y esto?
No puedes ver los enlaces.
Register or
LoginEn la página 8 habla de algo parecido. Mezcla temas pero dice:
La sentencia señala que dicha indemnización “… en ningún caso puede
considerarse como una renta, y si bien se trata de un ingreso, no es derivado
del trabajo ni del capital, como tampoco tiene naturaleza prestacional sino
indemnizatoria. La indemnización que percibe la víctima de un accidente de
circulación tiene la finalidad de reparar los daños y perjuicios causados. En
definitiva, no estando incluida expresamente dicha indemnización entre los
conceptos computables que señala el precepto, tampoco es posible su
inclusión por vía interpretativa (…) dada su distinta naturaleza jurídica”.
Y luego dice:
Igualmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el contenido de la
expresión “rentas de cualquier naturaleza”, recogida en el art. 215.1.1 de la
LGSS, en referencia al subsidio por desempleo. A este respecto, el citado
tribunal, en su sentencia nº 155/2004, de 20 de enero, dictada en unificación
de doctrina, señala que hay que tener en cuenta que “… la finalidad de las
prestaciones asistenciales no es otra que la de proteger a los ciudadanos,
cuando se encuentran en situaciones de necesidad, que haya de ser
socialmente atendida, aunque no tenga derecho a pensión contributiva y ello en
desarrollo del art. 41 CE”. En cuanto a qué rentas deben computarse como
ingresos y qué se entienden por rentas de cualquier naturaleza indica la
sentencia que “sólo lo son todas las cantidades de percepción periódica –si no
tienen perioricidad no son rentas- que son susceptibles de servir a las
necesidades personales y de subsistencia de los beneficiarios, no debiendo
tener la condición legal de rentas aquellas cantidades destinadas a compensar
un gasto ajeno a estas necesidades, como son, por ejemplo, el plus de
transporte y otros” (FD cuarto). Por eso, lo que una persona percibió un mes
por el concepto de beneficio asistencial tiene, según el T. Supremo, “…
naturaleza extrasalarial y no de rentas de cualquier naturaleza, dado su carácter
indemnizatorio y episódico” (FD quinto).
Si bien la prestación que ahora nos ocupa es la PNC y no el subsidio por
desempleo, pensamos que tiene sentido mencionar esta sentencia porque
ambas prestaciones son no contributivas de la Seguridad Social
Me parece al menos que aunque el mismo dice, no es lo mismo, tienen bases parecidas.