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Autor Tema: Duda con la función de notario  (Leído 744 veces)

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Duda con la función de notario
« en: 06 de Enero de 2017, 21:00:57 pm »
Pregunta que no logro aclarar con la bibliografía y temarios del grado...

La duda planteada nace en estas dos cuestiones:

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¿Los notarios no sabían que con arreglo a la Ley  que estas clausulas eran abusivas?¿Su función es solo informar de las condiciones de una hipoteca o si estas son abusivas?

¿Un notario debe informar solo si la clausula es contraria a la ley  y no hacerlo si es abusiva?

¿Es lo mismo abusivo que contrario a la Ley?

Me cuesta entender cual es la verdadera función de un notario....¿el notario registra todo lo que acuerdan las partes o registra solo aquello que se ajusta a la Ley?

Aquí OS dejo la sentencia y el argumento de la sentencia que declara abusiva los gastos hipotecarios al hipotecado:

En definitiva, dice el alto Tribunal la cláusula pretende atribuir al consumidor todos los gastos derivados de la concertación y desarrollo del contrato, “supliendo y en ocasiones contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto”.

El marco general de la abusividad de los gastos.-
Según la sentencia las normas de aplicación en esta materia son las recogidas en el artículo 89.3 Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios que califica como cláusulas abusivas, en todo caso:

-La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (número 20).

-La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario (número 30).

-La estipulación por la que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (número 30, que se refiere a la  compraventa de viviendas, si bien, argumenta el Tribunal Supremo, la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la cita  de este precepto es acertada)

- La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (número 30)

-Las que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (número 40).

-Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (número 50).

El desglose de los gastos.-
Gastos notariales y registrales

El Tribunal Supremo argumenta que, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real),  tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC).

En consecuencia, el Tribunal Supremo considera abusiva  la cláusula discutida porque:

1) no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral y

2)  hace recaer su totalidad sobre el hipotecante.

Ello provoca, según el Tribunal Supremo,  que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).

Tributos

El Tribunal Supremo parte del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que dispone (al tratar de la modalidad Transmisiones Patrimoniales,  en la que el préstamo está exento) que  en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario; añade el artículo 15.1 del texto refundido que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo.

Según lo dicho toda la carga impositiva recaería sobre el prestatario pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Por ello Tribunal Supremo entiende que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante.  De esta forma el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la cláusula que impone al prestatario el pago de los tributos (la cuota gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que paga la hipoteca en cuanto acto inscribible y la cuota fija -el timbre del papel de uso exclusivo notarial sobre el que se extienden las Escrituras matrices y sus copias autorizadas) vulnera normas imperativas, señaladamente el artículo 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva y por lo tanto nula la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

En este punto el Tribunal Supremo omite una norma que puede desmontar su argumentación en lo referente a la atribución al prestatario de los tributos y aranceles notariales (respecto de los cuales según la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dice que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales)

En efecto, el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al determinar el contribuyente, dice que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.

La norma desarrolla lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto y sitúa como sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de forma expresa (tal y como hace la Ley respecto del Impuesto de Transmisiones patrimoniales) y no acaba de entenderse su omisión en la línea argumental de la sentencia, a menos que se considere que, en realidad el Reglamento, se está extralimitando frente al silencio de la Ley, pero eso exigiría una declaración formal de nulidad de la norma reglamentaria.

Personalmente siempre me ha chirriado el artificio legal de considerar al prestatario como sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados: aquí el gravamen recae sobre las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y es indiscutible que el derecho a inscribir es la hipoteca, titularidad del prestamista. La respuesta al cui prodest? es evidente en este caso, pero lo cierto es que mientras no se modifique o anule esa norma, sigue vigente.

 Seguro de daños

En cuanto a  los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, el Tribunal Supremo considera que la imposición de su pago al prestatario no constituye una clausula abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 Ley del Mercado Hipotecario) y la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro.

Otros gastos

Se trata aquí de los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista.

El Tribunal Supremo parte de que los gastos del proceso están sometidos a normas imperativas (arts. 394 y 398 LEC, para los procesos declarativos, y  arts. 559 y 561 de la misma Ley, para los  de ejecución). Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto (art. 559.2 LEC), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo (art. 561.2 LEC); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia.

Por consiguiente concluye el Tribunal Supremo, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales infringe normas procesales de orden público, lo que comporta sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, pero además introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sintener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.

Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente…), lo que de por sí sería suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta correcta la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC.


El texto refundido de la ley de Consumidores y usuarios es del 2007...ya han pasado 10  años....¿entre las tropecientas mil leyes que los notarios tienen que repetir como papagayos ante el tribunal para llegar a tal condición no estaría esta?

"quotquotTic..tac...tic..tac....tic..tac..."quotquot (Pablo Iglesias)
"quotquotNi ahora ni nunca pactaremos con el PSOE"quotquot (Pablo Iglesias)