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Autor Tema: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I  (Leído 91933 veces)

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Desconectado wham31

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #20 en: 10 de Febrero de 2011, 12:21:18 pm »
Yo os doy las gracias a los dos y os deseo mucha suerte.
Un saludo


Desconectado sultanita

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #21 en: 10 de Febrero de 2011, 13:38:20 pm »
Lo que es ser inteligente leches, no se me había ocurrido pegarlo directamente en el post!!!! Tres puntos colega!! :)

Desconectado tortola2

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #22 en: 12 de Febrero de 2011, 19:51:48 pm »
Hola Raul. Quizás es una pregunta tonta, pero porqué solo están las soluciones hasta el doc. 16 solamente?? He buscado por todos lados pero del 17 en adelante no veo nada. No entran para este examen? Gracias por todo.

Desconectado Raúl31

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #23 en: 12 de Febrero de 2011, 19:56:27 pm »
Polinnnnnnnnnn son tuyos, por qué?

Supongo que lo otro es para familia, como es el mismo librito para ambos cuatrimestres, creo que los que dejó pertenecían a familia.

Pero de verdad que me pillas, no miré mucho los casos, a ver si te puede responder mejor otra persona.

Desconectado Raúl31

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #24 en: 12 de Febrero de 2011, 20:06:57 pm »
Este trabajo es de Polín, con tu permiso Polín y espero que no te moleste, es que yo no sé qué casos había colgado:

DOCUMENTO Nº 1

Observe la diferencia entre "Exposición de Motivos" y texto articulado de la Ley 3/2007 y trate de responder a las siguientes preguntas:
A)   ¿Es lo mismo "Exposición de Motivos" que "Preámbulo" de una Ley?
Señale, en su caso, semejanzas y diferencias.

El preámbulo es el texto que sintetiza las afirmaciones políticas más importantes de la parte normativa de una Constitución. Esto le da un valor interpretativo importante. El preámbulo es una institución propia de una Constitución. En el caso de los preámbulos condensan y resumen las decisiones políticas fundamentales contenidas en el texto constitucional en forma de valores, principios y reglas (son los objetivos de la Constitución) y aluden al origen del poder (el titular de la soberanía). Prima el criterio interpretativo de dar unidad y coherencia a la Constitución.
Sin embargo, el poder constituyente, al ser soberano, no tiene obligación hacia nadie, por eso no hace una "exposición de motivos". Antes bien, proclama solemnemente lo que hace.

Exposición de Motivos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Española, debe acompañar a todo proyecto de ley y preceder al articulado de toda ley promulgada. Tiene una carga política, por ser donde se explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.
La exposición de motivos de una ley forma parte de un cuerpo unitario, por lo que tiene valor jurídico y normativo. Pese a que no es un precepto jurídico, (en el sentido de que no establece un precepto de hecho con una consecuencia jurídica) su importancia es tal, que para cambiar una exposición de motivos es necesario también cambiar la ley. La exposición de motivos es el por qué de una norma, lo que pretendió el legislador cuando promulgó dicha ley.
¿Tiene vacatio legis la Ley 3/2007?
 La Ley 3/2007 tiene 1 día de vacatio legis, ya que entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Vacatio legis: Identifica el periodo temporal durante el cual la vigencia o vigor de la Ley publicada se encuentra en suspenso.
C) ¿Diría usted que la Ley 3/2007 tiene eficacia retroactiva? ¿Con qué alcance o grado?
Retroactividad débil: aplica la norma a los hechos/situaciones pasadas, pero a partir de que la norma entra en vigor (lo de antes y a partir de ahora).
Efectivamente la Ley 3/2007 tiene eficacia retroactiva por disponer en su disposición transitoria única, sobre exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo que: “la persona que, mediante informe de medico colegiado o certificado del medico del Registro civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el articulo 4.1 (éste articulo 4.1 habla de los requisitos exigidos para acordar la rectificación).
Por otro lado el articulo 5 “Efectos” establece que lo serán a partir de la entrada en vigor de la ley (día siguiente de su publicación)



DOCUMENTO Nº 2
¿Podría usted incluir, o aconsejaría hacerla, alguna referencia al Código Civil en este modelo o formulario de auto? ¿A que se refiere exactamente el auto?
No aconsejo incluir referencia alguna al Código civil ya que:
El artículo 271.2 del Código Civil dispone que: “el tutor necesita autorización judicial para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción”
Y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3-2-1881 (artículos 2011 y 2012 vigentes tras las derogaciones parciales efectuadas por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil):
Artículo 2011. Será necesaria autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o incapacitados en los supuestos en que así lo establezca el Código Civil.
Artículo 2012. Para decretar la enajenación o gravamen será necesario:
1.   Que la pidan:
a.   El padre o la madre que tengan la patria potestad de su hijo menor. Si éste fuere mayor de doce años, firmará también la petición.
b.   El padre o la madre que tengan la patria potestad prorrogada sobre un hijo incapacitado, que prestará o no su conformidad, con arreglo a lo que disponga la sentencia declaratoria de la incapacidad.
c.   El tutor de un menor de edad. Si éste fuera mayor de doce años deberá ser oído.
d.   El tutor o el curador de un incapacitado, si así lo permite la sentencia declaratoria.
e.   El sujeto a tutela o curatela, cuando no le haya sido prohibido o cuando lo haga con la conformidad del tutor o curador.
2.   Que se exprese el motivo de la enajenación o del gravamen y la finalidad a que se debe aplicar la suma que se obtenga.
3.   Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación.
4.   Que se oiga al Ministerio Fiscal.

Tanto el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento civil vienen a disponer sustancialmente lo mismo.
El auto se refiere a la enajenación de bienes de un menor o de un incapacitado por parte de sus progenitores o tutor.

DOCUMENTO Nº 3
Nombrecitos aparte…razone usted, por favor, acerca de si:
A)   El contenido de esta escritura responde o podría responder aun documento real y verdadero ¿Cree usted que falta o sobra algo?
Sí, podría tratarse de un documento verdadero. Y con respecto a si falta o sobra algo podría indicar que no estaría de más hacer constar el numeral del artículo 317 del Código Civil sobre el consentimiento del menor al acto de la emancipación (artículo 317 del Código Civil: Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro) y también del numeral del artículo 318 referente a que la emancipación no produce efectos mientras no sea inscrita en el Registro Civil (artículo 318: La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación no podrá ser revocada)

B)   ¿Podrían los padres haber autorizado también una enajenación genérica de bienes inmuebles, al tiempo que otorgan la emancipación? ¿Cómo y por qué?
No, no podrían autorizar una enajenación genérica de bienes inmuebles en ningún caso. Lo que persigue el artículo 323 del Código Civil es que los padres deban autorizar cada operación en orden a su control.
Artículo 323 del Código Civil: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador”.

