ups, ya está aquí de nuevo la "pesá".
Hay un epígrafe en la última lección -qué rápido cuando se ha estudiado antes, jejej, veremos el examen si no tiro "pa guatapeor"- que se ha dejado por responde por nuestro compañero yyyy, bueno, puede que no tenga mucha importancia, pero es muy interesante como Introducción al contrato de fianza, así que allá va,
II. Garantías personales.
1. Consideración general.
En el campo de las garantías personales, el Código de Comercio dedicó algunos preceptos a los “afianzamientos mercantiles” (arts. 439 y ss.), pero más importante que tal circunstancia es el hecho de que la práctica mercantil viene modelando y adoptando la figura básica de la fianza a muy distintas exigencias. En unas ocasiones se procede a alterar sus rasgos para proporcionar al derecho del acreedor una garantía más enérgica. Se constituyen así garantías que, por comparación a la configuración legal del tipo básico de la fianza, pueden denominarse garantías fuerte o cualificadas como el aval bancario, la misma fianza solidaria o las modernas garantías a “primera demanda” o “requerimiento”, figuras que, en unión de otros supuestos diversos como el crédito documentario o el seguro de caución, cierta jurisprudencia ha pretendido englobar en ocasiones bajo un nuevo tipo o concepto de aval (SSTS de 7 de septiembre de 1968, 21 de marzo de 1980 y 8 de julio de 1983, entre otras) tan lato, en efecto, como heterogéneo y carente de precisión. Otras veces se asiste, por el contrario, al fenómeno inverso, pues quien constituye la garantía trata de limitar o disminuir su compromiso y responsabilidad, creándose garantías, como ocurre en el caso de las denominadas Confort Letters o “cartas de patrocinio”, que cabe calificar como débiles también en relación con la fianza.
Ahora sí, a estudiar, que queda muy poco.