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Autor Tema: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado  (Leído 35031 veces)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #140 en: 12 de Agosto de 2014, 22:52:25 pm »
Gracias a tí


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #141 en: 13 de Agosto de 2014, 01:49:22 am »
Una duda compañero, y espero que puedas resolverla tu o quien se presta a ello.

Sigo sin tener claro qué responder exactamente en ese supuesto. Desde luego el caso es sobre la norma de conflicto y el reenvío, pero a diferencia de lo que sucede en el caso 3 del manual de prácticos, el órgano jurisdiccional de instancia aplica al caso la norma de conflicto contenido en el art. 9.8 CC, seg{un la cual, "La sucesión se rige por la ley de sucesión nacional del causante en el momento del fallecimiento cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren". Es decir, identificado el ordenamiento jurídico aplicable (ordenamiento estadounidense), utilizando un punto de conexión distinto, el art. 9.2 -estamos siempre dentro del estatuto personal- que sería el que se toma en consideración para el reenvío al ordenamiento español; y esto es lo que me lleva a la duda ¿por qué utiliza la ley del foro a aplicar respecto a los efectos del matrimonio? Lo que le sirve para aplicar el derecho material español y declarar la nulidad del testamento.

Esta es la sentencia, de ahí que se aluda al 9.2; utiliza el punto de nulidad matrimonial, y de sus efectos, que ha sido determinante para el reenvío al ordenamiento español de la cuestión que se planteaba y declarar la nulidad del testamento. El más importante para el caso, el FJ Octavo.

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Interesante su lectura; ahora intentaré dar solución concreta al caso.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #142 en: 13 de Agosto de 2014, 03:47:58 am »
Después de cinco lectura a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, el caso lo dejo así, aunque se admiten sugerencias -la segunda respuesta, en el supuesto de que saliese algo parecido, la tengo que achicar-.

Se presenta, por los dos hijos habidos en un primer matrimonio del causante, una demanda de impugnación de un testamento otorgado por un nacional estadounidense a favor de su segunda esposa. Ante dicha cuestión el tribunal español se ve obligado a aplicar su norma de conflicto que remite al derecho estadounidense determinándose en dicha legislación que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante.

a) ¿Qué problema de aplicación surge de los datos del caso?

   Determinar la norma de conflicto que determine el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Y en su caso, si puede darse un punto de conexión que permita el reenvío o no al ordenamiento jurídico español.

b) ¿Cuán es la solución que ha venido otorgando el órgano judicial español al respecto?

   En el DIPr español, el art. 12.2 CC establece la solución al problema del reenvío en el sentido de que “la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”.

Este precepto deja perfectamente claro que cuando el artículo 9.8 del Código Civil, declara: "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren", el derecho aplicable a la sucesión de autos es el de Estados Unidos. Ahora bien, cuando la norma de conflicto de este Estado reenvía a otro Estado que no sea España, dicha remisión no ha de tenerse en cuenta, pero si la remisión, como en este caso, es a la legislación española, puesto que las leyes sucesorias estadounidenses, según se aporta en el encabezado de caso planteado, establecen que respecto a inmuebles la sucesión se rige por la ley del lugar donde están sitos y los muebles por el del domicilio donde se hallen, esta remisión sí que "debe tenerse en cuenta", pues así lo exige el texto del artículo 12.2.

La negación del reenvío puede apoyarse en que la colisión entre el estatuto sucesorio establecido en el artículo 9.8 del Código Civil, y la que habla y permite el reenvío de retorno, como es el artículo 12.2, no existe, es más aparente que real. El artículo 12.2 contiene una norma de carácter general, de las denominadas por la doctrina "norma de aplicación o funcionamiento" que no puede interpretarse aisladamente, sino en relación con la norma específica y concreta que regula la materia de sucesiones, que en el derecho español es el 9.8, y en él se inclina por el punto de conexión de la nacionalidad para elegir la norma rectora de la sucesión, cualesquiera que sea la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren.