DOCUMENTO Nº 4
Conteste por el mismo orden las siguientes tres preguntas:
A)   ¿Le parece a usted suficiente la comparecencia y concesión emancipatoria de la madre? Razónelo extensamente, por favor.
Se concede la emancipación en virtud del artículo 317 del Código Civil y con las limitaciones establecidas en el artículo 323.
La patria potestad parece que está atribuida en exclusiva a la madre en virtud de sentencia firme de divorcio y se supone que según lo dispuesto en el artículo 92 del Código civil se habrá privado de la patria potestad compartida al otro progenitor o que sea ejercida totalmente por uno de los cónyuges.
B)   ¿Tiene Fernando Ferdinandez edad suficiente para ser emancipado?
Si, D. Fernando Ferdinández tiene edad suficiente para ser emancipado pues al haber nacido el 19-3-1986 y la escritura de emancipación otorgarse con fecha 2-5-2002 tiene 16 años cumplidos con holgura (desde el 20-3-2002 incluido)
C)   ¿Recoge expresamente la escritura la edad del menor? ¿En qué lugar?
No, no se recoge expresamente la edad del menor pero consta su fecha de nacimiento por la exhibición del Libro de familia. Se trata de una simple operación matemática de al que resulta que es mayor de 16 años.

DOCUMENTO Nº 5
¿Cree usted conforme al Derecho vigente el contenido del formulario reproducido, el cual, por cierto, no contienen referencia alguna al Código civil?
El documento reproducido es un auto de internamiento no voluntario de una persona en un Hospital psiquiátrico con carácter de urgencia y es conforme al Derecho vigente.
No contiene ninguna referencia al Código Civil pues el articulo 211 ha sido derogado por el articulo 763 la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (disposición derogatoria única 2.1º).
No obstante por sentencia del TC de 2-12-2010 ha resultado la declaracion de inconstitucionalidad el articulo 763.1 primer y tercer párrafo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia:
Declarar inconstitucional, con el efecto establecido en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, el inciso "el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial" del art. 763.1, párrafo primero, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
Declarar igualmente inconstitucional, con idéntico efecto, el inciso "la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida" del art. 763.1, párrafo tercero, de la misma Ley.
Desestimar la cuestión en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Mensaje de la tutora Dª Patricia López Peláez en los foros el día 20-1-2011:
“La sentencia del TC 132/2010, de 2 de diciembre, declara inconstitucionales dos incisos del artículo 763 de la LEC por motivos formales, es decir, porque entiende que la privación de libertad que supone un internamiento no voluntario debe estar regulada por Ley Orgánica, dado que desarrolla el artículo 17 de la Constitución. Pero, al mismo tiempo, no declara la nulidad de dichos incisos, pues (Fundamento Jurídico 3º) "... se crearía un vacío en el Ordenamiento jurídico no deseable, máxime no habiéndose cuestionado su contenido material". Por tanto, la norma, y la exigencia de autorización judicial para el internamiento, siguen en vigor, si bien se insta al legislador para que, a la mayor brevedad, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante Ley Orgánica.
En definitiva, la situación de hecho seguirá resolviéndose de la misma forma, pero se conmina a los legisladores a cambiar el rango jerárquico de la norma que sustenta dicho criterio.”

DOCUMENTO Nº 6
Suponga que, a consecuencia de un terrible accidente de tráfico, fallecen los cónyuges Ana López López y Javier Pérez Pérez. Su único hijo, Gonzalo, queda en estado de coma, hecho un vegetal, guardado de hecho por su tío carnal Antonio López López, quien decide semanas después promover la correspondiente tutela.
Pues bien, rellene lo mejor que pueda y sepa el hecho primero del Auto, por favor.

HECHOS:
PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. José Queipo Sánchez en nombre y representación de D. Antonio López López se presentó escrito ante este Juzgado por el que promovía Expediente de Jurisdicción Voluntaria en solicitud de constitución de tutela de D. Gonzalo Pérez López alegando en síntesis:
Que ante la situación de desamparo en que ha quedado D. Gonzalo Pérez López, sobrino de mi representado, a consecuencia del fallecimiento de sus progenitores en accidente de tráfico, a lo que se añade el estado de coma, en que, a consecuencia del terrible suceso, se encuentra D. Gonzalo Pérez López y habiendo estado mi representado ocupándose de su sobrino como guardador de hecho desde el luctuoso accidente sufrido por padres e hijo. Tras alegar los Fundamentos de Derecho de que creyó estar asistido terminaba suplicando que previos los trámites legales se dictara Auto por el que se nombre tutor de D. Gonzalo Pérez López a D. Antonio López López (tío materno de D. Gonzalo)

(El articulo 229 del Código Civil dispone que “estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conociera el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados” y la disposición adicional única de la Ley 1/2009 ha llevado a cabo de facto una verdadera asimilación entre tutela y guarda de hecho: “Legitimación del Ministerio Fiscal y de los tutores o guardadores de hecho para obtener información de organismos públicos en relación con el ejercicio de la tutela o guarda de hecho.” 3. La persona física o jurídica, pública o privada, que ejerce la función tutelar o, en su caso, el guardador de hecho estarán legitimados para solicitar y obtener de los organismos públicos la información jurídica y económica de relevancia patrimonial y contable que resulte de interés para el ejercicio de sus funciones).



DOCUMENTO Nº 7
Imagine los nombres y datos de hecho que le vengan en gana y rellene con detalle la “parte dispositiva” de esta resolución judicial llamada “Auto”
PARTE DISPOSITIVA
En atención a lo anteriormente expuesto, la Ilma. Sra. D.ª Ana María Franco Pérez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Madrid,
ACUERDA: Nombrar a D. Juan García Alvarez con D.N.I.: 9.999.999, Defensor Judicial del tutelado D: José Fernández Calvo, para que como tal le represente en los trámites relativos a la partición y adjudicación de la herencia de sus padres D. Javier Fernández Fernández y Dª Aurora Calvo Calvo, fallecidos ambos en accidente de tráfico el 4 de agosto de 2009. Tal nombramiento lo es en virtud de la concurrencia de D. Pablo Fernández Calvo, hermano del tutelado, de la figura de tutor del incapaz D. José y de heredero forzoso. Debiendo D. Juan García Alvarez, como Defensor Judicial de D. José Fernández Calvo, actuar en las mejores condiciones para su defendido, haciéndole saber que deberá rendir cuenta de su gestión ante este Juzgado una vez concluidas las operaciones para las que le autoriza, aportando para ello la oportuna documentación.

