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Autor Tema: Derecho Financiero y Tributario II  (Leído 72966 veces)

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Desconectado malomos

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #120 en: 10 de Febrero de 2015, 02:13:16 am »
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3.- Un padre transmite a título gratuito una empresa a su hijo. (Cayó en examen 2014)

El art 33.3.c indica que no existiría ganancia patrimonial remitiendo al art 20.6 del Imp. De Sucesiones y este remite al art 4 del Impuesto de Patrimonio que cita como exentas una gran tipología de empresas.
Con todo esto, cuál es la respuesta al caso?
Con carácter general, la transmisión a título gratuito de elementos afectos a una actividad económica puede poner de manifiesto una ganancia o pérdida patrimonial a los efectos del IRPF del donante por la diferencia entre el valor de transmisión (determinado con arreglo a lo previsto en los artículos 35.3 y 36 LIRPF) y el valor contable [según el art. 37.1.n) LIRPF]. Téngase en cuenta que no se computarán como pérdidas patrimoniales «Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades» [art. 33.5.c) LIRPF].
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 33.3.c) LIRPF, se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial «Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones». Para que resulte aplicable esta regla es necesario que los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición hayan estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión, según el precepto citado.


Desconectado malomos

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #121 en: 10 de Febrero de 2015, 03:11:25 am »
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2.- Un empresario persona física cede su posición de arrendatario de un local de negocio a otro empresario por 20.000 €.

Si no fuera empresario se aplicaría el art 22.1…. rdtos de capital inmobiliario.
Como es empresario y el local está afecto entiendo que se debe considerar como rdto de actividades económicas.
Es esto así? En qué precepto de la norma aparece al asunto de la afección a la actividad empresarial?

Si no es empresario esta cesión comporta un rendimiento como ganancia o pérdida patrimonial (no rendimiento de capital inmobiliario, porque el empresario está cediendo posición de arrendatario (luego él también lo es) pero no es titular del local, caso en que sí sería un rendimiento de capital inmobiliario). Art. 22.1 LIRPF . Tampoco se está en el caso del artículo 25.4, rendimientos de capital mobiliario toda vez que no se trata de un subarriendo sino de una cesión de la posición de arrendatario.

En segundo lugar y aún considerando que es un empresario para que se considere rendimiento de actividad económica es necesario reunir los requisitos del artículo 27.2 LIRPF:
        a)Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
        b)Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Y si no se cumplen estos dos requisitos, no será calificado el rendimiento como actividad económica. Es decir, es una estructura ficticia.
Y así lo indica jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias, de 8 de noviembre de 2012, y de 28 de octubre de 2010, y posterior pronunciamiento del Tribunal Económico Administrativo Central al respecto, en Resolución, de 28 de mayo de 2013, es ahora la Dirección General de Tributos, quien, en consulta de 10 de septiembre de 2013, se pronuncia en relación con los requisitos que han de cumplirse para que la actividad de arrendamiento de viviendas sea actividad económica, y en concreto, si es preciso contar con los requisitos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).


       

Desconectado faranaz1

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #122 en: 11 de Febrero de 2015, 09:37:21 am »
Gracias Malomos,

Me son de gran ayuda; eternamente agradecido  :)

Un saludo y suerte,
Francisco

Desconectado malomos

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #123 en: 11 de Febrero de 2015, 18:03:19 pm »
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Hola de nuevo,

´Tengo alguna más:

6.- Una persona empleada de una SA percibe opciones de compra sobre acciones de la propia empresa por 1 millón. Ejercita las opciones más tarde cuando el valor en el mercado es de 1,7 millones.

Según el art 42 solo no tributarían los primeros 12000 euros y el resto sí.
Es esto así? He visto este caso resuelto y considera que no tributa todo el millón.


