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Autor Tema: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado  (Leído 35050 veces)

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Desconectado niki

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #120 en: 06 de Agosto de 2014, 19:22:10 pm »
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subo el link para que no se quede por abajo
sigo subiendo


Desconectado niki

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #121 en: 06 de Agosto de 2014, 19:23:17 pm »
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Si no recuerdo mal fue niki la que compartió un link de youtube de un profesor de la Universidad de Elche, y me resultaron buenísimas, me iluminaron antes del examen, graciassss!!! para el segundo no encontré clases, y así me fue, pero ya están colgadas!!! Es que es bueno este profe!!! Si me resulta hasta fácil y de lo más sencillo  :D

Aquí os pego el enlace, no dejéis de escucharlas (este link es del 2º parcial)

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 :-*  ;)

Desconectado antolianorivas

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #122 en: 07 de Agosto de 2014, 21:27:36 pm »
Compañeros, tengo una duda, podríais explicarme el apartado 2º del punto II del tema 12: "Concreción temporal del punto de conexión de las normas de conflicto: el conflicto móvil"

Me refiero a si podríais ponerme un ejemplo, entiendo la base de la teoría pero no me aclaro con las soluciones:

              - Aplicación del derecho del foro ?
              - La teoría de los derechos adquiridos ?
              - Aplicación de la última ley declarada competente ?




Desconectado aameijeiras

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #123 en: 10 de Agosto de 2014, 16:28:32 pm »
Buenas tardes;

Tengo un serio problema de conceptos, leo y releo y no comprendo...

Si las "normas de conflicto" son las que localizan el ordenamiento juridico determinado que se debe aplicar a siuacion de trafico externo, que son las "normas materiales de DIPr"? (pagina 313 y siguientes del manual).
Que diferencia hay entre ellas?

Gracias!
Better call Saul!!!

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #124 en: 10 de Agosto de 2014, 16:40:48 pm »
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Buenas tardes;

Tengo un serio problema de conceptos, leo y releo y no comprendo...

Si las "normas de conflicto" son las que localizan el ordenamiento juridico determinado que se debe aplicar a siuacion de trafico externo, que son las "normas materiales de DIPr"? (pagina 313 y siguientes del manual).
Que diferencia hay entre ellas?

Gracias!

Las normas de conflicto son aquellas que buscan que norma material sería la que corresponde para poner solución al conflicto, por lo que dentro de un conflicto externo la norma de conflicto busca dentro de los dos ordenamientos la norma que se debe aplicar, la localiza y ahora la norma material es la que soluciona el fondo del asunto, la norma de conflicto es la que localiza la norma material que pone solución al supuesto de hecho.

digamos que las ormas de conflicto dan solución indirecta y las materiales directa, lugo está lo del punto de conexión que es a través del cual se localiza la norma material...

qué dices?  ???me explico fatal, no? jeje

Desconectado ILSE

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #125 en: 10 de Agosto de 2014, 16:58:13 pm »
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Compañeros, tengo una duda, podríais explicarme el apartado 2º del punto II del tema 12: "Concreción temporal del punto de conexión de las normas de conflicto: el conflicto móvil"

Me refiero a si podríais ponerme un ejemplo, entiendo la base de la teoría pero no me aclaro con las soluciones:

              - Aplicación del derecho del foro ?
              - La teoría de los derechos adquiridos ?
              - Aplicación de la última ley declarada competente ?
[/b][/size]

lee aquí a ver si te aclara:

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Desconectado mnieves

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #126 en: 11 de Agosto de 2014, 12:24:48 pm »
He tenido que ir al Convenio de la Haya de 1968, y a la "apostilla", ufffff, me he acordado de cómo funcionaba,

eso sí, certificación de un órgano administrativo que se envía al Tribunal Superior de Justicia para "su apostilla" y que el/la interesado/a tras recibir podrá enviar a un Estado parte del Convenio,

La práctica, aunque no haya terminado siempre es buena, hacer que los conocimientos acudan a la mente, máxime si están tan frescos,  :D

Esperemos que en septiembre ocurra igual,  :-\

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #127 en: 11 de Agosto de 2014, 12:31:34 pm »
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Evidentemente no me importa ni lo más mínimo, si me importase no respondería en el post. A partir del viernes voy a estar desaparecida unos cuantos días porque pillo vacaciones y para donde me voy la cobertura es mínima, por no decir inexistente, pero intentaré entrar siempre que pueda.
Dale caña!!!! que creo que vas viento en popa!!!!. Este parcial te lo sacas como nada  ;)


