Estoy contigo en eso Drop, uno de los civiles con más carisma.
He estado leyendo todo los mensajes, y me da la sensación de que el testamento se ha realizado por porciones, con lo cual, ¿qué pasa con la porción vacante de quien ha premuerto?
Esa vacancia hay que interpretarla en el sentido apuntado, es decir, el de determinar el nacimiento del derecho de acrecer a favor de los llamados cumulativamente, aunque en este caso quizás no fuese lo que el padre quería.
Primer punto para las hermanas.
Respecto al derecho de representación, el art. 924 dice que "derecho de representación es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar", pero la sucesión intestada. No creo que pueda igualar el punto anterior.
La conclusión del profesor Lasarte: En la sucesión testamentaria debe excluirse radicalmente el derecho de representación, pues de iure conditio no existe un solo argumento de peso a favor de su aplicación.
Por tanto, aunque otros Códigos la admitan, y que ciertas razones de justicia (quizás como las del presente caso) lo avalen, ha de mantenerse que en nuestro Código el derecho de representación es una nota característica de la sucesión intestada, inaplicable a la testamentaria o voluntaria, salvo lo establecido para las legítimas, si bien, tales preceptos sólo es respecto de los desheredados.
Sólo puedo desear suerte, el resto lo han expuesto los/as compañeros/as.