Mi conclusión para el caso que se nos plantea, siempre y cuando el domicilio del causante se hallare en España en el  momento de la muerte, es que no se admita el reenvío y se aplique la norma de conflicto española en materia de sucesiones, con lo cual respecto a los bienes inmuebles se aplicará la lex sitae, y a los muebles los que se hallaren en el domicilio que en ese momento tuviere el causante, conforme a la legislación estadounidense, de forma independiente a la gran libertad para testar que rija, se tendrá que aplicar a la "herencia" la norma sustantiva española.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #143 en: 13 de Agosto de 2014, 18:28:33 pm »
La respuesta me parece más que perfecta.

 Respecto de la residencia del causante, a mi parecer, resulta evidente que el último domicilio se entiende que es el de España, ya que es el foro donde los hijos presentan la demanda de impugnación, de no ser ésta la última residencia habitual del fallecido no sería razonable que los hijos determinasen que la competencia correspondería a los tribunales españoles. Por tanto a los bienes muebles les será de aplicación el ordenamiento del domicilio del causante, es decir el ordenamiento español.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #144 en: 13 de Agosto de 2014, 20:08:44 pm »
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La respuesta me parece más que perfecta.

 Respecto de la residencia del causante, a mi parecer, resulta evidente que el último domicilio se entiende que es el de España, ya que es el foro donde los hijos presentan la demanda de impugnación, de no ser ésta la última residencia habitual del fallecido no sería razonable que los hijos determinasen que la competencia correspondería a los tribunales españoles. Por tanto a los bienes muebles les será de aplicación el ordenamiento del domicilio del causante, es decir el ordenamiento español.


Totalmente de acuerdo compañero, ahora sí que lo dejo quitando esa expresión de duda respecto al domicilio.

Gracias.

P.D. Sigo con otros en el documento que estoy haciendo; ahora tengo un ratito, pero cuando se duerma el "pieza" me pongo a compartirlos, para estar más o menos segura, si acertamos más de uno en la respuesta, no tenemos que ir tan mal encaminados.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #145 en: 14 de Agosto de 2014, 02:55:05 am »
Dejo otro par de casos del primer parcial para su debate.

Primer caso.- Se dicta una sentencia de condena de cantidad en Buenos Aires (Argentina) y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen y falta de competencia del juez argentino. El demandante de exequátur aporta una certificación e la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción, No se indica nada sobre la cuestión de falta de competencia. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur. Indique por qué es aplicable el texto elegido.

   LEC 1881, art. 954.
   Entiendo que ese aplicable el texto elegido, ya que el Estado donde se ha dictado la sentencia, Argentina, no se encuentra dentro del ámbito comunitario y, de otro lado, no se nos aporta si existe Tratado específico entre España y Argentina en lo referido al reconocimiento y ejecución de sentencias, con lo cual el régimen jurídico a aplicar, de utilización preferente, es el recogido en el Derecho autónomo español. En el caso de que existiese Tratado con Argentina, sería de aplicación la norma convencional.

2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique todos los posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.

   Toda vez que no se indica nada sobre la cuestión de falta de competencia del juez, para saber si ha de concederse o denegarse el exequátur, el art. 955 LEC 1881 que recoge el proceso, indica, de forma obligatoria, que la demanda debe ir acompañada de la resolución debidamente legalizada y traducida; el requisito segundo no hace falta en el supuesto dado, pero sí el primero, que puede sustituirse por una “apostilla” para las resoluciones que provengan de países que hayan ratificado el Convenio de la Haya de 1961. Ya que se recoge que no está acompañada de legalización, el exequátur debe  ser denegado.

   El art. 954 del mismo texto legal recoge como requisitos los siguientes:
   - Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; quedan excluidas las acciones reales sobre bienes inmuebles.
   - Que no haya sido dictada en rebeldía.
   - Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, es decir, conforme al orden público.
   - Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.
   Si no se dan estos requisitos o alguno de ellos, será considerado motivo de rechazo.


Segundo caso.- Un empresario español con residencia habitual en Cádiz concluye en enero de este año un contrato de compraventa en la ciudad de Mannheim (Alemania) con un empresario alemán, en virtud de la cual el empresario español vende al empresario alemán una partida de 45.000 cajas de aceite de oliva por un precio de 235.000 euros. Entregada la mercancía en Mannheim –tal y como se preveía en el contrato- el empresario alemán entiende que la mitad de dicha partida está en condiciones defectuosas para la venta. En consecuencia, pretende interponer demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

1. ¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia para conocer de la controversia? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.

