Natgel:
te doy mis respuestas fundamentándolas todo lo posible para que se entienda bien como llego a ellas.
Respuesta 1:
Son materias de aplicación del Reglamento 2201/03 (instrumento jurídico aplicable al caso dado):
a) divorcio, separación judicial (caso del supuesto) y nulidad del matrimonio;
b) atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges, pero sólo cuando la cuestión se plantee con ocasión de las acciones en materia matrimonial separación, divorcio o nulidad matrimonial.
El Reglamento 2201/03 presenta varios foros alternativos (art. 3) de competencia judicial internacional en materia de separación, divorcio o nulidad; así los tribunales de un país comunitario, se declararán competentes cuando concurra cualquiera de estos foros:
1º) La residencia habitual de los cónyuges.
2º) El último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
3º) La residencia habitual del demandado.
4º) En caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges.
5º) La residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
6º) La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicilio.
7º) La nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicilio común.
Observamos así que la competencia de los Estados miembros en materia de crisis matrimonial se
se basa en el criterio de residencia habitual, dee modo que se da cobertura judicial a residentes extranjeros en la Unión (es el caso del supuesto: nacionales estadounidenses con residencia habitual en estado miembro-España).
Europea aunque no sean comunitarios.
En el supuesto dado se observa que concurren los foros 1º y 7º, residencia habitual (España) de los cónyuges, y la nacionalidad común de los mismos, siendo así competentes en virtud de estos dos foros los tribunales españoles.
Respuesta 2:
En este caso la nacionalidad de los cónyuges no tiene influencia sobre la aplicación del Reglamento 2201 ni sobre la competencia de los tribunales españoles pues sigue operando el foro de la residencia habitual de los cónyuges (España), siendo así el instrumento jurídico aplicable el Reglamento 2201 y competentes los tribunales españoles.
Según el art. 22.3 de la LOPJ son competentes los tribunales españoles en materia de crisis matrimoniales en el caso de que ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda, supuesto que concurre en el caso dado, pero que no es de aplicación por primacía del Reglamento 2201.