil de reclamación. El Juzgado de lo Penal dictó, también, sentencia absolutoria por el delito de alzamiento de bienes del que habían sido acusados los demandantes de amparo. Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria querellante, constituida como acusación particular, la Audiencia Provincial, como Tribunal ad quem, condenó a los demandantes de amparo como autores de un delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2º CP (LA LEY 3996/1995)), desestimando la apreciación de la excepción de cosa juzgada en línea con lo acordado por el Juzgado de lo Penal al resolver la cuestión previa planteada por los demandantes al inicio del juicio oral.

La demanda de amparo se dirigió contra la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial y denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), por infracción del principio non bis in idem, al haber sido sometidos los recurrentes a dos procesos penales por unos mismos hechos, así como del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), por vulneración de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (LA LEY 7757/2002), al haber procedido el Tribunal ad quem a una nueva valoración de la prueba practicada en instancia que le estaba vedada por los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

En su sentencia el Tribunal Constitucional inicia su enjuiciamiento analizando el primero de los motivos de amparo al destacar que una eventual estimación del mismo haría innecesario un pronunciamiento sobre la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).

En cuanto al alcance de la impugnación advierte que la misma no solo alcanza a la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, sino también a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal e incluso al auto por el que se desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa de los recurrentes en amparo al inicio de las sesiones del juicio oral.

La sentencia objeto del presente comentario construye su razonamiento recordando que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal ha sido encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), y que dicha garantía se concreta en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efectos de cosa juzgada. En todo caso, recuerda también el Tribunal Constitucional que su función fiscalizadora debe partir del escrupuloso respeto de los hechos que dieron lugar al proceso en donde se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en sede de amparo [art. 44.1.b) LOTC (LA LEY 2383/1979)].

La aplicación de la anterior doctrina lleva al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo por este primer motivo. El examen de los hechos pone de manifiesto que los demandantes de amparo se vieron sometidos a una duplicidad de procesos penales por unos mismos hechos. Entre ambos procedimientos concurría tanto identidad subjetiva como objetiva. Así, en cuanto a la primera, las personas acusadas en uno y otro procedimiento eran las mismas, y el elemento diferencial desde la perspectiva subjetiva que cabía apreciar en la parte acusadora resultaba absolutamente irrelevante a efectos de apreciar la cosa juzgada material. En relación con la identidad objetiva o fáctica, en ambos procesos el acto de disposición patrimonial objeto de enjuiciamiento, en el que se sustentaron las acusaciones para fundamentar su solicitud de condena por un delito de alzamiento de bienes, era el mismo, consistente en la resolución anticipada por el demandante de amparo, en su calidad de administrador único de la sociedad, del arrendamiento financiero pactado con la entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., sobre una finca que formaba parte del patrimonio de la Sociedad Acast, S.L., y la posterior venta de la misma, en unidad de acto, a favor de la otra demandante de amparo. Las pólizas de crédito suscritas con las dos entidades bancarias acreedoras eran de fecha posterior a la constitución del referido arrendamiento financiero y de fecha anterior a la resolución anticipada del mismo. La circunstancia de que en cada uno de los procedimientos los acreedores fueran distintos no era un factor relevante que impidiese apreciar la identidad objetiva de los hechos, pues el delito de alzamiento de bienes se caracteriza por la realización de actos de ocultación o desplazamiento patrimonial llevados a cabo por el sujeto activo del delito con la finalidad de frustrar las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, cualesquiera que sea su número y el origen de las deudas. Lo relevante desde la dimensión objetiva es la identidad sustancial del acto de disposición patrimonial sometido a enjuiciamiento que en este caso era exactamente el mismo.

