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Autor Tema: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III  (Leído 24996 veces)

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Desconectado Carfu

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #40 en: 02 de Julio de 2014, 11:07:19 am »
Después de saber ya la nota, uno que se apunta con vosotros este verano a prepararla nuevamente. Feliz verano.


Desconectado Jensen

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #41 en: 03 de Julio de 2014, 07:37:42 am »
Yo también la llevo para septiembre, no me presenté en junio, a ver que tal nos va.

Saludos.

Desconectado yogarcia

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #42 en: 04 de Julio de 2014, 17:18:20 pm »
Hola, veo que en reserva septiembre 2013 cayó en el examen la pregunta: El contrato de gestión de servicio público. Concepto y modalidades. Sin embargo, en los apuntes no veo que se especifique modalidad alguna. ¿Qué pensáis vosotros?

Desconectado angelica1

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #43 en: 04 de Julio de 2014, 17:23:08 pm »
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¿Alguien me podia decir como ha corregido este departamento las 2 semanas de examenes?. Sq tengo mucha curiosidad por saber como corrigen por tener una idea aproximada de ver lo que me voy a encontrar en Septiembre.
Saludos

Yo me presente la segunda semana, he sacado un 6,5 que creo que ha sido una nota justa.

De las 3 preguntas "la perdida de la condición funcionarial" la tenía bastante bien,  "la contratación de los entes públicos el ámbito objetivo", era realmente una pregunta muy larga que me ocupo una carilla del examen y aun así me deje cosas, pero yo creo que el profesor valoraba que entendieras la esencia del ámbito objetivo y la desarrollaras la pregunta un poco.

La pegunta sobre "la responsabilidad de la administración: la relación de causalidad" también puse lo esencial, pero me deje cosas esa era creo yo la que peor me salió de las tres.
Yo creo que es importante no dejarte ninguna en blanco y aunque lleves una parte más floja poner aunque sea unos puntos esenciales de la pregunta, para que en la valoración final del examen se compense con la parte que mejor te ha salido.

Me corrigió el profesor Fuentetajada que creo que era el coordinador en el foro de Alf, también he de decir que estudié con los apuntes de Matías y Lecardilla y son muy buenos, mi agradecimiento a las compañeras porque las asignatura es muy muy densa y gracias a ellas he podido superarla.




Desconectado jorsano1984

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #44 en: 04 de Julio de 2014, 17:53:28 pm »
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Yo me presente la segunda semana, he sacado un 6,5 que creo que ha sido una nota justa.

De las 3 preguntas "la perdida de la condición funcionarial" la tenía bastante bien,  "la contratación de los entes públicos el ámbito objetivo", era realmente una pregunta muy larga que me ocupo una carilla del examen y aun así me deje cosas, pero yo creo que el profesor valoraba que entendieras la esencia del ámbito objetivo y la desarrollaras la pregunta un poco.

La pegunta sobre "la responsabilidad de la administración: la relación de causalidad" también puse lo esencial, pero me deje cosas esa era creo yo la que peor me salió de las tres.
Yo creo que es importante no dejarte ninguna en blanco y aunque lleves una parte más floja poner aunque sea unos puntos esenciales de la pregunta, para que en la valoración final del examen se compense con la parte que mejor te ha salido.

Me corrigió el profesor Fuentetajada que creo que era el coordinador en el foro de Alf, también he de decir que estudié con los apuntes de Matías y Lecardilla y son muy buenos, mi agradecimiento a las compañeras porque las asignatura es muy muy densa y gracias a ellas he podido superarla.

Muchas gracuas por responder a la pregunta Angelica, espero que sigan ese baremo de cara a los que nos examinemos en Septiembre y pueda superarla.
Saludos

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #45 en: 07 de Julio de 2014, 19:13:49 pm »
Hola, una pregunta, por qué a los precaristas se les indemniza cuando se expropia, imagina que sean precaristas por lo que se conoce hoy en día  como "ocupas", qué se les va a indemnizar? entiendo que si tu padre te ha cedido un inmueble a ti te tengan que indemnizar pero a los que ocpan el inmueble sin consentimiento, hay algo que se me escapa...


