Hostia vendo dice,y seguro que son los que andan por aqui.
Otra cosa,de los apuntes de Mnieves de la cuota de Administrativo,alguien ve lo del Principio de eficacia directa o efecto directo del tema 13?
Hola compañero, sobre eso, tienes esto, con interrogante, puesto que el efecto directo tiene mucho que ver con el principio de primacía, por separado no pueden ser estudiados, pero si lo preguntase como tal, yo lo vincularía con el principio de primacía, argumentado tal y como viene en nuestra cuota con las sentencias, y ese otro principio que no se recoge como tal, el de "autonomía", y ¿por que? por la sencilla razón de ya sea derecho originario (reglamentos, tratados) como derivado (directivas, dictámenes y propuestas) a ambos, de una forma u otra, el TJUE les vincula, y esa jurisprudencia es la que hace depender en caso de "conflicto", por ejemplo de no haberse transpuesto una Directiva, o en caso de no aplicarse un Reglamento, en pos de la autonomía del Derecho Europeo y de la Primacía sobre los Estados miembros, que estemos ante violación del Estado por la no incorporación o por la no aplicación del Derecho Europeo. Le doy al copia/pega de ese documento.
5.1. El Derecho originario
Efecto directo?
Los Tratados nada dicen, expresamente, sobre su eficacia en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El TJ se pronunciará con rotundidad en la Sentencia de noviembre de 1986 sobre el principio de aplicabilidad directa. En ella se establece que las disposiciones directamente aplicables del Tratado vinculan a todas las autoridades de los Estados miembros que tienen, por lo tanto, que cumplirlas, sin que sea necesario adoptar disposiciones nacionales de ejecución. La pervivencia de normas nacionales contrarias al mismo, constituye un incumplimiento de las obligaciones que se derivan del Tratado y que incumben a los Estados miembros. Según el TJ ni el principio de aplicabilidad directa ni el efecto directo de las directivas puede sustituir la obligación de los Estados miembros de eliminar las normas internas de los derechos nacionales contrarias a los Tratados o al Derecho derivado, ni la obligación de transponer, en forma suficientemente adecuada, al derecho interno las directivas de la Unión.
No obstante, hay que diferenciar las disposiciones de los Tratados que son aplicables directamente en la medida en que sean normas completas, de las disposiciones que por su propia naturaleza no son aplicables directamente. Sin necesidad de declaración por el TJ deben entenderse aplicables directamente a los Estados, particulares y empresas un conjunto de preceptos que crean derechos o introducen prohibiciones o los preceptos que imponen obligaciones de hacer a los Estados.
Por su propia estructura y finalidad muchas de las disposiciones de los Tratados no son directamente aplicables en la medida en que habilitan a las Instituciones de la Unión o a los Estados miembros para su desarrollo o aplicación dentro de márgenes más o menos amplios.
4. CONCLUSIÓN. Este punto es sobre el análisis de las sentencias. EN ALF SE PREGUNTÓ POR EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA Y SE RESPONDIÓ POR LA TAR QUE LE HABÍAN DICHO QUE COINCIDÍA CON ESTO, ES UN ESTUDIO DE LAS SENTENCIAS, DE LAS QUE ADEMÁS “SE HA DE RESPONDER AL PRINCIPIO DE PRIMACÍA” –no hay ningún epígrafe relativo al principio de autonomía como tal en nuestro manual.
A las reglas comunitarias no es oponible ningún acto unilateral posterior de un Estado miembro. Esta frase contenido en el fallo de la Sentencia Costa contra Enel, de 1964, sintetiza una de las consecuencias de la doctrina de la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el de los derechos de los Estados miembros.
Así, en la Sentencia Costa/Enel, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, establecerá que el ordenamiento jurídico comunitario “es u ordenamiento jurídico integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros”. Esto es, no se trata el ordenamiento comunitario de un sistema como los creados por los Tratados internacionales convencionales, sino que se impone a los órganos jurisdiccionales de los países miembros que son órganos jurisdiccionales del ordenamiento jurídico comunitario.
- La segunda consideración relevante, establece que los poderes de la Unión Europea tienen su origen en “una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad”, de modo que los Estados “han limitado, aunque en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos”, creando una Comunidad cuya duración es ilimitada, dotándola de instituciones, personalidad y capacidad jurídica propias y capacidad de representación internacional, en virtud de lo cual la Comunidad ha creado “un cuerpo de derecho aplicable a súbditos y a ellos mismos”. Así, el ordenamiento jurídico comunitario forma parte del sistema de los Estados miembros, es aplicable a dichos Estados y a los ciudadanos de los mismos a través de los órganos jurisdiccionales nacionales, sin que se pueda oponer a las normas que integran el ordenamiento jurídico comunitario normas legislativas internas, anteriores o posteriores, dictadas por los Estados miembros, pues en otro caso no serían incondicionales las obligaciones contraídas al suscribe el Tratado, habiéndose producido en los Estados “una limitación definitiva de sus derechos soberanos”.