   Sí lo sería; el cuerpo legal en el que me baso es el Reglamento Bruselas I Refundido.
   La competencia judicial del fuero es el de carácter general que contempla el Reglamento (art. 4), el del domicilio del demandado, de carácter imperativo, salvo para los foros exclusivos.
   Se podría dar también el caso, al tratarse de materia contractual, cuya regulación se encuentra en los arts. 5 a 23 del referido Cuerpo legal, y encontrarnos en un foro especial por razón de la materia, que se hubiese demandado ante los tribunales alemanes.

2. Alternativamente, ¿podrían ser competentes los Tribunales alemanes? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.

Al tratarse de materia contractual, cuya regulación se encuentra en los arts. 5 a 23 del referido Cuerpo legal, y encontrarnos en un foro especial por razón de la materia, los tribunales alemanes también podrían ser competentes; los foros especiales pueden concurrir con el foro general del domicilio del demandado, si bien, se prevén únicamente con carácter de excepción al principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado o “foro general”.

Sigo cambiando de temas.

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« Respuesta #146 en: 14 de Agosto de 2014, 02:58:31 am »
El segundo párrafo de la respuesta del punto 1 del segundo caso sobra, no me he acordado de borrar. Lo siento

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #147 en: 14 de Agosto de 2014, 03:04:06 am »
Perdonad la pesadez, pero me estoy acordando de algo que se debe dar en el supuesto de que coincida el foro general del domicilio con el especial por razón de la materia; en el caso de que se interponga demanda ante uno y otro, el juez que en segundo lugar haya tenido conocimiento de la demanda debe "inhibirse" y dejar la competencia al primero.

¿Lo añadimos?  :-\

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #148 en: 14 de Agosto de 2014, 04:29:33 am »
Aclaro algo sobre la "inhibición" del juez, no está correcto del todo; se producirá eso cuando el juez que en primer momento conoció de la controversia se haya declarado competente, mientras tanto dejará lo dejará en suspenso.

Y ahora cambiamos de tercio, ahí va otro par,

SEP08

Primer caso.- Dña. Isabel L, de nacionalidad uruguaya, trabaja como personal administrativo al servicio del Consulado norteamericano en Madrid. Tras dar a luz a su primer hijo y reincorporada a su trabajo, se le comunica que ha sido desplazada a un puesto distinto del que tenía, puesto que ella rechazaba. Vinculada con el Consulado por un contrato laboral, decide demandar al Consulado.

1. ¿Se puede demandar a un Consulado o, en su caso, al cónsul de un Estado extranjero?.

   Sí, ya que éste actúa como empresario/contratante en una relación laboral.

2. Si usted fuera abogado, ¿qué fuentes jurídicas invocaría como fundamento de la demanda?

   La consideración del Consulado como territorio perteneciente al país al que representa, Estados Unidos, una de las fuentes sería el R. Bruselas I Refundido, que dentro de los foros especiales por razón de la materia recoge una categoría particular, los denominados foros de protección, en atención a la parte más débil de la relación jurídica, designando como tribunales competentes el del lugar de residencia habitual de la parte débil.
   Por otro lado, en un Estado social y democrático de derecho, como lo es España, los no nacionales tienen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los tribunales y el derecho al proceso en general, art. 24 en relación con el 10.2 y 14 CE y art. 3 LEC.


Segundo caso.- Supongamos que sí es posible demandar en el supuesto planteado. En principio, dicho contrato queda sujeto a la ley del lugar de ejecución (España) pero, Dña. Isabel L. asesorada por una amiga acerca de las ventajas del derecho laboral norteamericano en esta materia, se pregunta en torno a las posibilidades de aplicar en el curso del proceso el derecho laboral norteamericano.

1. En el proceso español, ¿sobre quien recae la carga de alegar y probar la ley extranjera?

   La cuestión es controvertida. El tenor de los artículos 281 y 282 LEC 2000 no son lo suficientemente claros al respecto. Antes de la entrada en vigor de estos preceptos la prueba del derecho extranjero recaía sobre las partes (art. 12.6 segundo párrado CC, derogado). En la actualidad puede sostenerse que tanto las partes como también el juez puede invocar el derecho extranjero.

