EL MISMO TEMA PERO DEL LIBRO DE ESCUDERO
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1. OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X EL SABIO
A) INTRODUCCION
1. La superación del pluralismo jurídico
Hasta mediados del s. XIII no se da propiamente un sistema jurídico castellano, por cuanto, como hemos visto, coexisten diversos ordenamientos de naturaleza heterogénea. De un lado, el visigodo procedente del Líber ludiciorum, cuya versión romance del Fuero Juzgo rige en tierras de León, informa los fueros de Toledo y a través de ellos penetra en Andalucía y Murcia. De otro, el derecho judicial y de albedrío, que perdura en las comarcas de Castilla la Vieja. Finalmente, una compleja red de fueros municipales de desigual carácter, extendida por el norte —Asturias y Galicia— y que cubre también las zonas meridionales de la Extremadura castellana, con amplios textos que asimismo se forman en la provincia de Cuenca y en las tierras andaluzas de Jaén.
Ante la imposibilidad real de unificar las diversas fuentes mediante la promulgación de cuerpos legales con vigencia común, la superación del pluralismo normativo se intenta por una vía mediata e indirecta. Si se concede el mismo fuero a muchas localidades, una por una, a la postre se logra que un idéntico derecho rija en amplios territorios o regiones. Esa es la política de Fernando III en la 1ª mitad del s.XIII, otorgando el Fuero Juzgo a importantes ciudades, y lo mismo resulta de la expansión de aquel formulario de fueros (22, II, E, 4), que facilitará la vigencia de un ordenamiento semejante en muy distantes villas de la Extremadura castellano-leonesa. El derecho local, así, llega a territorializarse. Sigue en pie, sin embargo, la disimilitud de fondo entre los sistemas jurídicos dominantes, y persiste por tanto el problema de superar ese derecho territorial logrando que un solo sistema jurídico, el general, ordene la vida de la totalidad del reino. Tal problema de política legislativa es el que hereda Alfonso X al suceder a su padre.
2. Alfonso X el Sabio. El rey y las grandes obras jurídicas: revisión polémica
La figura de Alfonso X ocupa un lugar destacado en el panorama de la cultura europea y ha simbolizado, en concreto, la más brillante aportación hispánica a la historia universal de la legislación. Tal juicio constituye hoy día un valor reconocido, y forma parte del acervo ideológico de cualquier persona con formación jurídica en cualquier parte del mundo. Así, si alguien tuviese que representar en un código y en su autor, la contribución de los españoles a esa historia global de leyes y códigos, con práctica seguridad la referencia apuntaría a las Partidas y a Alfonso X el Sabio. Como escribe el profesor Pérez-Prendes, las Partidas, han "resistido el peso de los siglos, simbolizando ante propios y extraños la entera personalidad del derecho español”.
Alfonso X fue proclamado a los 30 años rey de León y Castilla, gobernando ese ya único reino entre 1252 y 1284. Junto a otras varias empresas culturales, se atribuyen al monarca en el mundo jurídico una serie de obras de notable calidad y envergadura. De una parte la conclusión del llamado Setenario, tratado doctrinal, iniciado por su padre. De otra, el Espéculo, texto del que conservamos 5 libros, y el Fuero Real que consta de 4. Finalmente, las Partidas, código modélico en la historia de nuestro derecho.
Tan fecunda paternidad de textos justificó la fama y prestigio que antes referimos. Procede en todo caso reflexionar sobre cuál fue el sentido de esa actividad desbordante, compatible además con el otorgamiento del Fuero Juzgo a diversas ciudades, y cuál fue en suma el hilo conductor que orientó la elaboración de tantas y tan destacadas obras jurídicas. Si, como es lógico presumir, existió una política legislativa por parte del monarca, ¿cuál fue ésta?. ¿Cómo explicar la ostensible heterogeneidad en la orientación de unos y otros textos?. ¿Qué relación cierta existe entre ellos?. ¿Cómo se entiende, por ejemplo, que a los 3 escasos años de acceder al trono, en un período de agobio político y bélico, se hubiera concluido y otorgado ya una obra importante que tal vez fue el Fuero real o tal vez el Espéculo?. ¿Qué conocemos en realidad de las Partidas, de cuándo son y cuándo por consiguiente nos consta que estuvieran concluidas?