DOCUMENTOS Nº 9 y 11
Analice cuidadosamente las hojas registrales recogidas bajo el número 11 y, en particular, sus notas marginales. ¿Cuál de ellas le parece más correcta conforme a la legislación civil aplicable?
Razone y extiéndase en la respuesta, por favor.
La Ley 40/99 de 5 de Noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos fue publicada en el BOE de 6-11-1999 y según dispone su disposición final única entrará en vigor a los tres meses de su publicación, esto es, el 6-2-2000.
En dicha ley, en su disposición transitoria única se dispone: “Si en el momento de entrar en vigor la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, los padres tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común acuerdo, decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Si tales hijos menores de edad hubieran cumplido los doce años, la alteración del orden de sus apellidos requerirá su audiencia y aprobación en expediente registral de la competencia del Ministerio de Justicia.”
También se dispone en el artículo único que “Los artículos del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que se relacionan a continuación, tendrán la siguiente redacción: Artículo 198: La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba.”

En el caso que nos ocupa, se trata de la inversión de apellidos de D. Jorge Daniel Rodriguez Alvariño, nacido el 19-02-1989 y su hermano Alejandro Rafael Rodriguez Alvariño nacido el 09-03-1984.
Cuando la Ley 40/99 entra en vigor, es decir, el 6-2-2000, Jorge Daniel tiene 10 años de edad y Alejandro Rafael 15 años. Este último debería haber sido oído y tenido en cuenta en la aprobación de la medida del cambio de orden de apellidos.
Por otro lado, la fotocopia de la inscripción literal de nacimiento de D. Alejandro Rafael que consta en el libro de “Practicum” y en particular la nota marginal correspondiente a la alteración del orden de apellidos, es deficiente y no se puede ver con claridad en qué mes del año 2000 se dicta la resolución. Esta cuestión es muy importante por la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/99 y su disposición transitoria única. La única fecha que leo con claridad es la de transcripción de la resolución como nota marginal el 20-12-2000.
Si la inversión de los apellidos de los menores se ha llevado a cabo conforme a lo dispuesto en el articulo 198 del Reglamento del Registro Civil (tal como leemos en la nota marginal de la inscripción de nacimiento de Jorge Daniel) y ratificada el 6-3-2000 podemos sacar en conclusión que se ha llevado a cabo estando en vigor ya la Ley 40/99. Por lo que respecta a Jorge Daniel, al tener en ese momento menos de 12 años de edad, hubiera sido suficiente una simple declaración. No sucede lo mismo con D. Alejandro Rafael que en ese momento tiene 15 años y sería preceptivo el expediente registral, con lo que entiendo que ha sido la existencia de éste hijo mayor de 12 años el que ha forzado la existencia de tal expediente y que la nota marginal de su inscripción es la más correcta.

DOCUMENTO Nº 12
Conteste, por este orden a las siguientes preguntas:
A)   ¿Dónde presentaría usted los Estatutos de la Asociación? ¿En qué Registro?
Esta Asociación de Anestesiología aparece con un acta de constitución de enero de 1995 por lo que, en ese momento, no estaba publicada la Ley Orgánica 1/2002. En la actualidad la disposición derogatoria única de dicha Ley Orgánica ha dejado sin vigencia la antigua Ley de asociaciones 191/64 por la que se regían: “Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica”.

Conforme establece el artículo 25.1.a de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la Asociación “Sociedad de Anestesiología y Reanimación de España” debería presentar sus Estatutos en el Registro Nacional de Asociaciones ya que, según el artículo 5 de los citados Estatutos, “la asociación….ejercerá fundamentalmente sus actividades en el conjunto del ámbito territorial de la nación española”:
“Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.”

El Registro Nacional de Asociaciones está situado actualmente en la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, Registro Nacional de Asociaciones (C/ Amador de los Ríos, 7 - 28010 Madrid) y los trámites a través de internet en la Sede electrónica central del Ministerio del Interior (No puedes ver los enlaces. Register or Login)

B)   ¿Cree que es conforme a Derecho la previsión contenida al final del 2º apartado del artículo 10? ¿Por qué?
La previsión del final del apartado 2º del articulo 10: En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad” es conforme a Derecho.
La Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, en su articulo 7 referido a los Estatutos de las asociaciones indica los extremos que han de contener y en particular su letra h) “Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
En el nº 2 se establece que los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación y en el nº 3 que el contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento
En el artículo 11.2 (Funcionamiento de las asociaciones) se establece que en cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
A la vista de lo transcrito no se encuentra reflejado en estos artículos, ni en el contenido en general de la ley de asociaciones, disposición alguna referente que prohíba el voto de calidad al Presidente de una asociación. Tampoco es contrario al Ordenamiento Jurídico.

DOCUMENTO Nº 13
El articulo 6 de los Estatutos atribuye a la Fundación ámbito nacional…y el desarrollo de la mayoría de sus actividades en el Puerto de Santa María. ¿Le parece que existe una contradictio in terminis (contradicción en los términos)? ¿Lo considera lógico y razonable?
La fundación cultural privada de éste documento nº 13 se constituye ante Notario el 31-12-2002 e indica en la página 2 que se constituye al amparo de la Ley 30/1994 de 24-11 de “Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general”.
Esta ley ha sido derogada desde la entrada en vigor de la Ley 50/2002, esto es, desde 1-1-2003, tal como establece su disposición final quinta. La derogación expresa y concreta de la totalidad del Título I (artículos 1 al 39) se dispone en la disposición derogatoria única.
Por lo que la conclusión es que a partir del 1-1-2003 está en vigor la Ley 50/2002.
Conforme el artículo 6 de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones, respecto al domicilio se establece que:
“1. Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio nacional.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.”
Según el artículo 5 de los Estatutos la sede del Patronato se establece en El Puerto de Santa María, población situada en España, y según el artículo 6 de los mismos Estatutos la fundación tiene ámbito de actuación nacional, por lo tanto cumple los requisitos del artículo 6.1 de la Ley 50/2002 sin entrar en ninguna contradicción.

¿Qué juicio le merece la circunstancia de que existan patronos vitalicios y, además que dicho cargo se herede? ¿O será una trampa o falsedad del documento aquí utilizado docendi causa?
La circunstancia de que existan patronos vitalicios me parece conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 50/2002 de Fundaciones:
Artículo 18: Sustitución, cese y suspensión de patronos.
“1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuere posible, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, quedando facultado el Protectorado, hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación.
2. El cese de los patronos de una fundación se producirá en los supuestos siguientes:
•   Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica. ( de éste punto se deduce el carácter vitalicio)
•   Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
•   Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato.
•   Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior, si así se declara en resolución judicial.
•   Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el apartado 2 del artículo anterior.
•   Por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.
•   Por el transcurso del período de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo.
•   Por renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación.
•   Por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos.
3. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.
4. La sustitución, el cese y la suspensión de los patronos se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones.”
Respecto a la posibilidad que el cargo de Patrono se herede, entiendo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 11 que se refiere a los Estatutos y en concreto a la letra e) donde establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 11. Estatutos.
1. En los Estatutos de la fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
e) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.
2. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.”