Desconectado ILSE

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #46 en: 07 de Julio de 2014, 20:50:35 pm »
No obstante, la inexpropiabilidad, como la inalienabilidad de los bien demaniales, dura mientras dura la afectación del bien a un uso o a un servicio público, nada impide que con motivo de una obra pública, una admon se vea en la necesidad de expropiar un bien demanial de otra y que con este motivo se produzca una previa o simultánea desafectación...

como si estuviera en otro idioma, incluso peor...


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #47 en: 07 de Julio de 2014, 20:59:09 pm »
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No obstante, la inexpropiabilidad, como la inalienabilidad de los bien demaniales, dura mientras dura la afectación del bien a un uso o a un servicio público, nada impide que con motivo de una obra pública, una admon se vea en la necesidad de expropiar un bien demanial de otra y que con este motivo se produzca una previa o simultánea desafectación...

como si estuviera en otro idioma, incluso peor...

No obstante, el no poder expropiar, como la imposibilidad de vender los bienes de dominio público, dura mientras dura la dedicación de ese bien a un uso o a un servicio publico, nada impide que con motivo de una obra publica, una Administracion se vea en la necesidad de expropiar un bien de dominio publico de otra Administración y que con este motivo se produzca una previa o simultanea declaración formal o tácitamente a través de la cual un bien de dominio público queda desvinculado de uso o servicio público (la desafectación).

Vimos los bienes de dominio publico o demaniales y los privativos en civil I (un poquito) y se ve en todo su esplendor en Administrativo 4 con la Ley de Patrimonio.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #48 en: 07 de Julio de 2014, 21:05:39 pm »
gracias, yo de civil I solo me acuerdo que la pasta del libro era de color azul, capacidad de obrar jurídica, derecho forales, el art 1 cc, vamos que de bienes demaniales ni por asomo  :D

ya lo he entendido, o sea que biene a decir que los bienes demaniales son expropiables también, se tiene que desafectar y después expropiar, no se puede expropiar si anntes no se ha desafectado...

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #49 en: 07 de Julio de 2014, 21:13:39 pm »
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gracias, yo de civil I solo me acuerdo que la pasta del libro era de color azul, capacidad de obrar jurídica, derecho forales, el art 1 cc, vamos que de bienes demaniales ni por asomo  :D

ya lo he entendido, o sea que biene a decir que los bienes demaniales son expropiables también, se tiene que desafectar y después expropiar, no se puede expropiar si anntes no se ha desafectado...

Sí, antes hay que desafectarlos, porque ellos en sí mismos, como demaniales, son inexpropiables.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #50 en: 07 de Julio de 2014, 21:20:00 pm »
Podrías poenrme un ejemplo de la figura del beneficiario que no sea la administración(expropiante)?  entiendo que si se cesa una actividad el que tiene que pagar el justiprecio es el beneficiado por ese cese por lo que expropiante y beneficiario no coinciden, podrías ponerme un ejemplo para verlo más claro?  y sabrías responder a mi duda del precarista tú que te dedicas a todo esto?

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #51 en: 07 de Julio de 2014, 21:46:22 pm »
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Podrías poenrme un ejemplo de la figura del beneficiario que no sea la administración(expropiante)?  entiendo que si se cesa una actividad el que tiene que pagar el justiprecio es el beneficiado por ese cese por lo que expropiante y beneficiario no coinciden, podrías ponerme un ejemplo para verlo más claro?  y sabrías responder a mi duda del precarista tú que te dedicas a todo esto?