Por otro lado, el Tribunal destaca el error de “transcripción” en que incurrió el Juzgado de lo Penal, en el primero de los procesos, al hacer constar como fecha de la póliza de crédito concertada por los demandantes con la entidad Banco Popular Español, S.A., la de 14 de agosto de 1998, cuando en realidad fue en fecha 14 de agosto de 1997. Error que parece ser fue la base sobre la cual los Tribunales ordinarios que conocieron del segundo proceso penal fundamentaron su decisión de desestimación de la apreciación de la excepción de cosa juzgada material.

Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal Constitucional declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio non bis in idem, decretando la nulidad no solo de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial sino, también, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Penal y el auto por el cual desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada en el acto del juicio oral por los recurrentes en amparo. El otorgamiento del amparo por este motivo hizo que el examen de la segunda de las vulneraciones denunciadas en la demanda resultara innecesario.



Mejor que en un huevo frito tú! Buenísimo aporte, muchas gracias.

Se lo he llevado al abogado, lo ha recibido como agua de mayo.


En relación con este asunto y desconfiando un poco del abogado, los encausados se plantean seriamente contratar a otro abogado para que les lleve, exclusivamente, todo lo relativo al "non bis in ídem" para frenar los otros dos procesos. ¿En qué materia debería ser especialista un abogado para tratar este asunto: Constitucional, procesal, penal...?. Me han preguntado por ti abogado M, pero les he dicho que te pillaba un poco lejos.



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   ¿Pero se ha utilizado esa declaración en el proceso ya enjuiciado?

No, como te decía, esa supuesta declaración como testigo correspondía a uno de los procesos sí acumulados y aún en instrucción.

Esta mañana ya he hecho las averiguaciones pertinentes:

Resulta que esa declaración como testigo finalmente no se produjo. Sí que se le citó a esta persona para que acudiera a declarar en calidad de testigo por un "delito de alzamiento de bienes", pero, la Jueza, mediante providencia (me la han enseñado en el UPAD) rectificó a tiempo y se le volvió a citar para fecha distinta y en calidad de "imputado" (aún no se había cambiado la denominación).

Yo he insistido un poco con el hecho de que se le cita como testigo pero el abogado me ha hecho un gesto como diciéndome que por ahí ya nada se podría rascar en relación a la posible violación del principio acusatorio.

El encausado me había dicho varias veces que por primera vez fue llamado a declarar como testigo y luego como imputado, pero ni se acordaba de si realmente llegó a declarar como testigo, ni en cuál de los procesos había sido, etc... Como te decía, el hecho de haber tres procesos les ha creado a todos, incluido el abogado, un cacao maravillao.




Una cosa abogado M, si eres tan amable...

Esta mañana le he recordado al abogado que no se olvide de solicitar la suspensión de la pena del proceso enjuiciado y, para variar, no me ha cuadrado nada su respuesta....

Me ha dicho "que eso es cosa del juzgado". Me he quedado loco, pero tampoco me he atrevido a debatir. Me preocupa que otra nueva cagada u olvido del abogado acabe con los encausados entre rejas. Que yo me aclare, ¿cuáles serían los pasos a seguir, esperar a que la sentencia sea firme y entonces solicitar por medio del procurador la suspensión de la pena de ambos?

Gracias.

Un saludo!

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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #31 en: 19 de Diciembre de 2016, 23:48:18 pm »
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- Les aconseja a sus clientes no recurrir la sentencia, principalmente porque, según él, la Audiencia Provincial podría agravarles la pena. Yo pensaba que esto no era posible, por aquello de la "reformatio in peius", pero me comentó que sí podría agravarse ya que tanto la Fiscalía como la acusación particular solicitaban una pena mayor.

   Tras una apelación te puedes encontrar con una sentencia peor de la que tenías solo si la otra parte ha recurrido o si el recurso (tuyo o no) es por una infracción de normas procesales que conlleve una anulación de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a cuando se cometió la infracción procesal, se continúe el proceso una vez subsanada y, como la otra parte pedía una condena mayor de la que tenías, a lo mejor te llevas la sorpresa. Pero no es el caso. Vamos, así lo veo yo, y si me equivoco que alguien me corrija.
 