Diga si le parece posible cohonestar (hacer compatible) la composición prevista para el Patronato de esta fundación y los “fines de interés general” requeridos por el artículo 34 de la Constitución y demás normas imperativas.
Artículo 34 Constitución Española de 1978: Derecho de fundación
“1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley”.
Que una fundación tenga fines de interés general arroja las siguientes consecuencias:
-Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados por ello han de ser una mención imprescindible en los estatutos. (Podemos leer en la página 4N8493341 que se hacen constar los fines de la fundación, numerados de las letras a) a la d)).
-Los futuros beneficiarios de las prestaciones han de ser necesariamente indeterminados.
-Los fines han de ser lícitos por principio y en particular legales ya que la Constitución Española de 1978 establece en el artículo 34.2 que regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. Es decir, que las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales y por tanto, pueden ser suspendidas sus actividades o ser extinguidas, pero siempre por sentencia judicial.
(Los fines de esta fundación son promover el estudio de la obra humorística de Tip; conservar, estudiar y difundir los fondos documentales y bibliográficos y demás bienes que integren el patrimonio de la fundación; impulsar la edición y reedición de la producción humorística de Tip y contribuir al fomento de la creación humorística en lengua española así como a su difusión a escala internacional. Ninguno de estos fines se considera ilícito o ilegal.
DOCUMENTOS Nº 15 Y 16
Don Mateo Evangelista goza sin duda de amplias facultades de representación, que imagino ya conoce usted, hasta el punto que algún amigo de don Bonifacio Alegre ha llegado a aconsejarle que revoque el poder antes de que cumpla la mitad del periodo por el que ha sido concedido, pues realmente “está en sus manos”
Sobre todo preocupa a don Bonifacio que el Sr. Evangelista pueda afianzar solidariamente sus propias deudas u obligaciones, tal y como está previsto de manera explicita en el poder especial contenido en el documento numero 16.
¿Que le parece a usted?
Este documento es un poder general en el que D. Bonifacio Alegre autoriza a D. Mateo Evangelista a actuar en nombre suyo, y parece que en todos sus asuntos y negocios.
En ningún lugar del documento figura que haya sido concedido para la actuación dentro de un periodo determinado.
Ya que el apoderamiento es un acto propio de la autonomía privada, respecto del cual el poderdante ostenta por completo la iniciativa, D. Bonifacio Alegre podría revocar en cualquier momento el poder otorgado.
D. Mateo Evangelista podría afianzar solidariamente sus propias deudas u obligaciones en base a la facultad nº 12 del poder. Respecto a la facultad nº14 con la que D. Mateo Evangelista puede “conferir poderes o sustituir el presente total o parcialmente, revocar aquellos o éstas” es tan amplia que podría hacer lo que le viniera en gana aparte de hacer que D. Bonifacio Alegre le avale sus propias deudas.

Por otra parte, he de añadir, literalmente copiado del manual del profesor Lasarte (página 433), el siguiente párrafo, respecto a la autocontratación:
“Así pues, parece razonable concluir que el autocontrato no es admisible en Derecho español y que debe ser considerado como anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal (por subyacer en ella un interés público o ser de orden público), salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración”
En el poder que nos ocupa y en concreto en la página 85 del Practicum, primer párrafo indica que “…o incida en autocontratración por cualquier motivo…”.
Por lo que puede concluirse que éste poder podría declararse anulable, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración.

DOCUMENTO Nº 17
A consecuencia de un atropello automovilístico sufrido en Madrid, D. Amado Reyes ingresa en el Hospital Gregorio Marañón, cayendo en coma irreversible. Pasados tres meses desde el ingreso hospitalario y continuando en la misma situación, Dª Angustias Cortegana, provista de una copia de la escritura solicita a la dirección del hospital que le “sean retiradas todas las maquinas e instrumentos de auxilio” y se le dé cristiana sepultura, pero el Director Médico de la UVI se niega a ello por considerar que el poder es ilegal y que la “voluntad anticipada” de D. Amado debería haberse prestado siguiendo los procedimientos administrativos ante la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid.

Quid iuris? (¿En base a qué derecho?)
El convenio regulador de unión de hecho está otorgado en la Comunidad Autónoma de Andalucía y el atropello automovilístico de D. Amado se produce en Madrid y su ingreso hospitalario en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid.
Es en la Comunidad de Madrid donde Dª Angustias intenta hacer valer su apoderamiento y representación así como la manifestación notarial de D. Amado, en previsión de un suceso como el que se plantea.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía la legislación sobre “declaraciones de voluntad anticipada” establece que lo sean por escrito y que sea inscrita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, evitando que se tenga que acudir a un Notario, pero en ningún caso prohibiéndolo.
No consta en el enunciado del supuesto que se haya inscrito “la voluntad anticipada” de D. Amado en el Registro correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que, en consecuencia, se haya comunicado nada al Registro Nacional de Instrucciones Previas.
De otra parte, el documento notarial está tenido en cuenta expresamente en la legislación que, sobre “voluntad anticipada” rige en la Comunidad Autónoma de Madrid donde ha de surtir efecto la petición de Dª Angustias. La inscripción de la “voluntad anticipada” en el Registro de Instrucciones Previas de Madrid tiene carácter voluntario, no estando la persona obligada a inscribirlas para que tengan validez.
Sí podríamos considerar la inscripción conveniente, pues de lo contrario, una persona de nuestra confianza debería actuar en nuestro nombre, como representante, requiriendo se cumpla nuestra voluntad anticipada, tal y como podemos ver en este supuesto.
En conclusión, el medico del Hospital Gregorio Marañón debería hacer caso a Doña Angustias ya que en la estipulación tercera, el convenio regulador de unión de hecho se puede leer la mutua designación de representante habilitado ante el equipo medico, para la toma de cualquier decisión encaminada a seleccionar el tratamiento medico o quirúrgico que ha de prestársele.
Y aunque el documento nº 17 que se nos facilita sea un convenio regulador de unión de hecho, en la pagina 100 se nos indica que “El designado ejercitará las funciones de guardador de su persona y bienes en tanto no se pronuncien los Tribunales sobre su incapacitación para lo cual, con fecha y numero siguiente de protocolo, otorga apoderamiento preventivo, en el que se le confieren facultades para el periodo de su discapacidad anterior…”



Legislación aplicable a éste supuesto:
De ámbito estatal: Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Artículo 11. Instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Real Decreto, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.
Artículo 1: Creación y adscripción del Registro nacional de instrucciones previas.
Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


