PARA OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (como los casos en los que existen daños):
En cuanto a la LEY APLICABLE son 2 los cuerpos normativos los que regulan la cuestión:
1)Reglamento Roma II (Reglamento 864/2007- se excluye Dinamarca y es de aplicación universal): operan los siguientes criterios en orden jerárquico:
•Ley aplicable elegida por las partes (no se aplica en los ámbitos del derecho de la competencia y del derecho de la propiedad intelectual, que tienen reglas especiales). Cuando todos los elementos relevantes del litigio estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley ha sido elegida por las partes, la elección de las partes no podrá excluir la aplicación de las disposiciones de derecho imperativo interno de ese otro país.
•Reglas especiales por razón de la materia:
•responsabilidad por productos: se aplicará la ley del país de residencia habitual del perjudicado (si el producto se comercializó en dicho país), o en su defecto, la ley del país donde se adquirió el producto (si el producto se comercializó en dicho país) o, en su defecto, la ley del país donde se produjo el daño (si el producto se comercializó en dicho país);
•libre competencia y competencia desleal: la ley aplicable es la del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados; esta regla prima sobre la ley elegida por las partes;
•propiedad intelectual: la ley aplicable es la del país para cuyo territorio se reclama la protección; esta regla prima sobre la ley elegida por las partes;
•medio ambiente (incluye daños en el medio y en personas y bienes): la persona que reclama el resarcimiento puede elegir entre la ley del lugar donde ocurrió el daño o la ley del país en el que se produjo el hecho generador del daño;
•acción de conflicto colectivo: será aplicable la ley del país en que se haya emprendido o vaya a emprenderse la acción. Este precepto no es de aplicación si demandado y demandante tienen la residencia habitual en el mismo país, en cuyo caso se aplicaría la regla general de la residencia común;
•Ley aplicable del país en el que se produce el daño, a menos que la persona cuya responsabilidad se alega y el perjudicado tengan su residencia en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, en cuyo caso se aplicará la ley de dicho país.
2) Artículo 10.9 del Código Civil: de aplicación cuando el supuesto controvertido no se rija por una norma de DIPr (ejemplo: la difamación): ley del lugar donde ocurra el hecho del que derive el daño.
Existen leyes aplicables a supuestos específicos de responsabilidad extracontractual:
•Accidentes de circulación por carretera: rige el Convenio de la Haya sobre Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera,: la regla general es la aplicación de la ley del Estado en cuyo territorio ha ocurrido el accidente pero esta conexión no opera en ciertos supuestos:
•si sólo un vehículo ha intervenido en el accidente, la ley del lugar de su matriculación rige la responsabilidad resultante, pero respecto del conductor o persona con derecho sobre el vehículo, respecto de una víctima que era pasajero del mismo, cuando la residencia habitual de ésta se halla en un Estado distinto de aquél donde ocurrió el accidente, y de una víctima que se encontrara fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado;
•si el accidente tiene lugar entre dos o más vehículos matriculados en el mismo Estado: la ley del Estado de matriculación. También se aplicará esta conexión respecto de las víctimas no transportadas con residencia habitual en el Estado de matriculación Si accidente tiene lugar entre dos o más vehículos matriculados en distintos estados, se aplicará la lex loci.
Responsabilidad por productos en España: no rige el Reglamento Roma II, sino el Convenio de la Haya sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos. : inicialmente se aplicará la ley del lugar donde se haya producido el daño, pero para que la ley se aplique, será necesario o bien que la persona directamente perjudicada tenga su residencia en ese Estado, o que el establecimiento principal de la persona a quien se impute el daño se encuentre en ese Estado, o bien que el producto haya sido adquirido por la persona directamente perjudicada en ese Estado. Como excepción a la regla, se aplicará el derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada (aunque no coincida con el Estado donde se produjo el daño), cuando su domicilio coincida con el del lugar donde se encuentre el establecimiento principal de la persona responsable, o con el del Estado de adquisición del producto-