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De lo que tú me comentas en el texto citado deduzco que el juez instructor va a concluir su instrucción con independencia de lo que se le diga ahora sobre el "non bis ídem" y demás; y que, una vez iniciada la fase oral, será el juez que enjuicie el/los procesos el que tenga que decidir sobre el asunto del "non bis in ídem". ¿Te entendí bien?

¿Es posible evitar que el proceso llegue a fase oral con las alegaciones del "non bis in ídem"?; quiero decir ¿El juez instructor podría anular el/los procesos en base al "non bis in ídem" o esto sería competencia exclusiva del juez que enjuicie el proceso?

   Uuummm...esto tiene su enjundia. Creo que depende de los efectos materiales o formales  de la cosa juzgada. Para esto, y para todo lo demás, vendría bien tener la sentencia a la vista. La fuerza de cosa juzgada es una excepción procesal que en el ámbito penal yo entiendo que puede ser alegada por la parte en cualquier fase del proceso. Pero bueno, para mayor abundamiento en lo que ya hemos comentado, échale un vistazo a esta otra sentencia en la que en materia de non bis in ídem en un proceso penal, se habla únicamente de idénticos sujetos encausados e idénticos hechos, no entrando en juego ni quienes ejercitan la acción ni el título por el que acusan:

   Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 1ª) de 14 de febrero de 2012 (D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES).
SEGUNDO.- El recurrente impugna la sentencia por un único motivo la excepción de cosa juzgada.
Ha señalado la jurisprudencia entre otras en la sentencia de 10 de junio de 1998 que: "según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1.985 y 14 de octubre de 1.990) y de este Tribunal Supremo (sentencias de 4 de mayo de 1.993, 22 de junio de 1.994 y 20 del mismo mes de 1.997), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento (art. 666.2º de la L.E.Cr.) es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución "por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad", así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1.966 sobe Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1.977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio".
En el mismo sentido la STS de 8 de abril de 1998, establecía que: "Para la estimación de la "exceptio res iudicata", es pues necesario, que entre el proceso terminado mediante sentencia o resolución firme y definitiva y el nuevo juicio existan una serie de requisitos cuyo número se ha reducido, como se ha dicho, en la más reciente doctrina jurisprudencial. Y así, los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el titulo por el que se acusó o el precepto penal en que se fundó la acusación tienen trascendencia alguna ".
Entre las últimas la STS de 30.06.08 disponía que: "la eficacia de la cosa juzgada opera en el ámbito penal de un modo negativo o preclusivo, es decir, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no puede después seguirse otro procedimiento ni dictarse otra sentencia del mismo orden penal sobre idéntico hecho contra la misma persona, dada la imposibilidad de ser condenada dos veces por los mismos hechos con infracción del principio "non bis in idem", como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24-2 de la Constitución española y 14.7 de P.J.D.C.P. de Nueva York de 1966. Los elementos que determinan la identidad en nuestro orden jurisdiccional se reducen a la persona y a los hechos (identidad subjetiva y objetiva) careciendo de significación la personas que ejercitan la acción, el título o delito por el que se acusa o el precepto penal en el que se fundó la acusación".

Quebranta el principio non bis in idem la sentencia recurrida, desde el momento en que los hechos que sanciona, estaban recogidos en el atestado que dio lugar al juicio rápido 99/11, en el que el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia condenatoria. Hay pues identidad de sujeto, y el hecho objeto de este juicio, estaba integrado en una acción mas amplia juzgada como delito. Por ello, se ha de estimar el recurso estimando la exceptio res iudicata invocada.