Con respecto a esta pregunta yo considero lo siguiente:
La ley del IRPf (art. 42.2) considera que no constituye una retribución en especie a la compra de acciones de la propia empresa pero con el tope de 12.000 euros anuales a cada trabajador. Y lo que supere esa cantidad si tributa. Ahora bien, deben cumplirse los requisitos que exige el reglamento (art. 43), porque si no se cumplen la tributación, es necesario presentar una autoliquidación complementaria. (art. 43 RIRPF, último párrafo).
Por otra parte, y aunque no se menciona en el supuesto,  el empleado  no puede ejercitarla hasta 3 años más tarde para que quede exentos de tributación los primeros 12.000 euros. Y si lo hace, como he dicho, debe realizar esa autoliquidación complementaria.

Desconectado malomos

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #124 en: 11 de Febrero de 2015, 18:36:36 pm »
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Hola,
Tengo estas dudas de última hora.
Alguien puede dar una pista?

1.-Pedro satisface una retribución en especie a Juan, uno de sus empleados, detrayendo del sueldo dinerario de este el importe del ingreso a cuenta.
¿ Debe Juan sumar el ingreso a cuenta a la retribución en especie que percibe?.

Artículo aplicable: art 43.2  …….... a dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.

Duda: de la lectura del art. 43.2 parece que no lo debe sumar….entonces el valor de la renta en especie sería lo neto que recibe Juan……pero las rentas siempre se computan por el importe bruto y esto es lo que debe ir a la tarifa del impuesto… y no el neto

Creo que esto no es lógico….debería sumar la retención al valor de lo recibido en especie y esto sería la renta bruta que formaría parte de su base imponible a la que se aplicaría la tarifa del impuesto….. y entonces de la cuota íntegra se deduciría ese pago a cuenta que ya ha retenido e ingresado Pedro el pagador de la renta. Mi respuesta sería SI …pero el art 43.2 me hace dudar.



Yo he visto un caso hecho por un compañero del foro y que me hizo ver bastante bien este artículo 43.2:

Ejemplo: Si un trabajador recibe una retribución en especie cuyo valor es de 600 € y NO SOPORTA  el coste del ingreso a cuenta, que efectúa el empresario, ¿cómo se calculará el importe del rendimiento íntegro de la retribución en especie, sabiendo que el tipo de retención aplicable a los rendimientos dinerarios es el 20 por 100?

Solución:

[VRE: Valor de la retribución en especie.
ICta: Ingreso a cuenta.
Rie: Rendimiento íntegro de la retribución en especie.]

RIe: VRE + ICta = 600 + 120 = 720 €.
VRE: valor de la retribución en especie: 600 €.
ICta: 600 x 20% = 120 €
Como el trabajador no asume el coste del ingreso a cuenta (ICta) es, como si, además de recibir la retribución, también recibiese la cuantía del ingreso a cuenta. Y ello porque, en cualquier caso, conocida la cuota líquida, deducirá el ingreso a cuenta que el empresario ingresó por dicha retribución.


Desconectado Janis-J

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #125 en: 11 de Febrero de 2015, 19:12:35 pm »
 Voy el próximo viernes y tengo una duda, es importante ir al examen con la ley y codigo?

Gracias.
Un saludazo.

Desconectado malomos

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #126 en: 11 de Febrero de 2015, 19:23:40 pm »
Yo también voy el viernes y voy a llevar el Código. Quienes lleven la ley es probable que no lleven Código y viceversa. Las dos cosas me volverían tarumba....  :D . De todas formas, yo he estudiado por el Código que, aunque el  pobre parece un rompecabezas coloreado y subrayado me parece más útil. El problema es lo que pesa.. ;D

Desconectado faranaz1

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #127 en: 11 de Febrero de 2015, 20:33:57 pm »
Gracias Malomos,

Si, si eso lo entiendo, aunque creo que el 20% se debe calcular del bruto; o sea buscar una cantidad que restado SU 20% nos de 600. Esa cantidad es 750.
750 será la retribución integra
Su 20% que es 150, sería la retención
600, la diferencia, sería el neto, que es lo que ha cobrado.

