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Autor Tema: ¿Derecho extranjero?  (Leído 5774 veces)

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Desconectado palangana

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #20 en: 19 de Noviembre de 2011, 16:13:06 pm »
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En principio sólo sería aplicable el Derecho extranjero dentro de territorio español si no hubiera en el ordenamiento nacional ninguna norma aplicable al caso.


En absoluto, no es así.

Un saludo.

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Desconectado juan5320

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #21 en: 19 de Noviembre de 2011, 17:33:08 pm »

 Atención a lo que pueda decir PALANGANA.
 En esta asignatura creo que puede sentar cátedra.  ;)


 Saludos. Juan

Desconectado Lili

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #22 en: 21 de Noviembre de 2011, 14:13:54 pm »
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En principio sólo sería aplicable el Derecho extranjero dentro de territorio español si no hubiera en el ordenamiento nacional ninguna norma aplicable al caso.

Al menos yo lo entiendo sí: se sigue el procedimiento de la analogía.

Aunque muchas veces el propio ordenamiento remite a Derecho extranjero (o directamente a D. Internacional, como los tratados bilaterales).

Saludos.

En territorio español se aplica el ordenamiento jurídico español que incluye todos los tratados y convenios internacionales, en especial los de la UE y por supuesto las normas comunitarias que tienen efecto directo. Según las reglas del DIPrivado y público puede haber una norma de conflicto que remite al Derecho extranjero pero no se aplica el ordenamiento jurídico de otro país en España.
Abogada Icamalaga

Desconectado palangana

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #23 en: 21 de Noviembre de 2011, 14:18:31 pm »
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En territorio español se aplica el ordenamiento jurídico español que incluye todos los tratados y convenios internacionales, en especial los de la UE y por supuesto las normas comunitarias que tienen efecto directo. Según las reglas del DIPrivado y público puede haber una norma de conflicto que remite al Derecho extranjero pero no se aplica el ordenamiento jurídico de otro país en España.

Sí se aplica el ordenamiento jurídico (derecho material extranjero) de otro país en España cuando así lo indique nuestra norma de conflicto (sea una norma de conflicto de derecho propio autónomo que emana del legislador estatal patrio, sea una norma de conflicto de régimen comunitario, o sea un norma de conflicto convencional de tratado internacional). Un saludo.

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Desconectado Mgfrei

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #24 en: 21 de Noviembre de 2011, 14:20:16 pm »
Eso es lo que he dicho. En principio, se sigue todo lo que se aplique por el ordenamiento estatal. Si éste remite a tratados internacionales, pues es la norma aplicable al caso.

Pero un tratado internacional, per se, no se puede introducir directamente en el ordenamiento estatal. Necesita ser introducido por el propio ordenamiento a partir de su publicación del BOE.

Por ejemplo: no es derecho vinculante el producido por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo).

La única excepción a esto es el Derecho Europeo, el cual es de aplicación directa en los países de los Estados miembros. Por ejemplo, las sentencias del ECJ (European Court of Justice, o Tribunal de Luxemburgo) son derecho directamente aplicable en los Estados miembros.

Saludos.
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Desconectado palangana

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #25 en: 21 de Noviembre de 2011, 14:23:52 pm »
No es así, cuando curséis la materia derecho internacional privado (que no se rige por las reglas del público) y tengáis asimilada la materia lo entenderéis.

Un saludo.
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Desconectado arukiman556

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #26 en: 22 de Noviembre de 2011, 20:25:15 pm »
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No es así, cuando curséis la materia derecho internacional privado (que no se rige por las reglas del público) y tengáis asimilada la materia lo entenderéis.

Un saludo.

Efectivamente Palangana tiene razón, ya que el ordenamiento jurídico extranjero se puede aplicar en España cuando una norma de conflicto interna así lo disponga.

Siguiendo el ejemplo puesto por Palangana, en el caso de que los dos ciudadanos británicos residentes en España solicitaran el divorcio a un juez español, dicho juez, una vez que determine que tiene competencia para ello, en base al art. 107 del CC  (norma de conflicto) deberá aplicar como primer punto de conexión la ley común de ambos cónyuges que no es otra que la normativa británica y por ello, no será aplicable la  española en materia de divorcio con respecto a estas dos personas extranjeras.

saludos.
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Desconectado palangana

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #27 en: 22 de Noviembre de 2011, 21:25:13 pm »
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Efectivamente Palangana tiene razón, ya que el ordenamiento jurídico extranjero se puede aplicar en España cuando una norma de conflicto interna así lo disponga.