 

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Pues así fue, como te lo cuento. Me pasé dos semanas recopilando documentación y una vez que la tuve toda, me curré unos dosiers en los que incluía todo el resumen de movimientos a raíz de la primera hipoteca sobre las fincas y la posterior compraventa, con todos los extractos y justificantes. Cuando se lo llevé al abogado, al ver el tochaco me dijo literalmente que eso no lo iban a aceptar ahora y que le sacara solamente el resumen de movimientos (nada, 4 folios del total del dossier).

En ese dossier que preparé se aclaraba perfectamente el porcentaje que se destinó a compras (nueva inversión) y el que se destinó a pagos de acreedores. Recordemos que lo anterior ha sido determinante para la jueza en su sentencia; e igualmente es el motivo principal por el que el abogado desaconseja recurrir la sentencia.

Le he llevado esta sentencia al abogado y también a sus clientes para que se replanteen el recurso. Pero el abogado me dice que el hecho de que la Jueza haya considerado que parte de los ingresos obtenidos con la compraventa se destinaran a "compras" (inversión para continuar la actividad) y no a pagos de otros acreedores (distintos de los demandantes), pone las cosas feas de cara al recurso.

   Bueno, yo entiendo que con eso no estuvo fino el abogado, pero ahora, estando las cosas como están, yo no recurriría. ¿Porqué? Porque para llevarme al huerto al otro juez con lo de la exceptio res iudicata, el non bis in ídem y el copón de bullas necesito que la sentencia sea firme. Y la verdad, un añito y mil euros de multa son como para entonar eso de "virgencita, que me quede como estoy".
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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #32 en: 20 de Diciembre de 2016, 00:17:20 am »
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En relación con este asunto y desconfiando un poco del abogado, los encausados se plantean seriamente contratar a otro abogado para que les lleve, exclusivamente, todo lo relativo al "non bis in ídem" para frenar los otros dos procesos. ¿En qué materia debería ser especialista un abogado para tratar este asunto: Constitucional, procesal, penal...?.

   Pues hombre, esta profesión es muy transversal; se dedique uno a lo que se dedique a fondo, constitucional y procesal son palos que hay que tocar siempre. En cuanto a si cambian de abogado o no, eso es una decisión suya. ¿Y si el otro les sale rana?


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No, como te decía, esa supuesta declaración como testigo correspondía a uno de los procesos sí acumulados y aún en instrucción.

Esta mañana ya he hecho las averiguaciones pertinentes:

Resulta que esa declaración como testigo finalmente no se produjo. Sí que se le citó a esta persona para que acudiera a declarar en calidad de testigo por un "delito de alzamiento de bienes", pero, la Jueza, mediante providencia (me la han enseñado en el UPAD) rectificó a tiempo y se le volvió a citar para fecha distinta y en calidad de "imputado" (aún no se había cambiado la denominación).

Yo he insistido un poco con el hecho de que se le cita como testigo pero el abogado me ha hecho un gesto como diciéndome que por ahí ya nada se podría rascar en relación a la posible violación del principio acusatorio.

   Coincido con él en que ahí no hay nada que rascar. Las cosas se hicieron de forma adecuada.



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Una cosa abogado M, si eres tan amable...

Esta mañana le he recordado al abogado que no se olvide de solicitar la suspensión de la pena del proceso enjuiciado y, para variar, no me ha cuadrado nada su respuesta....

Me ha dicho "que eso es cosa del juzgado". Me he quedado loco, pero tampoco me he atrevido a debatir. Me preocupa que otra nueva cagada u olvido del abogado acabe con los encausados entre rejas. Que yo me aclare, ¿cuáles serían los pasos a seguir, esperar a que la sentencia sea firme y entonces solicitar por medio del procurador la suspensión de la pena de ambos?

