Sería preciso conocer algunas circunstancias que no desarrollas en el supuesto. ¿Porqué huye? ¿Ha perpetrado un delito grave, o se dispone a cometerlo, o simplemente trata de evitar su identificación para eludir una sanción administrativa? ¿Corre con intención de huir, o pretende agredir a alguien? Esta cuestión sería necesaria para enjuiciar la proporcionalidad o desproporcionalidad de una respuesta mínimamente violenta por parte de un particular, que cabe recordar, no está legitimado para el empleo de la violencia como lo están los agentes de la autoridad. Todo ello en orden de que pudieran posteriormente serle aplicadas algunas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La segunda cuestión que conviene examinar sería la existencia de dolo o imprudencia por parte de la acción de quien zancadillea al prófugo. No es lo mismo hacerlo sobre la arena de la playa que al borde de un acantilado. Descartando del supuesto el dolo, directo o eventual, cabe centrarse en la imprudencia de la acción, para lo cual, según establece el art. 152 del CP hay tener en cuenta dos elementos: la gravedad de la imprudencia y el resultado de las lesiones. Desde el año 2015, la regulación penal de las lesiones, excluye la responsabilidad penal de quien las comete por imprudencia leve, estando solamente tipificadas las lesiones producidas por imprudencia grave y menos grave.
Por lo tanto, no sería lo mismo provocar una caída en un lugar, en el que debido a sus características y al modo de hacerlo, no pueda esperarse un resultado de lesiones, que hacerlo por ejemplo cuando el que huye se dispone a cruzar una calzada de tráfico intenso.
En el primer caso, creo que la imprudencia no alcanzaría la gravedad necesaria para ser penalmente responsable de las lesiones que pueda ocasionarse, todavez que el fugitivo también participa en cierto modo de una conducta imprudente al huir de la policía, mientras que en el segundo caso, podría imputarse al colaborador espontáneo unas lesiones imprudentes cuando tengan la entidad que requiere el tipo del art. 152 CP.
Un saludo
Pedro