Hola a todos
Estoy preparando la asignatura por los apuntes de Ponder adaptados por mlcosta.
En la lección 4, en el apartado referente a la capacidad para ser parte, encontramos un apartado referente a la habilitación y el nombramiento del defensor judicial.
Como los artículos 1994-2001 de la LEC/1881 han quedado ya derogados por la LJV, alguien me podría decir cómo queda redactado ese punto del temario?
Muchas gracias
Yo, como muchos, tiro de apuntes porque los libros son muy caros y con 3 modificaciones de las leyes en 5 años no nos sirven.
d) La habilitación y el nombramiento de defensor judicial
Los arts. 1.994-2.001 de la LEC/1881, que la Disposición Derogatoria Única.1.1 declara vigentes hasta tanto se promulgue la nueva Ley
de la jurisdicción voluntaria, prevén la habilitación judicial para comparecer en juicio de los menores no emancipados, cuando no estén autorizados por la Ley o por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad (art. 1.994) y habiendo sido demandados o siguiéndoles gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentren ausentes sus padres sin motivo racional para creer en su próximo regreso o se nieguen a representar a su hijo en juicio (art. 1.995). El expediente, en el que se oirá siempre al Ministerio Fiscal, finalizará con un auto de nombramiento de defensor judicial, quien suplirá la incapacidad procesal del menor hasta que comparezcan en el proceso quienes ostenten su patria potestad (art. 2.001).
Siempre que el menor no pueda obtener la integración de su capacidad procesal a través de sus padres o exista un conflicto de intereses
entre ellos y el menor (art. 163 CC), el tribunal, mediante providencia, le proveerá de un defensor judicial (arts. 8, 758 y 783.4 LEC y 163, 215 y 299-302 CC), cuyo nombramiento se inscribirá en el Registro Civil.
Hasta tanto recaiga dicho nombramiento, asumirá su defensa el Ministerio Fiscal. El defensor judicial, designado en el expediente de jurisdicción voluntaria al que nos acabamos de referir o en el curso de un procedimiento determinado, no es un representante del menor para la defensa y administración de su patrimonio, sino un mandatario provisional de la Autoridad Judicial a quien ésta le confía suplir su incapacidad en un proceso o acto determinado (así, para la división judicial de la herencia: art. 783.4 LEC). Su capacidad procesal ha de circunscribirse, pues, a los términos y duración de dicho mandato judicial, dentro de los cuales ha de ejercitar, en el interés del menor, su derecho a la tutela judicial o de defensa; dicho mandato finaliza, no sólo por conclusión de dicho encargo, sino también cuando, en los casos de ausencia, comparezcan sus progenitores a suplir su incapacidad procesal.