   Eso es potestativo del de las puñetas, cierto, en el sentido de que puede concederlo o no. Y la LeCrim. no contempla un procedimiento específico para su solicitud. Se puede hacer de oficio o a petición del Fiscal o de la parte, pero con la metida de pata que ya ha tenido y con la desconfianza que ya tiene de sus clientes, yo no dejaría la cosa en manos de si para cuando llegue la ejecución su Señoría se acuerda o no, o de si ese día tiene la regla o no; haría ya mismo un bonito y extenso escrito fundamentado en un montón de cosas solicitando la suspensión y también la sustitución de la pena. Por si las moscas.
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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #33 en: 20 de Diciembre de 2016, 17:35:49 pm »
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   Tras una apelación te puedes encontrar con una sentencia peor de la que tenías solo si la otra parte ha recurrido o si el recurso (tuyo o no) es por una infracción de normas procesales que conlleve una anulación de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a cuando se cometió la infracción procesal, se continúe el proceso una vez subsanada y, como la otra parte pedía una condena mayor de la que tenías, a lo mejor te llevas la sorpresa. Pero no es el caso. Vamos, así lo veo yo, y si me equivoco que alguien me corrija.
 

Aclarado, gracias.

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   Uuummm...esto tiene su enjundia. Creo que depende de los efectos materiales o formales  de la cosa juzgada. Para esto, y para todo lo demás, vendría bien tener la sentencia a la vista. La fuerza de cosa juzgada es una excepción procesal que en el ámbito penal yo entiendo que puede ser alegada por la parte en cualquier fase del proceso. Pero bueno, para mayor abundamiento en lo que ya hemos comentado, échale un vistazo a esta otra sentencia en la que en materia de non bis in ídem en un proceso penal, se habla únicamente de idénticos sujetos encausados e idénticos hechos, no entrando en juego ni quienes ejercitan la acción ni el título por el que acusan:

   Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 1ª) de 14 de febrero de 2012 (D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES).
SEGUNDO.- El recurrente impugna la sentencia por un único motivo la excepción de cosa juzgada.
Ha señalado la jurisprudencia entre otras en la sentencia de 10 de junio de 1998 que: "según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1.985 y 14 de octubre de 1.990) y de este Tribunal Supremo (sentencias de 4 de mayo de 1.993, 22 de junio de 1.994 y 20 del mismo mes de 1.997), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento (art. 666.2º de la L.E.Cr.) es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución "por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad", así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1.966 sobe Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1.977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio".
En el mismo sentido la STS de 8 de abril de 1998, establecía que: "Para la estimación de la "exceptio res iudicata", es pues necesario, que entre el proceso terminado mediante sentencia o resolución firme y definitiva y el nuevo juicio existan una serie de requisitos cuyo número se ha reducido, como se ha dicho, en la más reciente doctrina jurisprudencial. Y así, los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el titulo por el que se acusó o el precepto penal en que se fundó la acusación tienen trascendencia alguna ".
Entre las últimas la STS de 30.06.08 disponía que: "la eficacia de la cosa juzgada opera en el ámbito penal de un modo negativo o preclusivo, es decir, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no puede después seguirse otro procedimiento ni dictarse otra sentencia del mismo orden penal sobre idéntico hecho contra la misma persona, dada la imposibilidad de ser condenada dos veces por los mismos hechos con infracción del principio "non bis in idem", como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24-2 de la Constitución española y 14.7 de P.J.D.C.P. de Nueva York de 1966. Los elementos que determinan la identidad en nuestro orden jurisdiccional se reducen a la persona y a los hechos (identidad subjetiva y objetiva) careciendo de significación la personas que ejercitan la acción, el título o delito por el que se acusa o el precepto penal en el que se fundó la acusación".

Quebranta el principio non bis in idem la sentencia recurrida, desde el momento en que los hechos que sanciona, estaban recogidos en el atestado que dio lugar al juicio rápido 99/11, en el que el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia condenatoria. Hay pues identidad de sujeto, y el hecho objeto de este juicio, estaba integrado en una acción mas amplia juzgada como delito. Por ello, se ha de estimar el recurso estimando la exceptio res iudicata invocada.


De nuevo gracias por el aporte, muy bueno. Ya me dirás dónde te enviamos el jamón.