Pero volviendo al caso que pregunto: yo entiendo que el valor de lo que Pedro retiene a Juan en su salario se debe añadir a la retribución en especie que Juan recibe. Así Juan tributará en la declaración IRPF por el bruto ( lo que recibe más la retención) pero se deducirá el pago a cuenta en esa declaración.
Por la tanto pienso que la respuesta es que SI debe añadirla.
Estas de acuerdo?
saludo
Francisco

Desconectado Falcone

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #128 en: 12 de Febrero de 2015, 00:42:52 am »
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Te dejo las de febrero, que son las que tengo guardadas:
DFT II F14 1.ª semana– PRIMERA PRUEBA PRESENCIAL – SOLUCIONES
Notas previas:
1.ª A efectos puramente informativos, que no prejuzgan las competencias de cada uno de los Profesores del
equipo docente para evaluar la concreta respuesta de los alumnos, se ofrecen ejemplos de respuesta a las
preguntas del examen.
2.ª No se valorará positivamente la parte de la respuesta que no guarde directa relación con la pregunta
correspondiente.
3.ª De acuerdo con las instrucciones que figuraban al comienzo del enunciado del examen, es necesario justificar
todas y cada una de las respuestas e indicar con precisión qué precepto o preceptos resultan aplicables. No se
valorarán positivamente aquellas respuestas que no estén debidamente justificadas.
1.-Juan cede a título oneroso la nuda propiedad de un bien inmueble. ¿Qué calificación merece la renta que se
deriva de esta cesión en el IRPF de Juan?
Según el artículo 33.1 LIRPF, son ganancias y pérdidas patrimoniales «las variaciones en el valor del patrimonio del
contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo
que por esta Ley se califiquen como rendimientos». De acuerdo con esta definición, la renta que se deriva de la
transmisión de la nuda propiedad de un bien inmueble merece la calificación de ganancia o pérdida patrimonial y
formará parte de la renta del ahorro si se ha generado en un plazo superior al año de acuerdo con el art.46.b)
LIRPF. Debe tenerse en cuenta a estos efectos que esta renta no es subsumible en la definición de rendimiento de
capital inmobiliario del artículo 22.1 LIRPF, toda vez que no se deriva ni del arrendamiento del bien, ni de la
constitución de «derechos o facultades de uso o disfrute» sobre él.
2.- En el año 2012 una sociedad civil con personalidad jurídica, formada por tres personas físicas y dedicada a la
prestación de servicios médicos, obtiene 200.000 € de beneficios. La sociedad cesa en su actividad el 31 de
diciembre de 2012. En 2013 reparte los beneficios obtenidos en 2012 entre sus socios. ¿Cómo tributa el reparto
de beneficios realizado en 2013 en el IRPF de los socios?
Las rentas obtenidas por la sociedad civil en el año 2012 «se atribuirán a los socios», de acuerdo con lo previsto
en el artículo 8.3 y en la sección 2.ª del título X de la LIRPF. De acuerdo con este régimen de atribución de rentas,
los socios a que se refiere el supuesto habrán integrado esas rentas en su IRPF del período de 2012 en concepto
de rendimientos de actividades económicas, en la proporción que corresponda a cada uno según sus pactos o, si
estos no constan de modo fehaciente, por partes iguales. En consecuencia, el reparto de los beneficios realizado
en el año 2013 no tiene por sí solo relevancia en el IRPF de los socios del período de 2013.
3.- Pedro ha percibido 2.000 € en concepto de prima de asistencia a una Junta de la Sociedad de la que es
accionista. ¿Cómo tributa esta prima en el IRPF de Pedro?
Las primas de asistencia a juntas constituyen un rendimiento de capital mobiliario obtenido por la participación
en los fondos propios de la Sociedad, según el artículo 25.1.a) LIRPF. Se trata de una renta exenta de acuerdo con
el artículo 7.y) LIRPF, con el límite de 1.500 € anuales. En consecuencia, en el caso planteado Pedro sólo deberá
tributar por 500 € por el concepto de rendimientos de capital mobiliario.
Ahora bien, dado que la norma de exención del art.7.y) LIRPF se refiere expresamente sólo a «dividendos y
participaciones en beneficios», una interpretación estricta llevaría a entender que aquellos rendimientos de
capital mobiliario enumerados en los apartados a) y b) del artículo 25.1 LIRPF que, como la prima de asistencia a
juntas, no constituyen propiamente un dividendo o una participación en beneficios no se verían afectados por la