La sentencia encontrará en el art. 189 (ahora 288 TFUE), la determinación de que los reglamentos tienen alcance general, son de carácter obligatorio, y directamente aplicables, y en consecuencia, la confirmación de la primacía del Derecho de la Unión sobre los Derechos nacionales.
- Finalmente, el Tribunal establece que el Derecho de la Unión puede engendrar en la esfera de los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales internos deben salvaguardar. Es decir, que la primacía del Derecho de la Unión no sólo opera en relación con los poderes legislativos y ejecutivos de los Estados miembros, sino que vincula a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que, de este modo, son órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.
La doctrina de la primacía del Derecho de la Unión ha encontrado expresa confirmación en sentencias posteriores del Tribunal de Justicia.
- La sentencia de 17 de diciembre de 1970, caso Internationale … mbH, será contundente al establecer que para apreciar la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión no se pueda recurrir al derecho nacional de los Estados miembros, pues esto “tendría por efecto atentar contra la unidad y la eficacia del derecho comunitario”, de modo que los actos de las instituciones deber ser apreciados “en función del Derecho comunitario”, aunque el Tribunal afirma la garantía de los derechos fundamentales en basa al propio Derecho de la Unión.
- El principio de primacía del Derecho de la Unión sobre los derechos nacionales tiene una expresión acaba en las Sentencias de 1978, caso Simmenthal, y 1990, caso Factortame.
1.- En el Caso Simmenthal dejó acreditado que el juez nacional tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de las normas de la Unión y, por consiguiente, debe dejar inaplicado la norma o normas nacionales, cualesquiera que sea su rango, cuando sean contrarias a la norma de la Unión, aunque éstas sean posteriores.
Igualmente estableció que para dicha inaplicación no debe esperar a la previa derogación de la norma o normas nacionales en cuestión.
- En la segunda, Caso Factortame, irá más allá, “el Derecho comunitario debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, que esté conociendo de un litigio relativo al Derecho Comunitario, debe excluir la aplicación de una norma de Derecho nacional que considere que constituye el único obstáculo que le impide medidas provisionales”.
Es decir, que el principio de primacía del Derecho de la Unión determina la inaplicación de cualquiera derecho nacional que directa –caso Simmenthal- o indirectamente –caso Factortame- puediera hacer ineficaz el Derecho de la Unión aplicable.
Las peculiaridades del sistema de fuentes de la Unión Europea hace precisa la colaboración de los Estados miembros en la tarea de construcción europea. Por ello, una de las Conferencias de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros convocados en Roma y Bruselas, 1990 y 1992, respectivamente, es la “relativa a la aplicación del Derecho comunitario”. En dicha declaración se recuerda que “para la coherencia y la unidad del proceso de construcción europea es esencial que todos los Estados miembros transpongan íntegra y fielmente a su derecho nacional las directivas comunitarias de las que sean destinatarios dentro de los plazos propuestos por las mismas”. El incumplimiento, la transposición parcial o dudosamente acorde a la dirección del texto de la Directiva, frecuente en la práctica, ha llevado a la Conferencia a invitar a la Comisión a que publique periódicamente un informe dirigido a los Estados miembros y al Parlamento, que debe referirse a la transposición por los Estados del Derecho de la Unión.
Finalmente, la Conferencia, reconociendo las competencias de los Estados miembros en la aplicación del Derecho de la Unión, en el respeto a lo establecido en el art. 249 TCE (ahora 288 TFUE), considera que “es necesario para el buen funcionamiento de la Comunidad que las medidas adoptadas en los distintos Estados miembros conduzcan a una aplicación del Derecho comunitario con la misma eficacia y rigor que en la aplicación de sus respectivos Derechos nacionales”.
Todo eso se encuentra en el punto 1 del Tema del Programa; hay que saber enlazar una cosa con otra, es decir, si la pregunta no es tan directa a un epígrafe concreto de un manual concreto, hemos de irnos a lo que sobre ese punto del Programa general para todas las cuotas recoge el manual de cada cuota.
Saludos, y lo que diga tantas veces, ¡Suerte!