Esas u otras preguntas son hoy un lugar común entre los historiadores del derecho, pero hubieran resultado anómalas, si no extravagantes, con anterioridad a los años 50. Por entonces, en 1951. un trascendental trabajo de don Alfonso García-Gallo puso en cuestión, ni más ni menos, que las Partidas fueran obra exclusiva de Alfonso X. defendiendo la existencia de una serie de redacciones sucesivas que habrían concluido, muerto el rey, en pleno s. XIV. Sobre la polémica despertada al respecto, García-Gallo volvió años después, ratificando sus conclusiones principales y rectificando otras. La revisión de las Partidas involucró además a otras 2 de las obras citadas, en primer lugar al Espéculo, y por añadidura al Fuero Real, originando en consecuencia un verdadero alboroto en aquello que, durante siglos, se había tenido como conjunto de verdades inconcusas.
No es fácil sistematizar con claridad el panorama de las fuentes jurídicas alfonsinas. Las tesis de García-Gallo, tan pertrechadas de argumentos como científicamente provocativas, suscitaron una erudita controversia entre especialistas, cuyo desarrollo en las últimas décadas ha llevado consigo diversas variantes en las posiciones principales. Hoy en día, cumplido el 7º centenario de la muerte del rey (1284-1984), el estado sumario de la cuestión es el siguiente.
Existen de una parte 2 obras, el Fuero Real y el Espéculo, sobre las que hay acuerdo respecto a su atribución a Alfonso X, y serias discrepancias en lo relativo a su naturaleza y exacta ubicación cronológica. De otro lado, las Partidas, donde persiste la divergencia entre la concepción tradicional, que las adjudica al célebre rey, quien habría dispuesto su redacción por razones que también se discuten, y la tesis de García-Gallo antes mencionada. Conviene en todo caso resaltar que ésta última, se acepte o no, constituye de hecho una explicación integral de toda la política legislativa del rey. Y ello porque García-Gallo sostiene que el Fuero Real, Espéculo y Partidas responden en el fondo a reelaboraciones de un mismo texto, aunque en su realización y contenido existan notorias diferencias. Veamos así con algún detalle esas fuentes jurídicas y los problemas correspondientes.
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A) FUERO REAL
La obra que conocemos como Fuero Real consta de 4 libros, dedicados a cuestiones religiosas y políticas, procedimiento judicial, derecho privado y derecho penal. Sus leyes proceden del Fuero Juzgo y de otros fueros castellanos. Este carácter legal es ostensible por la abundancia de expresiones de tono imperativo (“mandamos”, “establescemos”, etc.). Redactado en castellano, y traducido también al portugués, el Fuero Real se aplicó en el tribunal del rey e influyó en la formación de otros varios cuerpos jurídicos. A sus relaciones con el Fuero de Soria ya nos referimos antes (22, II, E, 2).
Las razones de la promulgación de la obra se explican en el prólogo. Se trata de remediar la carencia de fueros y textos escritos, evitando el juicio de albedrío y “otros usos desaguisados” de los que, según allí se afirma, “nascien muchos males e muchos daños a los pueblos y a los homes”. El prólogo evoca, en fin, esa formación del libro y afirma su autoridad y oportuna observancia.
[/i]¿Qué fue en su momento el Fuero Real, cuándo se redactó y cómo tuvo lugar su divulgación?. Sabemos que en marzo y abril de 1255, las villas de Aguilar de Campoo y Sahagún recibieron un texto llamado Fuero del Libro, el cual se otorgó en la década siguiente a varias localidades, y entre ellas a Valladolid en 1265. Ese Fuero del Libro ha sido identificado tradicionalmente con el Fuero Real, aunque tal equiparación plantea ciertos problemas de ajuste cronológico. En efecto, la obra en cuestión fue concluida según algunos de sus códices en julio o agosto de 1255, es decir, en fecha ligeramente posterior a la de las primeras concesiones citadas. Tal incongruencia podría salvarse adelantando la datación del texto, y en este sentido Martínez Diez defendió que la redacción del Fuero Real tuvo lugar en 1249, reinando Fernando III, si bien sólo años después, en 1255, Alfonso X habría hecho uso de la obra, concediéndola entonces en primer término a Aguilar de Campoo. En apoyo de esta interpretación, Martínez Diez adujo cierta referencia de un tratado, las Flores de las leyes, escrito por el maestro Jacobo.