Legislación de las dos Comunidades Autónomas implicadas en este supuesto:

Ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada-Junta de Andalucía
Exposición de motivos: “…..Es importante resaltar que, para el ejercicio del derecho a formalizar una declaración de voluntad vital anticipada en Andalucía, esta Ley posibilita su ejercicio a todo individuo mayor de edad y a todo aquel que goce de facultades intelectivas y volitivas apropiadas, como es el caso de los menores emancipados o aquellos incapacitados judicialmente, siempre que en la resolución judicial no se disponga expresamente lo contrario respecto a estas facultades.
Esta norma prevé, como requisito de validez de la declaración, el que sea emitida por escrito, con plena identificación de su autor y que sea inscrita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, que se crea a tal efecto.
Con esta fórmula se han perseguido dos finalidades, en primer lugar, evitar el tener que recurrir a terceros, como son testigos o fedatarios públicos, para un acto que se sitúa en la esfera de la autonomía personal y la intimidad de las personas, y en segundo lugar, poder garantizar la efectividad de esta declaración, haciéndola accesible para los responsables de su atención sanitaria que, de otra manera y por desconocimiento sobre su existencia, podrían prescindir de ella.

-Decreto 238/2004, de 18 de mayo, por el que se regula el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía.
Artículo 3. Encargados del Registro y funciones.
1. Los encargados del Registro serán el Jefe del Servicio de Información y Evaluación de la Viceconsejero de Salud y los Secretarios Generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.
2. Las funciones del Jefe del Servicio de Información y Evaluación de la Viceconsejería de Salud, como encargado del Registro, serán las siguientes:
a) Mantener la coordinación y la relación del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía con el Registro Nacional de Instrucciones Previas.
Disposición Adicional Única. Cesión al Registro Nacional de Instrucciones Previas.
La solicitud de inscripción en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, comporta la autorización para la cesión de los datos de carácter personal al Registro Nacional de Instrucciones Previas.

Ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid:
Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente.
Artículo 5. Requisitos para la formalización del documento.
1. Las instrucciones previas deberán constar siempre por escrito, de manera que exista seguridad sobre el contenido del documento, debiendo figurar en el mismo la identificación del autor, su firma, fecha y lugar de otorgamiento.
2. Podrá otorgarse mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Ante Notario, en cuyo supuesto no será necesaria la presencia de testigos.
Artículo 12. Registro de instrucciones previas.
1. Se crea el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, bajo la modalidad de inscripción declarativa, que quedará adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo, para la custodia, conservación y accesibilidad de los documentos de instrucciones previas emitidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, donde las personas interesadas podrán inscribir, si es su deseo, el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de las mismas.


Diez años después del otorgamiento de la escritura, Dª Angustias Cortegana decide abandonar la relación more uxorio (unión de hecho) e ingresar en el convento de las Capuchinas de la ciudad de Murcia, de donde procede y donde se encuentra también su única pariente, una tía carnal que es ahora la Madre Superiora.
¿Puede revocar ad nutum el poder concedido a favor de D. Amado Reyes?

Pues sí, Dª Angustias puede revocar el poder concedido al ser un acto propio de su autonomía privada y sin necesidad de justa causa o fundamento concreto.



Ad nutum: A voluntad. Expresión latina que significa literalmente “a una señal o gesto de la cabeza”. Unida a términos como revocable o revocabilidad, también se emplea para caracterizar la situación de una persona (por ejemplo, un mandatario) que puede ser revocado libremente por la voluntad de aquel de quien recibió un mandato (a su gusto). Tal revocación voluntaria unilateral no compromete la responsabilidad de su autor para con el afectado (exceptuando los casos de abusos probado del derecho de revocación)


Desconectado Onaiplu

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #25 en: 13 de Febrero de 2011, 11:40:29 am »
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Hola Raul. Quizás es una pregunta tonta, pero porqué solo están las soluciones hasta el doc. 16 solamente?? He buscado por todos lados pero del 17 en adelante no veo nada. No entran para este examen? Gracias por todo.

Exactamente, esos son del segunto trimestre.... la familia.

Saludos.


Ya que estamos, en el primero: Seguro que el grado de retroactividad ES DÉBIL???

Desconectado Pedro R

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #26 en: 13 de Febrero de 2011, 12:32:20 pm »
DOCUMENTO 3
es cita de Raul 31 con Permiso de Polin

(artículo 317 del Código Civil: Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta

Es escritura pública, pero le falta el consentimiento del menor por lo que no estaria de acuerdo al art. 317 del CC y por lo tanto no tendria validez y así se lo tendría que referir el notario o el Juez en cargado del Registro y por lo tanto no podrá ser inscrita én el Registro según el art. 318 CC.

El dato es importante.

Saludos
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Desconectado Onaiplu

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #27 en: 13 de Febrero de 2011, 18:39:52 pm »
Disculpa, la emancipación está consentida por el menor... párrafo 7 de la página 23
... a su hijo DON CHECHENIO HARTO DE HOGARES que lo consiente, ...

Saludos

Desconectado Pedro R

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #28 en: 13 de Febrero de 2011, 18:56:18 pm »
Es verdad ....como estoy ya de empano...cuando lo ley lo pase por alto...Gracias ...y rectifico mi post anterior.

Es importante el detalle..porque anoche lo estuve haciendo y ese era el detalle que subraye...y leido el post entero, pense que se lo habian pasado por alto...pero el que estaba en el error era yo.
 :'( :'(
Saludos
Todas las setas son comestibles,algunas,una sola vez.

Desconectado patrichi84

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #29 en: 15 de Mayo de 2011, 20:15:54 pm »
Hola a todos!
Alguien tiene los casos de familia resueltos (del 17 al 22)??
Si es así, agradecería que me los enviaseis a mi correo patrichi84@gmail.com
Muchas gracias!

Desconectado Igomsa

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #30 en: 18 de Mayo de 2011, 00:28:15 am »
Hola... me estoy chiflando ya... alguien tendría los casos del 18-22.... Gracias!! ivanlaspalmasgc@gmail.com

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #31 en: 18 de Mayo de 2011, 09:32:20 am »
alguien tiene los casos del 2 cuatrimestre??graciass maitaka20@hotmail.com

Desconectado dangoro

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #32 en: 18 de Mayo de 2011, 10:29:11 am »
En la plataforma Alf en el subforo practicum segundo cuatrimestre hay una compañera que los ha resuelto y colgado para descargar.