exención y, por tanto, deberían tributar en su totalidad.
[2]
4.- Juan y María están casados y conviven con el padre de Juan, que tiene una edad de 85 años y no obtiene
ingresos. Si Juan y María presentan declaraciones individuales del IRPF, ¿puede María aplicar el mínimo por
ascendiente por el padre de Juan?
De acuerdo con el artículo 56.3 LIRPF el mínimo por ascendientes forma parte del mínimo personal y familiar. El
ascendiente del caso cumple los requisitos de convivencia, edad y no percepción de rentas previstos en el artículo
59 LIRPF. De acuerdo con la norma 1.ª del artículo 61 LIRPF, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a
la aplicación del mínimo por el mismo ascendiente, su importe se prorrateará entre ambos por partes iguales.
En el caso de María la aplicación del mínimo plantea dudas porque su parentesco no es de consanguinidad sino
de afinidad. Por regla general, cuando la norma tributaria se refiere al parentesco por afinidad lo señala
expresamente [vid., por ejemplo, el artículo 20.2.a) LISD]. En los artículos 58 LIRPF (mínimo por descendientes) y
59 LIRPF (mínimo por ascendientes) no se incluye expresamente el parentesco por afinidad. Tampoco lo hace el
artículo 61 LIRPF, que establece normas comunes para la aplicación de los mínimos En consecuencia, se entiende
comúnmente que sólo procede aplicar estos mínimos por descendientes o ascendientes consanguíneos.
Aplicando este criterio al caso planteado se llegaría a la conclusión de que María no puede aplicar el mínimo por
ascendiente por el padre de Juan.
Ahora bien, aunque la postura que recogemos en el apartado anterior es la que mantiene la Dirección general de
Tributos, no faltan opiniones contrarias. Así el Profesor Martín Queralt señala en la última edición del manual
recomendado (pág. 202) que «Se plantea la duda [de] si los parientes afines pueden dar derecho a la reducción
[rectius: al mínimo] o no». Y el Tribunal Supremo (sentencia de 16 de marzo de 2003) ha sostenido que, cuando la
Ley no distingue la naturaleza del parentesco, hay que entender que engloba tanto a los parientes por
consanguinidad como a los parientes por afinidad. En consecuencia, se admitirá también como correcta la
respuesta en la que se indique que María sí puede aplicar ese mínimo, siempre que se justifique con base en los
preceptos citados en el primer párrafo de esta solución.
5.- ALFA, S.A., ha contabilizado un gasto de 20.000 € por razón del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio.
¿Procede realizar algún ajuste extracontable en relación con esta partida para determinar la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades? En caso de respuesta afirmativa indique de qué signo sería el ajuste.
De acuerdo con el artículo 14.1.b) TRLIS, no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles a los efectos
del Impuesto sobre Sociedades «Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades». En el caso
planteado procede en consecuencia realizar un ajuste extracontable positivo por importe de 20.000 €.
6.- María dona la nuda propiedad de un bien a su hijo Fernando. Al cabo de un tiempo María fallece y se produce
la consolidación del dominio en Fernando. ¿Cómo tributa esta consolidación del dominio en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones?
Al donarse la nuda propiedad, Fernando tributó en concepto de adquisición por acto gratuito inter vivos sobre el
valor de esa nuda propiedad (minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tuviera
derecho) y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien [art.
26.a) LISD]. A estos efectos, el tipo medio efectivo «se calcula dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una
base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta
misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales»
(art. 51.2 RISD).
Ahora, al producirse la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se tributará teniendo en cuenta el
valor atribuido al usufructo en el momento de su constitución (minorado, en su caso, por el importe de las
reducciones a que tenga derecho Fernando cuando no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la
adquisición de la nuda propiedad) y con aplicación nuevamente del tipo medio efectivo de gravamen
correspondiente al valor íntegro del bien, calculado en la forma indicada (art.51.2, párrafo 2.º, RISD).