Más allá de estos problemas, se encuentra la importante cuestión del ámbito de vigencia del Fuero Real, por cuanto si bien nos constan las concesiones locales, otro texto como el Fuero Viejo refiere que el rey Alfonso dio el Fuero del Libro “a los concejos de Castiella”. ¿Significa eso que el Fuero Real —identificado con aquél— fue otorgado con carácter general? Hace casi 2 siglos, Martínez Marina creyó que el propósito del rey había sido formar un código que rigiera en todo el reino, si bien el apego de las ciudades a sus propios fueros le obligó a desistir de tal propósito, con lo que hubo de optar por otorgarlo sucesivamente como fuero local. Entre las interpretaciones más recientes, merece ser destacada la de Aquilino Iglesia en defensa del carácter general de la obra. Para este autor, se trata de un fuero regio redactado para Castilla, cuya promulgación como tal encontró dificultades de índole práctica, lo que a la postre motivó el régimen de concesiones particulares.
La valoración que García-Gallo hace del Fuero Real es ciertamente peculiar, por cuanto él no cree —como han creído todos— que aquel Fuero del Libro dado a los concejos castellanos desde 1255 sea el Fuero Real, sino otra obra distinta: el Espéculo. Tal tesis es defendida con dos argumentos principales. En primer lugar, haciendo notar la insegura datación
del Fuero Real y su improbable existencia a mediados del s. XIII, habida cuenta que las referencias fidedignas a él proceden siempre de fechas más avanzadas. En 2º lugar, destacando que el Espéculo —formado ya en 1255— lleva precisamente en su rúbrica inicial el título de Fuero del Libro, con lo que la nomenclatura de la obra dada en la década 1255-1265 a las villas castellanas debe entenderse referida a un Espéculo que sí existía con ese nombre, y no a un Fuero Real entonces inexistente.
En suma, según esta interpretación, Alfonso X ordenó elaborar el Espéculo como obra legal, siendo entonces objeto de las concesiones citadas.
Por dificultades de política legislativa, el Espéculo entró en crisis, redactándose entonces, probablemente en 1268, el Fuero Real, a modo de compendió de aquella obra. El Fuero Real, en fin, fue otorgado de forma más bien selectiva y excepcional a partir de esa fecha.
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B) ESPECULO
Tal como ha llegado a nosotros, el Espéculo es un cuerpo legal compuesto de 5 libros, en los que se alude a leyes de otros posteriores que no conocemos. Cabe así pensar que, sobre un plan inicial de 9 libros, el código no llegó a ser concluido, o bien simplemente que se extraviaron los libros siguientes. Su contenido es similar al de las tres primeras Partidas (ver E. 1), abundando incluso las coincidencias literales. El prólogo se asemeja a su vez al del Fuero Real.
El Espéculo aparece como obra de Alfonso X, pero está desprovisto de fecha precisa. Ciertas referencias del texto y determinadas concordancias de sus leyes, permiten asegurar, no obstante, que había sido redactado ya en 1255. El profesor californiano Craddock ha precisado más la datación, llegando a concretar un día —el 5 de mayo de ese año— como fecha de la presentación pública del código.
¿Cuál es el sentido del Espéculo en el conjunto de la política legislativa de Alfonso el Sabio?. Entre las diversas versiones de quienes han tratado el tema a partir de la revisión de García-Gallo, es de señalar, junto a la interpretación de éste, la de los profesores Iglesia y Martínez Diez. A tenor de sus recientes estudios, las respectivas posiciones quedan de la siguiente forma:
—Para Iglesia, el rey había concedido primero el Fuero Real a Castilla y a las Extremaduras. Pretendiendo luego la unificación jurídica, ordena redactar el Espéculo, cuya elaboración se interrumpe como consecuencia del llamado fecho del Imperio, es decir, del conjunto de acontecimientos relativos a su intento de lograr la corona imperial (ver E, 2). Esa aspiración, fallida luego, le lleva a disponer que se redacten las Partidas.
Consiguientemente el Espéculo queda como obra inconclusa.
—Para García-Gallo, según sabemos, la primera obra alfonsina fue el Espéculo, concedido desde 1255 a las villas de Castilla. El posterior Fuero Real desplazó al Espéculo como cuerpo legal, es decir, en tanto código formalmente vigente, lo que no impidió que este texto conservara un alto prestigio como obra de doctrina jurídica. Tras el fallecimiento de Alfonso X, los juristas de la corte proceden a su reelaboración, fruto de la cual surgen las Partidas. En resumen, pues, el Espéculo se transforma en las Partidas.
—Para Martínez Diez, el Espéculo fue proyectado como obra de carácter oficial y vigencia general. No fue concluido ni remitido a las villas del reino. En cuanto a las razones de su interrupción, este autor considera la tesis de Iglesia sobre el fecho del Imperio como “altamente verosímil”.
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(PLEITOS FOREROS Y PLEITOS DEL REY: No caben en este post, me da error de exceso de texto.)