Pedro G. gracias por tu respuesta. Sobre si habría o no afectación general he alegado en mi impugnación basándome en la Jurisprudencia:
SSTS, Sala de lo Social, 17 de enero de 2000, Ponente:Salinas Molina, ALJ, 2000, 1042, la de 21 de febrero de 2000, Ponente: Salinas Molina, ALJ, 2000, 821, y la de 22 de mayo de 2000, Ponente: Salinas Molina, ALJ, 2000, 1613: “ a) la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la afectación general es un hecho, consistente en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el JS, con reflejo en el acto del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general puede ser rechazada por el juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior”.
Sala de lo Social, 6 de marzo de 2000, Ponente: Martínez Garrido, ALJ, 2000, 1199: “ La afectación a gran número de trabajadores es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación en cada caso concreto debe hacerse sobre la base de unos datos fácticos que corresponde aportar o invocar en la instancia a la parte que pretenda hacerlos valer en el recurso [ ...]. No puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio de los Órganos Jurisdiccionales o por la conveniencia de la parte vencida en la instancia que, al saber lo adverso de la resolución, pretendiera invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello”.
Mi gran duda y cabreo es si un juez puede dictar un fallo en el que se pronuncia por la irrecurribilidad y tres meses después anunciarte que hay recurso anunciado por la parte contraria. ¿Dónde queda la seguridad jurídica? Es posible que el juez se haya equivocado, pero ¿se corrige así, sin una motivación, sólo la que da la demandada? Un juez descubre que se ha equivocado en la interpretación de la ley y ¿puede modificar el fallo?
Entiendo, y así lo expresé en mi impugnación, que la aplicación del artículo 191.3 correspondía el juez (no a la parte) y que no lo consideró en su fallo.
Gracias
PD: el fondo del litigio me preocupa relativamente poco. Me parecía un juicio "chorrada" y se ha ido complicando procesalmente. De mi empresa, no quiero ni hablar.