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   Bueno, yo entiendo que con eso no estuvo fino el abogado, pero ahora, estando las cosas como están, yo no recurriría. ¿Porqué? Porque para llevarme al huerto al otro juez con lo de la exceptio res iudicata, el non bis in ídem y el copón de bullas necesito que la sentencia sea firme. Y la verdad, un añito y mil euros de multa son como para entonar eso de "virgencita, que me quede como estoy".

Jajja, muy bueno!

Te entiendo. Estando así las cosas.... virgencita que me quede como estoy. Veo que el abogado, pese a sus tropiezos (lógicos para su edad, pasa los 70), sabe lo que se hace.

Centraremos las actuaciones en el otro juzgado.

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   Pues hombre, esta profesión es muy transversal; se dedique uno a lo que se dedique a fondo, constitucional y procesal son palos que hay que tocar siempre. En cuanto a si cambian de abogado o no, eso es una decisión suya. ¿Y si el otro les sale rana?


Sí, eso pensaba, que con independencia de la especialidad, constitucional y procesal hay que dominarlos. Esta mañana ya les he enfriado un poco la idea de cambio a los clientes.
Better call Saul !!

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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #34 en: 21 de Diciembre de 2016, 20:28:27 pm »
   Supongo que a tus familiares les habrá quedado un sabor amargo con todo este asunto. No solo por el abogado, sino por como funciona el sistema. ¿Verdad?

   Seguramente ellos nunca tuvieron la sensación de estar haciendo algo malo, sino de intentar reflotar la empresa y pagar a quienes ellos creían que les estaba haciendo más daño la falta de liquidez de la empresa. Mándales un abrazo de mi parte.
Puigdemont, Forcadell, Trapero...¡TODOS A LA CÁRCEL!

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Re:Acumulación de procesos penales
« Respuesta #35 en: 22 de Diciembre de 2016, 14:30:11 pm »
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   Supongo que a tus familiares les habrá quedado un sabor amargo con todo este asunto. No solo por el abogado, sino por como funciona el sistema. ¿Verdad?

   Seguramente ellos nunca tuvieron la sensación de estar haciendo algo malo, sino de intentar reflotar la empresa y pagar a quienes ellos creían que les estaba haciendo más daño la falta de liquidez de la empresa. Mándales un abrazo de mi parte.

La verdad es que están bastante fastidiados. Ambos son gente de bien. El Administrador, como bien dices, ante las dificultades económicas que se le presentaron, no hizo otra cosa que intentar pagar (incluso a los que se la colaron: parte de los demandantes) y también, como es lógico, asegurarse su futuro con la continuidad del negocio en el que apostó y en el que invirtió su sacrificio, su tiempo y sus ahorros. El comprador de las fincas (segundo encausado), no hizo otra cosa que echarle un cable a su sobrino en las dos ocasiones en las que éste acudió a él pidiéndole desesperadamente ayuda por la que se le venía encima.

No les queda otra que apechugar. Ayer les dije que intentaran desconectar al menos este fin de semana, y que a partir de la próxima, una vez que la sentencia del primer proceso ya sea firme, nos pondremos con las actuaciones relativas a los otros procesos; que por mi parte ayudaré en todo lo que pueda a su abogado y estaré encima de él para que no se vuelvan a cometer más errores. A ver si tuvieran suerte y la cosa no fuera a peor.

Ambos son conscientes de la ayuda que les ha prestado una persona anónima; te conocen por "El abogado del mafioso", y te están muy agradecidos. Les daré ese abrazo de tu parte.

Igualmente, muy agradecido por la parte que me toca. Un lujazo poder contar con tus comentarios y consejos. Como ya te dije en otra ocasión, tu contribución alturista a este subforo es impresionante, y el que no lo quiera ver es un necio.

Felices Fiestas, Abogado M! Un abrazo compañero.
Better call Saul !!