Aunque te suene raro, por interés social (creo recordar que es esta causa) puede ser beneficiario cualquier persona natural o jurídica. Yo vivo al lado de una urbanización que se construyó mediando una expropiación. El Ayuntamiento consideró que era de interés social y el beneficiario era una constructora, una empresa privada que por supuesto pagó a los expropiados lo que se determinó (generalmente una porqueria en relación con lo que luego va a ganar con la venta de lo que construyó) y construyó viviendas unifamiliares. Corrió a su cargo lo que son las calles, carreteras, alcantarillado...todo el asunto común, pero vendió los chalets por una pasta gansa como cualquier empresa privada.
Lo de la expropiación forzosa a mí me parece que en ciertos casos se pasan muchsimo. Una cosa es una carretera y otra, como el caso que te cuento, es una barbaridad, qué interes social ni que demonios....lo que queria el Ayuntamiento era urbanizar una zona a coste cero.

Lo de los precaristas fue una sentencia del Tribunal Supremo de 1979 pero (te hablo de memoria) un precarista yo no lo veo como un ocupa, quiero recordar que el propietario consiente que el precarista ocupe su terreno o lo labre o viva en su propiedad. Busco algo más y te digo.

Esto es un precarista: (y no es el concepto de ocupa que tenemos en la actualidad)

PRECARISTA. CONCEPTO: El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, siendo un concepto de creación jurisprudencial, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Roman

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #52 en: 07 de Julio de 2014, 21:55:57 pm »
al estudiar en procesal el desahucio por precario se incluía a los okupas en este tipo de procesos, entendí que eran precaristas por eso del juicio de desahucio por precario.

entiendo que son figuras diferentes y que lo que las diferencia es la autorización para entrar en el inmueble, entonces a los que indemnizan son a los precaristas que han tenido autorización ya que los okupas no son precaristas sino okupas...

aquí lo explica:
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por el resto aclarado, lo de la expropiación como dices es abusivo, expropian y que pague otro?

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #53 en: 07 de Julio de 2014, 22:00:43 pm »
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al estudiar en procesal el desahucio por precario se incluía a los okupas en este tipo de procesos, entendí que eran precaristas por eso del juicio de desahucio por precario.

entiendo que son figuras diferentes y que lo que las diferencia es la autorización para entrar en el inmueble, entonces a los que indemnizan son a los precaristas que han tenido autorización ya que los okupas no son precaristas sino okupas...

El propietario tolera al precarista, recuerdo en uno de los libros de Lasarte que un terreno en el que despues de recoger la cosecha y que quedan aún restos, pues dejan a los precaristas recogerlos. Lo recuerdo porque me pareció como muy triste ir a por las migajas.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #54 en: 08 de Julio de 2014, 00:02:51 am »
ok, vale, el propietario tolera al precarista, el precarista no es un okupa pero si el propietario quiere echar al okupa lo hace a través del juicio de desahucio por precario llamando al okupa precarista, no encaja que en la expropiación no sea precarista el ocupa per para echarlo sí se le considere precarista...

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #55 en: 08 de Julio de 2014, 08:15:34 am »
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al estudiar en procesal el desahucio por precario se incluía a los okupas en este tipo de procesos, entendí que eran precaristas por eso del juicio de desahucio por precario.

entiendo que son figuras diferentes y que lo que las diferencia es la autorización para entrar en el inmueble, entonces a los que indemnizan son a los precaristas que han tenido autorización ya que los okupas no son precaristas sino okupas...

aquí lo explica:
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por el resto aclarado, lo de la expropiación como dices es abusivo, expropian y que pague otro?