Desconectado clarisa

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #33 en: 18 de Mayo de 2011, 13:16:38 pm »
Alguien tiene las soluciones del practicum del segundo cuatrismestre??? gracias

Desconectado polinypoila

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #34 en: 18 de Mayo de 2011, 13:38:39 pm »
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Alguien tiene las soluciones del practicum del segundo cuatrismestre??? gracias
Clarisa, Dangoro ha respondido antes a la misma pregunta que haces.
Saludos,
Polín

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #35 en: 18 de Mayo de 2011, 23:35:30 pm »
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Alguien tiene las soluciones del practicum del segundo cuatrismestre??? gracias
DERECHO DE FAMILIA
Tras caer en situación de paro indefinido, D. Amado Reyes deviene cocainómano antes de cumplir los 50 años y hace caer en la misma adicción a D.ª Angustias Cortegana, quien finalmente sufre una gravísima enfermedad degenerativa que le impide gobernarse por sí misma. Ante la necesidad de incapacitarla, los padres de D.ª Angustias entran en acción solicitando a su favor la delación de la tutela.

Quid iuris? (¿En base a qué derecho?)

Según el documento nº 17 “Convenio regulador de unión de hecho” los otorgantes, en el punto cuarto se designan mutuamente como tutor y en su caso curador, de su persona y bienes, y a falta de ambos, designan a Don Joaquín Paniagua Ortega, médico geriatra. También disponen que “el designado ejercitará las funciones de guardador de su persona y bienes en tanto no se pronuncien los Tribunales sobre su incapacitación para lo cual, con fecha de hoy numero siguiente de protocolo, otorga apoderamiento preventivo, en el que se le confieren facultades para el periodo de su discapacidad anterior que desplegará sus efectos en el momento señalado en el mismo y con las facultades que en el mismo se dirán a favor de D/Dª------- y con el expreso deseo y clara determinación de su voluntad de que dicha persona sea su representante como apoderado, por todo el periodo que transcurra desde su discapacidad natural hasta la constitución de la tutela”.
Para este supuesto es de aplicación lo dispuesto en la Sección Segunda, Capítulo 2, Título X del Libro I del vigente Código Civil, titulado “De la delación de la tutela y del nombramiento de tutor” y en particular el artículo 234 cuya transcripción literal es:
“Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223. (Artículo 223: Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo. Artículo 224: Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada)
2º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3º A los padres.
4º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor.”
Este artículo está redactado conforme al artículo 9 de la Ley 41/2003 de 18-11 de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la LEC y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE nº 277 de 19-11-2003 páginas 40852-40863)
La exposición de Motivos de dicha Ley 41/2003 nos habla de la regulación de la autotutela, es decir, la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia futura incapacitación, lo cual puede ser especialmente importante en el caso de enfermedades degenerativas, (como es el caso que nos ocupa).
Esta autotutela se regula introduciendo unos cambios mínimos en el Código Civil, consistentes en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que considere oportunas en previsión de su propia incapacitación, y ello en el mismo precepto que regula las facultades parentales respecto de la tutela, y en alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado, si bien sin modificar la facultad genérica que corresponde al juez de alterar el orden de delación cuando así convenga al interés del incapacitado pero siempre que hayan sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación.
Artículo 235: En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.
También ha de tenerse en cuenta que el orden establecido en el artículo 234 del Código Civil, muestra la preferencia para ser tutor, en 2º lugar, por el cónyuge que conviva con el tutelado. En el caso que nos ocupa no nos consta la convivencia y tampoco si han llegado a contraer matrimonio o se trata de una unión more uxorio, pero aunque hubiera tenido lugar el matrimonio, a D. Amado le es de aplicación, al menos, una de las causas de inhabilidad para ser tutor. D. Amado ha devenido en cocainómano y le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 244 del Código Civil que establece que “tampoco pueden ser tutores:
1º- las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2º-Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
3º- Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
4º- Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
5º- Los quebrados o concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona”
D. Amado podría estar incurso en el punto 1º o 3º por su condición de cocainómano.
En base a todo lo expuesto los padres de Dª Angustias tendrán que dirigirse al Juez para alterar el orden de delación de la tutela que deberá hacer mediante resolución motivada.
Si los padres llegan a ser nombrados tutores de Dª Angustias ejercerán la tutela conjunta ya que el articulo 236.2º del Código Civil dispone que “la tutela se ejercerá por un solo tutor salvo: …..2º Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad”.

DOCUMENTO Nº 18
¿Cree Vd. que es correcto y conveniente, tal y como hace la escritura ad hoc (folio 6I4277684, proceder a la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil o, dada la existencia de bienes inmuebles en las adjudicaciones, hubiera sido preferible remitirse en exclusiva o preferentemente al Registro de la Propiedad?

El documento nº 18 se refiere a unas capitulaciones matrimoniales efectuadas constante matrimonio bajo el régimen de gananciales, donde se opta por el cambio de régimen económico matrimonial, estableciendo los cónyuges el sistema de separación absoluta de bienes como régimen económico de su matrimonio a partir de la fecha de otorgamiento de dicha escritura notarial. Asimismo, en dicho documento público, se liquida la anterior sociedad de gananciales, inventariando los bienes gananciales existentes y adjudicándolos por mitades (una vez valorados) a los cónyuges.
Se plantea la conveniencia y legalidad de la inscripción de dichas capitulaciones en el Registro Civil o, al existir entre los bienes gananciales bienes inmuebles, su preferencia o exclusividad por el Registro de la Propiedad.
La norma fundamental al respecto es el articulo 1333 del Código Civil, conforme al cual: “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”.
Artículo 75 del Reglamento Hipotecario: “De conformidad con el artículo 1.333 del Código Civil, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales determinados, alguno de los actos a que se refieren los artículos 2 de la Ley y 7 de este Reglamento”
A mayor abundamiento, en la propia escritura de capitulaciones (página 6I4277684) indica el Sr. Notario que los cónyuges solicitan la inscripción de la escritura en el Registro Civil correspondiente (el del Puerto de Santa María, Cádiz, donde figura inscrito el matrimonio, tomo 27 página 125).
Por otro lado, en la vuelta de la mencionada página se indica a los comparecientes que podrán obtener asiento de presentación en el Registro de la Propiedad, ya que el propio Notario lo comunica el mismo día del otorgamiento aunque en el plazo de 10 días hábiles han de presentar físicamente la escritura.
Se añade que la escritura que estamos considerando habrá de liquidar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en las oficinas de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía y respecto a los inmuebles el Ayuntamiento del Puerto de Santa María les girará, para su pago, la correspondiente al Arbitrio Municipal de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal).

Tres años y medio después del otorgamiento de la escritura de capitulaciones que consideramos doña Petra decide plantear una reclamación de carácter pecuniario contra don Antonio Pérez por haberse adjudicado éste en la herencia de su madre, con efectos desde finales de junio de 2001, una finca rustica que se encontraba en situación de arrendamiento concertado, conforme a la LAR 83/1980, el día 1 de diciembre de 1998, con renta anual pagadera a comienzos de mayo por valor de quinientas mil pesetas o tres mil euros actualizados conforme al IPC.