Muchísimas gracias, Rutger  ;)
"quotquotNo hay calificaciones que mostrar"quotquot

Desconectado diatomeax

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #129 en: 12 de Febrero de 2015, 11:25:54 am »
Dudas de ultima hora:
Examen septiembre reserva 2012:
 Una sa presenta en 2011 los siguientes fatod:
A) ha constituido una sa aportando un inmueble y diversa maquinaria
B) ha vendido a esta sociedad unas acciones de otra sociedad por el precio inferior al valor del mercado

Operaciones vinculadas?
Muchas gracias y mucha suete mañana. Es a las cuatro no? Es que hasta en eso tengo dudas de ultima hora  :o
panta rei

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #130 en: 12 de Febrero de 2015, 11:32:58 am »
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Dudas de ultima hora:
Examen septiembre reserva 2012:
 Una sa presenta en 2011 los siguientes fatod:
A) ha constituido una sa aportando un inmueble y diversa maquinaria
B) ha vendido a esta sociedad unas acciones de otra sociedad por el precio inferior al valor del mercado

Operaciones vinculadas?
Muchas gracias y mucha suete mañana. Es a las cuatro no? Es que hasta en eso tengo dudas de ultima hora  :o

A las cuatro..., siiiii. Creo que respecto a tus dudas es en lo único que te voy a poder ayudar...
"quotquotNo hay calificaciones que mostrar"quotquot

Desconectado malomos

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #131 en: 12 de Febrero de 2015, 15:13:34 pm »
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Gracias Malomos,

Si, si eso lo entiendo, aunque creo que el 20% se debe calcular del bruto; o sea buscar una cantidad que restado SU 20% nos de 600. Esa cantidad es 750.
750 será la retribución integra
Su 20% que es 150, sería la retención
600, la diferencia, sería el neto, que es lo que ha cobrado.

Pero volviendo al caso que pregunto: yo entiendo que el valor de lo que Pedro retiene a Juan en su salario se debe añadir a la retribución en especie que Juan recibe. Así Juan tributará en la declaración IRPF por el bruto ( lo que recibe más la retención) pero se deducirá el pago a cuenta en esa declaración.
Por la tanto pienso que la respuesta es que SI debe añadirla.
Estas de acuerdo?
saludo
Francisco

Pero Francisco, el artículo 77 del Reglamento indica lo siguiente:
Artículo 77. Importe de la retención o ingreso a cuenta

2.El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III siguiente.
Concluyo entonces: Valor de la retribución =600 x 20% =120 euros. Como tu indicas creo que se  estaría produciendo un enriquecimiento injusto de la Administración puesto que el trabajador estaría pagando por adelantado una retribución en exceso de 30 euros (150 euros-120 euros). Yo lo veo así.

Desconectado faranaz1

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #132 en: 12 de Febrero de 2015, 21:58:05 pm »
Sí si parece que tienes razón
Pero entonces esto va un poco en contra del funcionamiento general de todos los demás rendimientos:
Sobre el rendimiento bruto se aplica la retención......el bruto va a la base imponible...sobre esa se aplica el tipo.....y sobre la cuota se practican las deducciones ( retención).
De todos modos si cae aplicará lo que dices.... pero siempre me quedará la duda.

