También me gustaría haber si alguien puede aclararme lo siguiente si nos encontramos ante un supuesto de separación judicial, divorcio o nulidad matrimonial al ser estas materias personales se deben aplicar la LOPJ, aunque he observado que hay un reglamento comunitario que este prevalece sobre cualquier norma interna y en concreto es el reglamento 2201/2003 entonces sería correcto aplicar este último poniendo en el examen que el reglamento ha destituido a la LOPJ aunque el demandado este domiciliado en un tercer estado.
muchas gracias por adelantado
un cordial saludo
El reglamento 2201 se aplica cuando la sentencia que se pretende reconocer proceda de un estado miembro. Presenta varios foros alternativos de competencia internacional, en materia de separación, divorcio o nulidad; así los tribunales de un país comunitario, se declararán competentes cuando concurra cualquiera de estos foros:
1º) La residencia habitual de los cónyuges.
2º) El último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
3º) La residencia habitual del demandado.
4º) En caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges.
5º) La residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
6º) La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicilio.
7º) La nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicilio común.
Cuando según dicho Reglamento, ningún tribunal de un Estado comunitario sea competente entrarán en juego los foros de competencia del artículo 22 quáter c) de la LOPJ. Con arreglo a tales foros, son competentes los tribunales españoles en materia de crisis matrimoniales en los siguientes supuestos:
cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
Con la modificación del artículo 22 del Codigo Civil se han adecuado los supuestos que refleja a los del reglamento comunitario, por los que ambos, como puedes ver, coinciden .La LOPJ es prácticamente inaplicable, siendo de aplicación preferente el Reglamento 2201. Así, la competencia de los tribunales españoles no deriva de la LOPJ sino del Reglamento comunitario.
A ver si he conseguido explicártelo...