MNieves, Rutger, a mi me encantaría "entrometerme", pero por ahora no me atrevo, no vaya a meter la pata tengo que seguir mas tiempo con la teoria, ojalá pueda hacer algo mas que fijarme en lo que decís dentro de una semanita.animo y gracias por comentar casos en el foro.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #128 en: 12 de Agosto de 2014, 03:29:02 am »
Aissssssss, me tengo q

Desconectado mnieves

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #129 en: 12 de Agosto de 2014, 03:36:35 am »
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Aissssssss, me tengo q

uffff, el meñique, pues eso, que me tengo que ir a la cama y me voy mosqueá; no le se dar redacción a este caso.

Se presenta, por los dos hijos habidos en un primer matrimonio del causante, una demanda de impugnación de un testamento otorgado por un nacional estadounidense a favor de su segunda esposa. Ante dicha cuestión el tribunal español se ve obligado a aplicar su norma de conflicto que remite al derecho estadounidense determinándose en dicha legislación que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante.

a) ¿Qué problema de aplicación surge de los datos del caso?

Estamos ante un problema planteado por un cambio de las circunstancias temporales, en la que la situación a la muerte del causante del testamento nos lleva a dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, un conflicto móvil.

b) ¿Cuán es la solución que ha venido otorgando el órgano judicial español al respecto?


Tenemos dos, creo que tres, puntos de conexión: uno fáctico, el lugar de los inmuebles, al que será aplicable la norma española, y no sé cómo explicar el resto, es decir, la lex fori o el punto de conexión jurídico nos vendría dado por la nacionalidad del causante, ¿la remisión a la norma de conflicto del Derecho estadounidense es por la nacionalidad? ¿Sería igual la aplicación de los bienes muebles o tendríamos que estar al momento de adquisición o lugar donde se hallen en el momento de la muerte?

Una ayudita.

Compañero antoniolarivas, esto es por lo que preguntabas, y me he estudiado los dos temas, pero no sé dar forma a la respuesta.  :'(

Desconectado niki

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #130 en: 12 de Agosto de 2014, 10:33:07 am »
aqui mezclais primer y segundo parcial? me estais liando, mas de lo que estoy  :'( :'( :'( yo solo tengo el segundo parcial

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #131 en: 12 de Agosto de 2014, 10:36:19 am »
Hola!
Yo voy a darle un buen empujón a privado esta semana, pues por ahora me he estado centrando más en mercantil II que en esta.
Así a ver si ya me voy atreviendo y me pongo por aquí también a resolver casos.
Muchas gracias a los que ya habéis resuelto.
Un saludo!!

Desconectado niki

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #132 en: 12 de Agosto de 2014, 11:58:01 am »

tema 14

Trate de explicar con sus propias palabras en un espacio máximo de 10 líneas,
qué problemas se le ocurre que pueden plantear a la autoridades españolas el
siguiente supuesto:  
una persona menor de 20 años, de nacionalidad marroquí que pretende
adquirir un piso en España, cuando es sabido que en algunos países
islámicos la mayoría de edad para contratar se adquiere precisamente a
los 20 años.

Desconectado Pravias

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #133 en: 12 de Agosto de 2014, 12:09:57 pm »
Niki habla de la excepción del interés nacional
Por la que se impide que la incapacidad, establecida conforme a la ley personal, pero no reconocida por la ley española, invalide los contratos onerosos concluidos en España. De este modo la conexión ley nacional, como rectora de la capacidad, se ve moderada por la regla locus en determinados actos. Este principio propugna la prioridad de la ley del lugar de celebración del acto sobre la ley personal para decidir sobre la capacidad para concluir tal acto. No se admiten más causas de incapacidad que las previstas en la ley española como ley del lugar de celebración del contrato.
Este contrato sería válido porque según la legislación española no es menor de edad y puede celebrar una compraventa.
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Desconectado niki