Siguiendo el ejemplo puesto por Palangana, en el caso de que los dos ciudadanos británicos residentes en España solicitaran el divorcio a un juez español, dicho juez, una vez que determine que tiene competencia para ello, en base al art. 107 del CC  (norma de conflicto) deberá aplicar como primer punto de conexión la ley común de ambos cónyuges que no es otra que la normativa británica y por ello, no será aplicable la  española en materia de divorcio con respecto a estas dos personas extranjeras.

saludos.

EXACTO, !!...no lo podías haber explicado mejor, gracias  :)
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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #28 en: 23 de Noviembre de 2011, 03:04:22 am »
Citar
en el caso de que los dos ciudadanos británicos residentes en España solicitaran el divorcio a un juez español, dicho juez, una vez que determine que tiene competencia para ello, en base al art. 107 del CC  (norma de conflicto) deberá aplicar como primer punto de conexión la ley común de ambos cónyuges que no es otra que la normativa británica y por ello, no será aplicable la  española en materia de divorcio con respecto a estas dos personas extranjeras.

Todo bien en la teoría pero vamos a ver qué lío habrá en la práctica ;D
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Desconectado Drop

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #29 en: 23 de Noviembre de 2011, 08:02:35 am »
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Por ejemplo: no es derecho vinculante el producido por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo).

Saludos.

Sí que es vinculante.

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En el caso de que los dos ciudadanos británicos residentes en España solicitaran el divorcio a un juez español, dicho juez, una vez que determine que tiene competencia para ello, en base al art. 107 del CC  (norma de conflicto) deberá aplicar como primer punto de conexión la ley común de ambos cónyuges que no es otra que la normativa británica y por ello, no será aplicable la  española en materia de divorcio con respecto a estas dos personas extranjeras.


Hay una normativa europea al respecto.
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Desconectado arukiman556

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #30 en: 23 de Noviembre de 2011, 10:38:34 am »
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Hay una normativa europea al respecto.

Efectivamente tienes razón, es el Reglamento (CE) NÚM. 2201/2003 del Consejo de 29 de mayo de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial.

Lo único que intentaba explicar era que un derecho extranjero puede ser aplicado por un juez español en un procedimiento español cuando una norma de conflicto española así lo dispone. Si te parece, pues cambiando los ingleses del ejemplo, ponemos a dos australianos, coreanos, filipinos, afganos, etc, ...... (en fin, los que tú quieras, siempre que no haya Tratado internacional al respecto).

saludos.
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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #31 en: 23 de Noviembre de 2011, 11:35:41 am »
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Efectivamente tienes razón, es el Reglamento (CE) NÚM. 2201/2003 del Consejo de 29 de mayo de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial.

Lo único que intentaba explicar era que un derecho extranjero puede ser aplicado por un juez español en un procedimiento español cuando una norma de conflicto española así lo dispone. Si te parece, pues cambiando los ingleses del ejemplo, ponemos a dos australianos, coreanos, filipinos, afganos, etc, ...... (en fin, los que tú quieras, siempre que no haya Tratado internacional al respecto).

saludos.

Sí, está claro: hay casos en que el juez español debe aplicar el Derecho extranjero: en ese sentido, ese Derecho extranjero se convierte en Derecho español, en ese caso concreto, siempre y cuando respete el orden público español.
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Desconectado Lili

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #32 en: 23 de Noviembre de 2011, 16:33:27 pm »

En la práctica parece que no sea tan fácil Hemos dado con contradicciones, y problemas por la inseguridad jurídica que  representa:
En primer lugar el CC, Artículo 12.
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público. Etc
6. Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español.
¿Pero a instancias de parte? En orden del Derecho privado dispositivo lo veo más dificil todavía.
He indagado un poco  y os pego la información resumida  siguiente:
 
La aplicación de oficio de la norma de conflicto implica que el Juez deberá aplicar la ley a la que remite la norma de conflicto. Si la ley designada es la ley del foro, el Juez la conoce y la aplica de oficio conforme al principio antes mencionado. Pero si es designada una ley extranjera, ¿cabe hacer uso del mismo principio procesal? La respuesta será inicialmente negativa, pues no es razonable exigir a los jueces y tribunales de un Estado el conocimiento de todos los ordenamientos jurídicos. ………………..
Sin embargo las consecuencias por la falta de tutela judicial serían considerables……….no puede desestimarse la demanda sin aplicar algún ordenamiento; debe alcanzarse un mínimo nivel de conocimiento del Derecho para poder aplicarlo. Estas contradicciones han dado lugar a un considerable grado de inseguridad jurídica.
Se ha afirmado, en consecuencia, que el Juez o tribunal debe proceder de oficio a la determinación del contenido y alcance del Derecho extranjero aplicable. Dando un paso más, la doctrina más reciente considera que, sea cual sea la interpretación que se acepte del artículo 12.6, algunas normas de conflicto imponen la determinación de oficio del contenido y alcance del Derecho extranjero aplicable (por ejemplo, las normas de conflicto que determinan el Derecho aplicable en función del contenido material o las normas de conflicto contenidas en los convenios internacionales).
La Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, introduce una regla nueva en su artículo 281.2: «También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero…………………
El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación».
Esta norma establece un mayor y más claro equilibrio en el sistema de colaboración entre el juez y las partes para llegar al conocimiento del contenido del derecho extranjero, partiendo de la consideración de la ley extranjera como Derecho.