Quid iuris?

Doña Petra y Don Antonio contrajeron matrimonio en el Puerto de Santa María (Cádiz) el 15-10-1967, territorio de Derecho Común. Al no otorgar capitulaciones matrimoniales prenupciales modificando el régimen supletorio de primer grado establecido en el articulo 1316 del Código Civil (“a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”), su régimen económico matrimonial fue, desde el 15-10-1967 hasta el 14-9-2005, el de sociedad de gananciales. Podemos afirmarlo con seguridad ya que, a la vista del documento notarial de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales de fecha 14-9-2005, no figura la prevención del artículo 1332 del Código Civil que establece que en caso de modificación de anteriores capitulaciones matrimoniales, el Notario autorizante habrá de hacerlo constar, mediante nota, en la escritura correspondiente.
La característica principal de la sociedad de gananciales consiste en que, junto a los bienes propios del marido y de la mujer, existe una masa ganancial compuesta por todos los bienes adquiridos constante matrimonio a titulo oneroso o en virtud del trabajo de los cónyuges, así como de las rentas e intereses tanto de los bienes comunes o gananciales cuanto de los bienes propios de cualquiera de ambos cónyuges.
Entre los bienes privativos de cada cónyuge que realiza el articulo 1346 del Código Civil, en el número 2º establece: “Los que adquiera por titulo gratuito”
El adverbio “después” que utiliza el precepto se refiere a cualquier momento posterior a la constitución de la sociedad de gananciales. Entre ellos se incluye, por antonomasia, los bienes que pudiera adquirir cualquiera de los cónyuges por donación o titulo hereditario de cualesquiera personas, trates de sus familiares o de cualesquiera otros terceros que lo deseen beneficiar.
En el caso que se nos plantea, la adjudicación por herencia materna, a uno de los cónyuges, de una finca rústica en situación de arrendamiento concertado es una adquisición a título gratuito, por lo que es siempre un bien privativo (sea cual sea el régimen económico matrimonial) por lo que la reclamación de su esposa Dª Petra no va a prosperar.
Se deduce que fuera la fecha que fuera de capitulaciones matrimoniales, el bien que nos ocupa es un bien privativo de D. Antonio.
Distinta consideración tiene los frutos, rentas o intereses, que en forma de renta anual de 3.000 € sobre la finca rustica privativa del marido, se han obtenido todos los años. Aquí nos hemos de remitir al artículo 1347 del Código Civil que relaciona el elenco de bienes gananciales y en su punto nº 2 dispone que “son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales”
Por los datos que nos proporciona el supuesto se ha producido el pago de la renta a principios del mes de mayo de los años 1999, 2000 y 2001. Como la adjudicación de la finca al marido se produjo a finales de junio 2001, las cantidades de los referidos años no pueden ser objeto de discusión.
Si el arrendamiento ha continuado, y al marido le han efectuado los correspondientes pagos de la renta en los meses de mayo de 2002, 2003, 2004 y 2005, periodos en que regía la sociedad de gananciales, esas rentas se consideran bienes gananciales.
De otra parte, a partir de la liquidación del régimen de gananciales y establecimiento del régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes (14-9-2005) las rentas percibidas serán propiedad exclusiva de su titular D. Antonio, ya que la finca es privativa y sus frutos también lo serán en aplicación del principio de subrogación real (articulo 354 Código Civil)
Mensaje de la tutora Dª Patricia López en el foro de Practicum el 10-4-2011:
Según dispone el artículo 1410 del Código Civil (en la sección sobre la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales): “En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia
Por lo tanto se debe acudir al régimen de partición hereditaria, en particular al articulo 1079 que dispone: “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos” por lo que procede añadir al inventario los valores omitidos y repartirlos, pero no a la rescisión de la partición o liquidación.
En cuanto a la aportación del cónyuge a los gastos del matrimonio en proporción a sus ingresos, el hecho de que haya omitido algunos ingresos en la liquidación de la sociedad no significa que durante la vigencia del régimen haya aportado menos de lo que debía, así que habrá que proceder a probar primero que aportó menos de lo debido para intentar ejercitar algún tipo de reclamación.




DOCUMENTO Nº 20
¿Es válida la cláusula que atribuye a don Eloy Reyes Montes “la administración y disposición de los bienes gananciales”?

¿Por qué?

Según dispone el articulo 1375 del Código Civil: “En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”.
Éste articulo 1375 es concordante con el propio articulo 1.315 (“.El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”) y en definitiva, viene a reconocer que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges quedarán conformadas, en su caso, de acuerdo con las propias previsiones de éstos, que son se encuentran vinculados por los esquemas propios de los diversos regimenes económicos del matrimonio regulados en la ley.
Sin embargo, el articulo 1315 precisa que la libertad capitular de los cónyuges habrá de respetar las “limitaciones….establecidas en este Código” y el articulo 1328 por su parte, en sede de capitulaciones, considera “nula cualquier estipulación…limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.
La tensión entre la libertad de estipulación de los cónyuges, de una parte, y de otra, la igualdad entre ambos, está servida y se pone sobre todo de manifiesto cuando se considera la eventualidad de que los cónyuges deseen establecer en capitulaciones que solo uno de ellos será el administrador de la sociedad de gananciales.
Las posiciones doctrinales se encuentran muy enfrentadas (no existe tampoco jurisprudencia)  en relación con la admisibilidad del pacto capitular relativo a la gestión individual por uno de los cónyuges.
Algunos autores opinan que semejante pacto habría de considerarse nulo por atentar contra la igualdad conyugal del artículo 1328 del Código Civil y el artículo 32 de la Constitución Española, salvo que se configurase como un poder revocable.
Otros autores dan por hecho de que el articulo 1375 autoriza expresamente la modificación de las reglas (igualitarias) de gestión del patrimonio ganancial establecidas por el Código y que en consecuencia debe entenderse que el propio legislador considera que el pacto de administración por uno de los cónyuges no atenta contra el principio de igualdad (en éste caso los propios cónyuges valorarán si ejercitan o no el derecho-deber de administración de forma conjunta o, si por el contrario, uno de ellos queda exonerado de semejante carga)
¿Qué opinión le merece lo previsto en el número “TERCERO” de la última página de la escritura?
Como podemos observar en la página 6K5467860, los futuros cónyuges, pactan como residencia habitual del matrimonio la vivienda de Dª Inés Martínez Hidalgo sita en Salou (Tarragona), territorio de Derecho Foral, donde el sistema legal supletorio de primer grado es el de separación absoluta de bienes.
Estas capitulaciones matrimoniales antenupciales se otorgan en territorio de Derecho Común donde rige, como régimen económico matrimonial, a falta de estipulaciones entre los cónyuges, el supletorio de primer grado establecido en el Código Civil, esto es la sociedad de gananciales. Pero como suponemos que el matrimonio tendrá lugar en Cataluña donde rige como sistema legal supletorio el de separación de bienes, los futuros cónyuges han dispuesto en ésta escritura algunas modificaciones. El sistema económico matrimonial que regirá para ellos, en cualquier parte del territorio nacional, será el pacto por ello en capitulaciones matrimoniales antenupciales.
Entre ellos encontramos el punto “TERCERO”: “Los gastos de sostenimiento del hogar conyugal, serán a cargo de ambos cónyuges, en proporción a los frutos de los bienes que cada uno posea y las rentas de su propio trabajo”. Esta estipulación viene a ser coincidente con lo establecido en el articulo 1438 del Código Civil respecto al sostenimiento de las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes (“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos”.
A su vez, en el artículo 1318.1 del Código Civil se establece que para hacer frente a los gastos y a las obligaciones que genera la existencia de cualquier familia y en cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales la regla de que “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio”.
En consecuencia lo pactado por los futuros cónyuges me parece ajustado a Derecho, pues es conforme a lo estipulado en el artículo 1315 del Código Civil en cuanto a la libertad de estipulaciones por parte de los cónyuges y a la vez, respeta el mandato imperativo del artículo 1318 respecto a la obligación de atender las “cargas del matrimonio”