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #134 en: 12 de Agosto de 2014, 12:12:25 pm »
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Niki habla de la excepción del interés nacional
Por la que se impide que la incapacidad, establecida conforme a la ley personal, pero no reconocida por la ley española, invalide los contratos onerosos concluidos en España. De este modo la conexión ley nacional, como rectora de la capacidad, se ve moderada por la regla locus en determinados actos. Este principio propugna la prioridad de la ley del lugar de celebración del acto sobre la ley personal para decidir sobre la capacidad para concluir tal acto. No se admiten más causas de incapacidad que las previstas en la ley española como ley del lugar de celebración del contrato.
Este contrato sería válido porque según la legislación española no es menor de edad y puede celebrar una compraventa.

gracias pravias, estoy poniendo los casos que hay en alf para ir viendolos, paso a paso,

Desconectado niki

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #135 en: 12 de Agosto de 2014, 12:13:41 pm »
. Trate de explicar con sus propias palabras qué ventajas puede tener la
utilización de la conexión residencia habitual frente a la conexión nacionalidad
en la aplicación práctica del sistema español de Derecho internacional privado
(Relación con el Tema 13)

Desconectado Pravias

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #136 en: 12 de Agosto de 2014, 12:40:23 pm »
Esta pregunta es del tema 14, cuando hace referencia al estatuto personal.
Nacionalidad.... presenta ciertas ventajas: es una conexión poco variable. De ahí que dote de estabilidad a la regulación de las cuestiones referidas fundamentalmente al estado civil y a los problemas en la esfera de actuación personal del individuo. Además, con frecuencia, todos los miembros de la familia ostentarán la misma nacionalidad, de modo que se facilita una cierta unidad en la solución de ciertos problemas.
Residencia habitual.....En su favor militan distintas razones: 1) Expresa el centro real de la vida del individuo y la familia. 2) Es una noción fáctica, resultando de fácil prueba. Para determinar si una persona tiene residencia habitual bastará con contrastar donde vive, la duración y continuidad en su estancia, la coincidencia con el lugar de desarrollo de su actividad profesional e indicios similares. El país en el que la persona posee su residencia habitual es el que determina la ley aplicable al problema planteado, evitando el conflicto de calificación inherente a la determinación de la nacionalidad y del domicilio. 3) Constituye, un criterio de asignación de la competencia judicial internacional bastante frecuente, facilitando la correlación entre órgano competente y derecho a aplicar, con lo que se evitan los problemas derivador de la aplicación del derecho extranjero.
Por último, posee incontestables ventajas en los Estados plurilegislativos: el lugar de la residencia habitual puede servir para designar, no sólo el derecho del Estado, sino el derecho de la concreta unidad legislativa. Este es importante, por ejemplo, en materia de sucesiones.
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Desconectado mnieves

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #137 en: 12 de Agosto de 2014, 13:41:11 pm »
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aqui mezclais primer y segundo parcial? me estais liando, mas de lo que estoy  :'( :'( :'( yo solo tengo el segundo parcial

Lo siento, pero no se han separado los parciales; esos casos son todos del primer parcial, aunque haga alusión al testamento, no estamos hablando del Reglamento de Sucesiones, estamos hablando de la norma de conflicto, del conflicto móvil, del art. 12 CC, ¡y no me aclaro en el práctico!  :'(

Desconectado antolianorivas

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #138 en: 12 de Agosto de 2014, 21:01:50 pm »
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uffff, el meñique, pues eso, que me tengo que ir a la cama y me voy mosqueá; no le se dar redacción a este caso.

Se presenta, por los dos hijos habidos en un primer matrimonio del causante, una demanda de impugnación de un testamento otorgado por un nacional estadounidense a favor de su segunda esposa. Ante dicha cuestión el tribunal español se ve obligado a aplicar su norma de conflicto que remite al derecho estadounidense determinándose en dicha legislación que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante.

a) ¿Qué problema de aplicación surge de los datos del caso?

Estamos ante un problema planteado por un cambio de las circunstancias temporales, en la que la situación a la muerte del causante del testamento nos lleva a dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, un conflicto móvil.

b) ¿Cuán es la solución que ha venido otorgando el órgano judicial español al respecto?


Tenemos dos, creo que tres, puntos de conexión: uno fáctico, el lugar de los inmuebles, al que será aplicable la norma española, y no sé cómo explicar el resto, es decir, la lex fori o el punto de conexión jurídico nos vendría dado por la nacionalidad del causante, ¿la remisión a la norma de conflicto del Derecho estadounidense es por la nacionalidad? ¿Sería igual la aplicación de los bienes muebles o tendríamos que estar al momento de adquisición o lugar donde se hallen en el momento de la muerte?