2. ¿Cuál sería la consecuencia de no invocar ni probar el derecho extranjero?

   Cuando la prueba del derecho extranjero sea especialmente dificultosa, por ejemplo, por motivos de costes, tiempo, etc., los tribunales aplican de forma mayoritaria el Derecho español al fondo de la controversia.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #149 en: 15 de Agosto de 2014, 02:42:47 am »
Otro más para Interprivado, voy con el 1º parcial, toca ponerse con los casos a ver que tal se dan y si puedo echar una mano aunque estando Rutger…tenían que ficharlo de profesor.
 Por algunos casos que he leído no hay tanta normativa  a aplicar  en el 1º parcial como en el 2º, y ademas parece que se centran más los casos en Competencia judicial y en reconocimiento, a ver si se portan.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #150 en: 15 de Agosto de 2014, 03:05:02 am »
Por cierto, yo aun no se como se corrige esta asignatura, otras ponen notas de corte etc. pero aquí no dicen nada ni que haya que aprobar teoría y práctica, supongo entonces que valgan todas lo mismo, no se… en fin divagaciones de estudio nocturno.
Suerte.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #151 en: 15 de Agosto de 2014, 03:10:35 am »
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Otro más para Interprivado, voy con el 1º parcial, toca ponerse con los casos a ver que tal se dan y si puedo echar una mano aunque estando Rutger…tenían que ficharlo de profesor.
 Por algunos casos que he leído no hay tanta normativa  a aplicar  en el 1º parcial como en el 2º, y ademas parece que se centran más los casos en Competencia judicial y en reconocimiento, a ver si se portan.

Inténtalo gullit55, aunque no sé si eres de licenciatura o de grado; en el caso de que seas del segundo, dale un vistazo a esos que he dejado; y sí, estoy echando de menos a mi estimado¿? rutger.

He llegado hasta la reserva de 2011, pero si se va entrando al debate seguiré, mientras tanto me parece que me quedaré con las dudas de si están bien o mal.

Respecto a lo de ser más fácil, cuestión de parecer, para mi lo fue el segundo, en caso contrario habría aprobado el primero también.  :(, quizás se me fue la olla porque lo comprendía, o eso creía,  :-[


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #152 en: 15 de Agosto de 2014, 03:14:49 am »
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Por cierto, yo aun no se como se corrige esta asignatura, otras ponen notas de corte etc. pero aquí no dicen nada ni que haya que aprobar teoría y práctica, supongo entonces que valgan todas lo mismo, no se… en fin divagaciones de estudio nocturno.
Suerte.

No hay nota de corte, ni separan los prácticos de las cuestiones, ¿te han dado por superado por alguna cuestión el segundo parcial?  ???

Hasta mañana. Feliz descanso.

El sábado -mañana tengo compromiso para todo el día, noche,y algo de madrugada- le daré al copia/pega del documento que estoy realizando; ahora lo dejo, ya no sé ni en qué país me encuentro.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #153 en: 15 de Agosto de 2014, 10:37:37 am »
Hola a todos.

En primer lugar quiero pedir disculpas porque sé que no es el foro de Procesal Civil (y bastante tenéis con Int. Privado).

Me gustaría pedir a mnieves - o a quien esté dispuesto a ayudarme- si tiene un resumen de preguntas de Procesal Civil del primer parcial. Si no lo veo bastante complicado.

igsv2006@hotmail.com

Gracias y de nuevo disculpas

Desconectado gullit55

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #154 en: 15 de Agosto de 2014, 11:29:38 am »
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No hay nota de corte, ni separan los prácticos de las cuestiones, ¿te han dado por superado por alguna cuestión el segundo parcial?  ???

Hasta mañana. Feliz descanso.

El sábado -mañana tengo compromiso para todo el día, noche,y algo de madrugada- le daré al copia/pega del documento que estoy realizando; ahora lo dejo, ya no sé ni en qué país me encuentro.

 decía lo de la corrección por curiosidad más que nada, el 2º parcial lo aprobé no haciendo un buen examen sobretodo el 2º caso.
Por cierto habrá un post por ahí de junio o así donde resolvimos casos prácticos del 2º parcial por si alguien le interesa.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #155 en: 16 de Agosto de 2014, 23:21:37 pm »
Aclaración al caso de sucesiones.

