Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: abuelete en 22 de Febrero de 2007, 16:46:13 pm

Título: Proceso abreviado
Publicado por: abuelete en 22 de Febrero de 2007, 16:46:13 pm
Alguién me puede explicar lo que es el proceso abreviado en un juicio? es lo mismo que los juicios rápidos?

Salu2
Título: Re: Proceso abreviado
Publicado por: Crispr25 en 22 de Febrero de 2007, 16:55:16 pm
Que me corrijan si me equivoco, pero creo que no.

En principio existen dos tipos de procedimientos, el ordinario y el abreviado. El ordinario sería el que se debe seguir en delitos de mayor gravedad y el abreviado en los demas. Casi siempre se siguen por el proc. abreviado.

Los juicios rápidos creo que solo los pueden emplear en ocasiones tasadas cuando se cumplan una serie de requisitos y seria algo así como pasar directamente a enjuiciar sin tanto trámite de papeleo.
Título: Re: Proceso abreviado
Publicado por: Crispr25 en 22 de Febrero de 2007, 18:05:15 pm
COMPLETO UN POCO LA RESPUESTA ANTERIOR (AUNQUE AHORA CREO QUE YA ME PASO..) :-X

        El procedimiento abreviado sirve para la instrucción, enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad de hasta nueve años, o con penas de otra naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (art. 757). Instruye, con carácter general, el Juzgado de Instrucción y falla el Juzgado de lo Penal, cuando la pena privativa de libertad no supere los cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años; todo ello, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción en los términos previstos en el art. 801 LECrim. Cuando se superan esos límites, el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial (el mismo esquema vale para Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Juzgado Central de lo Penal y Juzgados Centrales de Instrucción).

través de la Ley 38/2002, de 24 de octubr,e se realizan una serie de modificaciones para la adecuación de los juicios rápidos y la reforma del procedimiento abreviado.
En concreto esta Ley establece una nueva redacción a:
- EL Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se regula el procedimiento abreviado desde el artículo 757 hasta el artículo 976.
- Los artículos 175.5, 420.1, 446.1, 464.2, 716.1, 436.1, 282.2, 661.3 de la LECr.
A su vez se añaden cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final.
También se da una nueva redacción a la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, en concreto a sus artículos 32.4 y 48.2.
La regulación ya ha sido aprobada aunque no entrará en vigor hasta el próximo mes de abril como señala la Disposición Final Tercera de la Ley 38/2002.
Justamente este período de tiempo es el que el Gobierno está destinando para dotar a los juzgados y a la fiscalía de la infraestructura, medios y personal necesarios para cumplir con las exigencias de la nueva Ley.
Se ha anunciado la creación de unos 80 Juzgados de lo Penal con un coste de algo más de 30 millones de euros donde se llevarán a cabo los citados juicios rápidos.
En general el sistema rápido afecta a los delitos flagrantes o con especial incidencia social como los malos tratos, los hurtos y robos.
Se busca la vía rápida para delitos con una instrucción poco compleja y que por su trascendencia social no resulta aconsejable prolongarlos en el tiempo.
Así se pretende establecer una ruptura con la impresión generalizada del ciudadano de la impunidad e indefensión ante determinados delitos.
La solución se nos desvela ante un procedimiento marcado por la inmediatez y la prontitud.
Principales características de los juicios rápidos:
Estos juicios se aplicarán a delitos castigados con penas no superiores a cinco años de privación de libertad o bien a otras penas de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración, en relación a delitos flagrantes, lesiones, coacciones, amenazas, violencia física o psíquica habitual, hurto, robo, hurto y robo en vehículos o contra la seguridad en el tráfico.
Se trata en todo caso de hechos punibles en que la policía ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición judicial o que sin haberla detenido la ha citado para comparecer al Juzgado de Guardia al estar denunciado en el atestado policial. Así, observamos el requisito de delito flagrante entendido como aquel delito donde según la propia definición del Tribunal Constitucional existe un "conocimiento fundado" de la existencia del propio delito.
Para que exista flagrancia es necesaria, pues, una evidencia sensorial, no bastando una presunción, por muy probable que se presente la comisión delictiva; así se evidencia una necesaria real perpetración del hecho, no una mera sospecha. Como ha manifestado el TS: "La palabra flagrante viene del latín flagrans-flagrantis, participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, entendiéndose por delito flagrante aquel que se está cometiendo en el momento y se manifiesta de una manera especialmente ostentosa o escandalosa y así es percibida por los agentes de las fuerzas policiales".
A su vez han de ser delitos que su investigación sea sencilla o aquellos en que, aún no resultando flagrante, despiertan una especial sensibilidad social y por lo que se exige una reacción inmediata del ius puniendi del Estado como son los delitos de violencia doméstica.
El iter procedimental se inicia con el presunto autor arrestado por la policía.
La policía judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y en todo caso mientras dure la detención las siguientes diligencias:
- Solicitará informe del facultativo o personal sanitario que atendieren al ofendido y la copia del informe se unirá al atestado policial.
- Informará al detenido del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de Guardia asistido de abogado.
- Citará a la persona que resulte denunciada para comparecer en el Juzgado de Guardia en el día y hora que se señale, cuando no se haya procedido a la detención.
- Citará también a los testigos, a los ofendidos y perjudicados para comparecer en el Juzgado de Guardia.
- Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al Laboratorio las sustancias aprehendidas cuyo análisis sea preciso. Estas entidades realizarán el análisis y lo remitirán al Juzgado de Guardia antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas anteriormente.
El Juzgado de Guardia tras recibir el atestado policial incoará si procede las diligencias urgentes con participación activa del Ministerio Fiscal. De esta manera el Juzgado de Guardia da por buena la instrucción policial alejándose él de realizarla.
A continuación el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal pudiendo solicitar éstas cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o en su caso frente al responsable civil.
Una vez practicadas las diligencias pertinentes el Juez podrá adoptar el sobreseimiento, en caso de considerar que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no hubiere autor conocido o no resulte muy clara su perpetración.
Si el Juez considera que ha de seguir con el trámite al no concurrir ninguno de los supuestos anteriores dará traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas.
Si se constituye acusación particular que solicita la apertura del juicio oral, el Juez lo emplazará en el acto junto con el Ministerio Fiscal.
Si el Juez considera que las diligencias practicadas son suficientes abrirá el juicio oral mediante auto irrecurrible. Si considera que las diligencias practicadas son insuficientes ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado.
El señalamiento para el juicio oral se realizará en la fecha más próxima posible. En todo caso en los quince días siguientes, ya que resulta de vital importancia para la agilización del procedimiento un señalamiento inmediato.
Una novedad es la relativa a la información que recibe la víctima fruto de una progresiva evolución en nuestras leyes y códigos penales. El sujeto pasivo del delito debe ser informada del día, hora y lugar de celebración del juicio, independientemente que no sea parte del proceso ni que intervenga en él.
El juicio oral se desarrollará en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 786 y siguientes.
Quizás las voces críticas contra la nueva Ley señalan que debido a la inmediatez la prueba queda pendida en el aire. De todas formas el juez puede suspender o aplazar la sesión si considera que el tiempo es insuficiente para la práctica de la prueba.
La sentencia se dictará en los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral.
De esta manera se nos presentan los llamados juicios rápidos que prometen una agilización de determinados delitos que por su naturaleza propician la inmediatez y la aceleración de la Justicia Penal.

Título: procedimiento ordinario esquema
Publicado por: victoriarosita en 22 de Abril de 2009, 23:04:59 pm
   relamente me gustaria ver un esquema del procedimiento ordinario penal  y uno breve por favor