Una ayudita.

Compañero antoniolarivas, esto es por lo que preguntabas, y me he estudiado los dos temas, pero no sé dar forma a la respuesta.  :'(


Hola Mnieves

Vamos a ver si yo estoy equivocado:

"Se presenta, por los dos hijos habidos en un primer matrimonio del causante, una demanda de impugnación de un testamento otorgado por un nacional estadounidense a favor de su segunda esposa. Ante dicha cuestión el tribunal español se ve obligado a aplicar su norma de conflicto que remite al derecho estadounidense determinándose en dicha legislación que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante".

     En principio nos encontramos con un estadounidense que fallece en España y que además había testado a favor de su segunda esposa. (Entendemos que no habrá testado según su ley nacional, pues en EEUU el Derecho americano se apoya en una gran libertad de testar y no reconoce el sistema de legítimas de los hijos ). Los hijos del primer matrimonio se consideran perjudicados y presentan en España una demanda de impugnación del testamento.
      El tribunal español en aplicación del artículo 9.8 del CC: " La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.......Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes".  En aplicación del artículo 12.5 del CC remite a un sistema pluriegislativo, el de los EEUU, este tipo de remisión es de naturaleza indirecta, la norma de conflicto del foro se entiende hecha a la norma de conflictos internos del ordenamiento extranjero designado.  El  derecho estadounidense determina dos puntos de conexión que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante".

a) ¿Qué problema de aplicación surge de los datos del caso?

"Estamos ante un problema planteado por un cambio de las circunstancias temporales, en la que la situación a la muerte del causante del testamento nos lleva a dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, un conflicto móvil".

     Mnieves yo  entiendo que el tribunal español habrá de aplicar según la ley nacional del finado los dos diferentes puntos de conexión:  (El conflicto móvil por definición no surge en en aquel tipo de conexiones   que son inamovibles , tal es el caso de los bienes inmuebles) página 336 del texto.  A los bienes inmuebles el tribunal español aplicará la lex fori de su ubicación,  la del país donde estén ubicados (en este caso coincide la postura de EEUU con la ley española)  y   respecto de los bienes muebles, aquí si puede haber posibilidad de conflicto móvil, le será de aplicación la ley Española que se entiende es la de su último domicilio, independientemente de donde se encuentren dichos bienes.
 
b) ¿Cuán es la solución que ha venido otorgando el órgano judicial español al respecto?

Tenemos dos, creo que tres, puntos de conexión: uno fáctico, el lugar de los inmuebles, al que será aplicable la norma española, y no sé cómo explicar el resto, es decir, la lex fori o el punto de conexión jurídico nos vendría dado por la nacionalidad del causante, ¿la remisión a la norma de conflicto del Derecho estadounidense es por la nacionalidad? ¿Sería igual la aplicación de los bienes muebles o tendríamos que estar al momento de adquisición o lugar donde se hallen en el momento de la muerte?

Como ya he dicho más arriba, yo veo dos puntos de conexión, efectivamente uno es fáctico, el de la situación de los inmuebles al que será aplicable por la autoridad española la ley de su lugar de situación,  y el resto creo que lo he expuesto  anteriormente.

Independientemente de todo lo anterior, y respecto de la impugnación del testamento del nacional estadounidense, hay un caso práctico, el número tres en el que el Tribuna Supremo rechaza el reenvío tomando en consideración dos elementos: la libertad de testar como valor imperante en el sistema estadounidense y por otra parte la idea de universalidad de la transmisión hereditaria, como valor material vigente en el ordenamiento español. (libro de casos prácticos, caso nº 3, soluciones página 366)

No sé que te parecerá a tí, yo creo que muchas veces no es necesario darle más explicación




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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #139 en: 12 de Agosto de 2014, 21:37:16 pm »
Mil gracias, ¡me parece fenomenal!, y encima tengo el manual de prácticos.

Recordaba haber leído algo parecido, pero cachis, cuando me empecino en querer resolver algo sin mirar manuales, máxime si la cabeza ya está embotada, ¡soy imbécil!

Y para más inri me miré todo el manual de las sentencias, el antiguo, que también lo tengo,  :'(

No tengo remedio, y mira que lo he aconsejado, porque me resultaba francamente fácil entender las respuestas de los casos.

Gracias de nuevo y mucha suerte.  :)