Conocido suficientemente el contenido y alcance del Derecho extranjero, el Juez debe interpretarlo y aplicarlo. El criterio básico a seguir será el de interpretar y aplicar el Derecho extranjero tal y como lo haría el Juez extranjero si ante él se hubiera presentado la demanda, es decir, el Derecho extranjero debe ser aplicado tal y como es, sin desnaturalizarlo ni deformarlo. Sólo así se está cumpliendo con el mandato de la norma de conflicto del foro.

Parece indiscutible que éste es el criterio adecuado, pero en la práctica no resulta fácil seguirlo porque el Juez del foro, cuando aplica el Derecho extranjero, sigue siendo naturalmente Juez del foro, con su formación particular, y además está sujeto a su propio Derecho Procesal.


El criterio básico que rige la interpretación y aplicación del Derecho extranjero obliga al Juez del foro a respetar las reglas vigentes en el Estado extranjero en materia de fuentes del Derecho y de entrada en vigor y derogación de las normas jurídicas y Derecho transitorio.

El Juez del foro debe respetar también los criterios establecidos en el Estado extranjero en materia de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico.

Finalmente, el Juez debe seguir las reglas del ordenamiento extranjero relativas a la interpretación de las normas jurídicas.

¿Sabrá el juez del juzgado de primera instancia hacer todo esto?


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Abogada Icamalaga

Desconectado Lili

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #33 en: 23 de Noviembre de 2011, 16:35:54 pm »
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Todo bien en la teoría pero vamos a ver qué lío habrá en la práctica ;D

 :D ;D :D
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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #34 en: 25 de Noviembre de 2011, 00:18:56 am »
Vamos a ver, aunque entiendo que es así, tal como lo explica palangana, en algunos aspectos reconozco que como mínimo me parece raro, pero bueno. Lo que me pregunto es que si, por ejemplo, estamos hablando de los dos británicos estos, pero imaginemos que se encuentran solteros y lo que quieren hacer es casarse. ¿Se haría en base a la ley inglesa? ¿Y si se divorcian después se haría en base a la inglesa también el divorcio?

Desconectado Mgfrei

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #35 en: 25 de Noviembre de 2011, 01:13:42 am »
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Sí que es vinculante.

Hay una normativa europea al respecto.

¿Me la podrías enseñar, Drop? Te estaría muy agradecido.

Según he estudiado recientemente, tan sólo eran de carácter dispositivo.

Y sobre lo que dices, Palangana: es eso lo que he intentado decir, pero a lo mejor no he acertado con las palabras...

Saludos.
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Desconectado Lili

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Re:¿Derecho extranjero?
« Respuesta #36 en: 28 de Noviembre de 2011, 19:14:14 pm »
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Vamos a ver, aunque entiendo que es así, tal como lo explica palangana, en algunos aspectos reconozco que como mínimo me parece raro, pero bueno. Lo que me pregunto es que si, por ejemplo, estamos hablando de los dos británicos estos, pero imaginemos que se encuentran solteros y lo que quieren hacer es casarse. ¿Se haría en base a la ley inglesa? ¿Y si se divorcian después se haría en base a la inglesa también el divorcio?
Si quieren casarse  en España lo pueden hacer en base al art.50 del CC,  con arreglo a la forma prescrita para los españoles o por su ley personal ( la inglesa por su nacionalidad, art.9.1 CC). Tendrán que alegar la ley inglesa y aportar la prueba.
Los efectos del matrimonio se rigen en todo caso por orden de la norma de conflicto implícita del art 9.2 CC  por su ley personal común ( inglesa) al tiempo de contraer el matrimonio.
A su vez este artículo remite a la norma de conflicto que contiene el art. 107 en caso de divorcio: se rige por la ley nacional común ( la inglesa). 
Además, respecto de la clebración del matrimonio fuera de su país y de la expedición del certificado de capacidad  para contraer matrimonio deben mirar dos Convenios europeos:
- Convenio de .........Paris, 1964
- Convenio  de ........Munich,  1980
Abogada Icamalaga