A veces el "interés social"me parece que es abusivo, claro que es una opinión personal. Tengo la impresión que es para beneficiar a empresas privadas.
Si expropian unos terrenos donde hay unas casas de pueblo y pagan el metro cuadrado construido a 600 euros y luego construyen chalets y los venden a 5.000 € el metro cuadrado construido, por muchos costes añadidos que hayan tenido en urbanizar la zona poniendo calles, alcantarillado, tuberias de gas, luz, telefono etc...tengo la impresión que es un negocio redondo con la connivencia de la Administración...que siempre lo va a negar.
Distinto asunto es el "servicio publico" la construcción de una carretera por ejemplo, dependiendo qué carretera...jajajaja

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #56 en: 11 de Julio de 2014, 21:59:36 pm »
Yo he llegado a la conclusión de que "interés social" es el "interés de los socios" de la constructora y los "poderes públicos" (vamos a decirlo así) que consienten o impulsan: en mi ciudad pasa lo mismo. Hay montado un zipitoste por una expropiación de terrenos rurales que se "comió" la ciudad. La constructora era pariente de la parienta del alcalde de entonces. No sé si me explico.....
Y también me llama la atención que hace unos treinta años se expropió en varias provincias de mi Comunidad Autónoma para construir una autopista (hacía mucha falta); pero era y es autopista de peaje. Y debe ser la más cara de todo el país. Así que toca ir por la carretera nacional; que está de aquella manera.
En fin....Vamos a ver si empezamos con mi nunca bien ponderado Parada; y con los apuntes que las almas caritativas, cuya vida guarde dios muchos años,  han tenido a bien regalarme. Amén. ::)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #57 en: 14 de Julio de 2014, 17:16:19 pm »
A ver si las mentes preclaras del Derecho Administrativo me pueden ayudar
 
Según el maravilloso libro de Parada (que será una eminencia, pero desde luego los libros (de los que de forma anual saca, impenitentemente, un nueva adición), no los lleva muy al día que digamos...porque menuda "pechá" llevo de actualizarlo con la ley y llenar de tachones los apuntes), en el tema 2, en el epígrafe 1E, dice que en los contratos de servicios con presupuesto igual o superior a 120.000 €, excepto para una serie de ellos, tiene que obtenerse el status de contratista a través de la consiguiente clasificación. Sin embargo en el artículo 65 de la Ley se especifica que para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario
 
¿Está incluido lo de los 120.000 euros en otro artículo que yo no soy capaz de ver?
No llega antes quien va más deprisa, sino quien sabe a donde va. (Séneca)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #58 en: 14 de Julio de 2014, 17:54:53 pm »
Tenemos el texto orginal de 2011, luego un intermedio de 2013 y el de 2014 pero con el problema de la Disposición transitoria cuarta que aun sigue en vigor, es decir, no ha habido disposición reglamentaria aun. Pa´ponese a mexar y no echar gota...que dicen en mi pueblo.

Texto original de 2011:

Artículo 65. Exigencia de clasificación.

1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.

En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por 100 del precio del contrato.

2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.

3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos.

4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 75, 76 y 78.

5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

Texto de 2014

Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación.

1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:

a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.

Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.

    Véase la disposición transitoria cuarta, en cuanto a la entrada en vigor del apartado 1.


2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.

3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos.

4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 75, 76 y 78.

5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos del apartado 1 del artículo 65.

    Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13722.

    Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 43 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.


Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de solvencia.

El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79. bis de dicho texto refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos.

No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros

    Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13722.

    Se modifica por el art. 42.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Última actualización, publicada el 28/12/2013, en vigor a partir del 17/01/2014.
Modificación publicada el 28/09/2013, en vigor a partir del 29/09/2013.
Texto original, publicado el 16/11/2011, en vigor a partir del 16/12/2011.

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Desconectado silvestre

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #59 en: 14 de Julio de 2014, 18:09:31 pm »
 :'( :'( :'( :'(
 
Me he perdido....
 
Debo entender que el artículo 65 no estará vigente, con la modificación de 2014, hasta que no entren en vigor las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley, que deberán clasificar los grupos, subgrupos y categorias de los distintos tipos de contratos. ¿No?. Mientras tanto, sin embargo no será necesaria la clasificación cuando el contrato de servicios sea menor de 200.000@. ¿Es así?
 
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