De nuevo muchas, muchas gracias por tu ayuda
Francisco

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #133 en: 13 de Febrero de 2015, 08:21:00 am »
Hola Malomos,

Ya lo entiendo; ayer por la noche lo pillé.
Es que la retibución que recibe Juan en especie es rendimiento BRUTO.Su retención ya se la ha descontado Pedro del salario que le paga en efectivo.
Por lo tanto la respuesta sería que NO debe añadir el importe de la retención al valor de la retibución en especie puesto que esta es rendimiento BRUTO.

Gracias de nuevo y suerte para esta tarde, :)
Francisco

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #134 en: 13 de Febrero de 2015, 18:59:10 pm »
Malomos,
Después de tanto comentar cae una de retenciones....importe íntegro....importe neto....
Yo lo he resuleto con la formulita:                      siendo X el rendimiento íntegro
 X - (0,19X) = 1.000 €
Entonces X= 1.234,46 €
O sea imputará en la base imponible del ahorro la cantidad de 1.234,56 €.
Sobre esta cantidad bruta el banco descontará 234,56 € (su 19%) para que nos dé los 1.000 € que recibe el sujeto pasivo.
Cómo lo has resulto tu?

Un saludo
Francisco

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #135 en: 13 de Febrero de 2015, 19:02:46 pm »
Hola,

Otra, y van mil, duda:

Cómo habeis resuelto el del coche para uso propio comprado en 30.000 y vendido en 10.000?

Yo entiendo que eso es consumo, por lo que no sería una pérdida patrimonial. Entonces es indiferente a efectos del IRPF.

Cómo lo veis vosotros?
Un saludo
Francisco.

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #136 en: 13 de Febrero de 2015, 20:05:32 pm »
No puede computarse como perdida patrimonial, porque el Art. 33.5 especifica que no se computarán como perdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos (es decir, una venta). Tampoco las debidas al consumo, como ha puesto el compañero, pero creo que en este caso no es aplicable al haber una venta.

Desconectado jolagran

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #137 en: 13 de Febrero de 2015, 20:15:11 pm »
La pregunta 4, la del banco que ha practicado una retención y ha ingresado en la cuenta del interesado 1000 euros, y preguntan si debe incluirse en la base imponible la cantidad integra (previa a la retención) o la neta (1000 euros).

Yo he respondido que la integra ya que el Art. 99.5 dispone que el preceptor de rentas sobre los que deba retenerse a cuenta de este impuesto las computarán contra la prestación INTEGRA devengada.

Desconectado alberto8051

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #138 en: 13 de Febrero de 2015, 20:23:26 pm »
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No puede computarse como perdida patrimonial, porque el Art. 33.5 especifica que no se computarán como perdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos (es decir, una venta). Tampoco las debidas al consumo, como ha puesto el compañero, pero creo que en este caso no es aplicable al haber una venta.

Ojo que "lucrativas" quiere decir gratuitas, así que una compraventa es onerosa. Yo también tuve esta confusión y lo mire bien.

Desconectado alberto8051

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #139 en: 13 de Febrero de 2015, 20:25:20 pm »
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Malomos,
Después de tanto comentar cae una de retenciones....importe íntegro....importe neto....
Yo lo he resuleto con la formulita:                      siendo X el rendimiento íntegro
 X - (0,19X) = 1.000 €
Entonces X= 1.234,46 €
O sea imputará en la base imponible del ahorro la cantidad de 1.234,56 €.
Sobre esta cantidad bruta el banco descontará 234,56 € (su 19%) para que nos dé los 1.000 € que recibe el sujeto pasivo.
Cómo lo has resulto tu?

Un saludo
Francisco
No digo que este mal ni bien, pero me extraña lo de hacer cuentas, en ningún caso hay que hacer ningún número, en ningún examen o caso que yo haya visto es necesario, con la teoría vale. Pero bien... aunque me suena raro, no hace falta..