DOCUMENTO Nº 21 REORGANIZADO COMPLETAMENTE
Tras otorgar testamento, don Álvaro le dirige una extensa carta, autógrafa, a su hija María del Carmen Soto Martínez solicitando su perdón y haciéndole saber que la ha reconocido testamentariamente, así como que él carece de cualquier otro descendiente.
Conocidos tales hechos, un famoso abogado local de los que gustan de la prensa se dirige al Registro Civil del domicilio de don Álvaro para que, tras el oportuno expediente, los apellidos de doña María del Carmen sean ALVAREZ SOTO.

Quid iuris?
Mensaje de la profesora Patricia López Peláez en el foro de la asignatura el día 12-4-2011:
Estimados alumnos: en mi opinión el quid de la cuestión está en la necesidad de consentimiento de la hija mayor de edad para que el reconocimiento surta sus efectos. Por tanto, mientras no conste dicho consentimiento ¿cómo se va a dirigir un abogado, ni nadie, directamente por su cuenta al Registro para solicitar la efectividad del reconocimiento y el cambio de apellidos? Hay que esperar a que la hija se pronuncie, y luego ya veremos: Que acepta el reconocimiento: se hará efectivo y surtirá sus efectos: apellidos, nacionalidad.... Que no lo acepta, pues nada. En todo caso, de aceptar el reconocimiento habría que preguntarse si puede apoderar a un abogado para ir al Registro a solicitar el cambio de apellidos, pero esto es un tema distinto, lo que está claro es que el abogado por si solo no puede hacerlo.
Y esta opinión no cambia por el hecho de que el intento del abogado se produzca antes o después del fallecimiento del reconocedor

El articulo 120 del Código Civil enumera los modos de determinación de la filiación extramatrimonial: “la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1º Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público
2º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil
3º Por sentencia firme.
4º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil”
El acto de reconocimiento de filiación extramatrimonial por vía testamentaria reúne las características de voluntariedad, irrevocabilidad, solemnidad, carácter personalísimo y es un acto expreso e incondicional. ( reconocimiento que aunque sea en testamento no es revocable)
En el caso que nos ocupa, le es de aplicación lo dispuesto en el punto 1º “…en testamento…”

La Ley del Registro Civil, en su artículo 49 dispone que el reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil, o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento de hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.
Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el juez de 1ª instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias;
1.   Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
2.   Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
3.   Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.
Por su parte el artículo 59 dispone: “El juez de 1ª Instancia puede autorizar, previo expediente:
1.   El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2.   El de nombre y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3.   La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieren usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.
4.   El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.
5.   La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros
El artículo 60 establece que “Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero” y el artículo 62 que “Las autorizaciones de cambios de nombre y apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento”.
En el caso que se plantea Dª Mª Carmen Soto Martínez podría consentir el reconocimiento como hija, al haber tenido lugar la comunicación del Notario autorizante del testamento al Encargado del Registro civil donde conste inscrito el nacimiento de Mª Carmen Soto Martínez.
Otra de las formas permitidas sería la tramitación del oportuno expediente, suponemos que a instancia y voluntad de la hija Mª Carmen Soto Martínez, utilizando para ello la carta que le dirige su padre reconociéndola como hija suya (articulo 49.1 de la Ley del Registro civil), la ley autoriza al cambio de apellidos (articulo 59 Ley del Registro civil)

¿Mantendría la misma opinión que acaba de expresar en relación con la pregunta anterior si le indicáramos que el intento de cambio de apellidos se produce tres meses después del fallecimiento de don Álvaro, ocurrido el día 1 de febrero de 2006, a consecuencia del derrumbe del edificio en el que vivía a consecuencia de una explosión de gas?
Pues sí, mantendría la misma opinión, pero sin perder de vista que según establece en el articulo 123 del Código Civil que “el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tác

Desconectado polinypoila

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #36 en: 18 de Mayo de 2011, 23:59:10 pm »
Magantero, ¿son correctas las respuestas al prácticum? Es que ayer, en la tutoría, había discrepancias....
 :-\

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #37 en: 19 de Mayo de 2011, 00:29:33 am »
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Magantero, ¿son correctas las respuestas al prácticum? Es que ayer, en la tutoría, había discrepancias....
 :-\
Se podría decir sobre algunas cosas que puede tener una doble interpretación,pero no seré yo quien entre a valorarlas.Cada cual lo debe desarrollar como mejor vea. Un saludo

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #38 en: 19 de Mayo de 2011, 00:40:49 am »
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Magantero, ¿son correctas las respuestas al prácticum? Es que ayer, en la tutoría, había discrepancias....
 :-\
Se podría decir sobre algunas cosas que puede tener una doble interpretación,pero no seré yo quien entre a valorarlas.Cada cual lo debe desarrollar como mejor vea. Un saludo
Magantero, ¿estas respuestas las hiciste tú en el prácticum? Realmente, aunque dije lo de las discrepancias, están super bien hechas.
Más que bien, se nota que dominas la materia  ;)

Desconectado Raúl31

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Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
« Respuesta #39 en: 19 de Mayo de 2011, 00:44:32 am »
Yo tengo esas mismas sacadas de alf, se agradece que las cuelguen aquí, a veces yo ni paso por alf, me suena al muñeco ese de la serie. ALF