Estamos hablando de cosas diferentes.
Tú me estás mencionando los requisitos para ser fijo, lo cual yo no pongo en duda. Tampoco estoy poniendo en duda la validez de una sucesión de contratos, sino que tenemos que tener claro que éstos, bajo determinadas condiciones, forman parte de una única relación laboral. Una única relación laboral no quiere decir que seas fijo, sino que hace referencia a que se entiende una relación laboral única y continuada, independientemente del número de contratos realizados.
Es decir, no hay tantas relaciones laborales como contratos en el mismo puesto de trabajo, con continuidad temporal. Es algo que precisamente está planteado para evitar los fraudes que se daban de enviar a una persona al paro durante un día y después hacer una nueva contratación.
Es más, te digo que en mis prácticas he visto varios finiquitos producto de una liquidación del total trabajado por empleados que encadenan varios contratos. Pero incluso atendamos a la definición del finiquito, como acto extintivo de la relación laboral. Si la relación laboral no se extingue según la jurisprudencia, ¿cómo va a convalidarse un acto extintivo como la liquidación y finiquito?.
De hecho, fíjate bien que en la jurisprudencia que me aportas menciona eso,
que los finiquitos suscritos no alteran la unidad de la relación laboral, por entenderse viciado el consentimiento de un nuevo contrato. En síntesis, la liquidación debe abordar la totalidad del tiempo trabajado ya que no es lo mismo calcularla de manera fraccionada que de manera global.
Que sea una práctica habitual no quiere decir que sea correcta. De hecho es a lo que se suelen agarrar las empresas para racanear en la liquidación, y lo normal es que los juzgados se lo tiren abajo.
Jurisprudencia aplicable sobre la ineficacia liberatoria del finiquito si la relación laboral continúa:
No puedes ver los enlaces.
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Login"Como recuerda la reciente sentencia de este Sala IV del Tribunal Supremo (rcud. 2588/2012 ) en
relación al valor liberatorio del documento de finiquito, "[ la STS/IV 28-febrero-2000 (rcud 4977/1998 ) destaca
que para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se
requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del
supuesto litigioso, señalando que " El documento-finiquito ... no es sino manifestación externa de un #mutuo
acuerdo de las partes#, ..., es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre
y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído #sobre la cosa
y causa, que han de constituir el contrato#, según quiere el art. 1.262 del Cc "; que " Esta eficacia jurídica
liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga,
carácter #sacramental#, de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las
circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción "; y que " El finiquito, sin perjuicio de
su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la
buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa
a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos
esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es,
con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal
liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea
materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1.261 Cc ) ya por ser contrario a una
norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ". Añade que " Esta dependencia al caso concreto
puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino
que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención
o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 ) ...; sea
porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la
temporalidad, y que dió por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990
); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en
el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito,
pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que,
por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento ".
Un saludo