El planteamiento del caso, tal y como está, lo que hemos de tener en consideración es cuál sería la norma de conflicto a aplicar, nada más, puesto que no se nos pregunta por la competencia de los tribunales, ni tenemos que estar al Reglamento de Sucesiones en el ámbito europeo, así que considero que me he liado demasiado.

Supuesto del caso: nacional estadounidense con residencia en España al tiempo de su muerte, ¿qué problema se plantea?

Norma de conflicto en el sector de la ley a aplicar, en este caso, una norma de conflicto multilateral de nuestro DIPr, el art. 9.8 Cc.

¿Cómo venían actuando nuestros tribunales? Esto es lo que me ha llevado a la sentencia, al caso de Maryland, y tanto rollo.

La aplicación de nuestra norma de conflicto multilateral para el supuesto que se nos plantea recoge: "La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento (es decir, si hubiere testado) y los pactos sucesorios ordenados conforma a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra Ley la que rija la sucesión, si bien, la legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.

Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio (materia del segundo parcial), a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

En otras palabras, se admite el reenvío de retorno, se aplica el Derecho del Estado de que se trate dentro de E.E.U.U., si bien se ha de respetar nuestra norma de conflicto respecto de las legítimas de los descendientes, en el caso que se plantea el derecho a la parte de la herencia que corresponda a los hijos.

Me queda poco, pero tengo que cambiar de asignatura, so pena de no "ver" nada más que DIPr.

Suerte a todos/as.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #156 en: 18 de Agosto de 2014, 19:49:00 pm »
Hola, me paso a dejar este caso que estoy resolviendo, lo que en la primera parte tengo una duda respecto a si es excluyente o no, así que se agradecen aclaraciones.
Un saludo!

RESERVA 1ª PP 2013 (TEMA 4)
CASO 1. Una empresa con sede social en España y otra con sede social en Bélgica celebran un contrato internacional. Designan a los tribunales belgas como competentes para conocer los posibles litigios que pudieran derivarse de la relación jurídica. Sin embargo, la empresa belga presenta la demanda ante los tribunales españoles. La empresa española se persona impugnado la competencia de los tribunales españoles y, subsidiariamente, presentando alegaciones sobre el fondo del asunto. Se pregunta:
1.   En atención al texto normativo de aplicación, que usted debe identificar, ¿puede este acuerdo atributivo de competencia excluir la competencia del tribunal español? ¿Y la de otros tribunales que, por razón de la materia, pudieran ser competentes?

   El texto aplicable es el R. Bruselas I refundido, por tratarse de dos países miembros de la UE.
   Sí, siempre y cuando no  se tratase de un foro exclusivo o foro de protección, pues estos limitan la autonomía de la voluntad.
   En cuanto a la pregunta de si puede excluir la competencia de otros tribunales por razón de la materia, la respuesta sería afirmativa, pues el foro especial por razón de la materia no impide que las partes pacten su sumisión a los tribunales de otro Estado. Ello es posible porque el foro especial por razón de la materia es de carácter dispositivo y no de aplicación imperativa.

2.   Indique si la actitud procesal de la empresa española significa “sumisión tácita” a los tribunales españoles.
   No, porque para que se diese la sumisión tácita la empresa española debería haber comparecido en juicio sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional, y su conducta es justamente la contraria.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #157 en: 18 de Agosto de 2014, 19:53:56 pm »
Os dejo también este otro caso que he resuelto.

2014 FEBRERO 2ª SEM – CASO 2 (TEMA 4)
Se inicia en España un proceso relativo a un incumplimiento contractual. El demandado alega que hay un procedimiento en curso entre las mismas partes ante los tribunales belgas.
1.   ¿Qué problema de Dcho internacional privado se plantea en este caso? ¿Cuál es el texto legal aplicable que lo regula?

Nos encontramos ante una situación de litispendencia internacional. Esta situación se da cuando se formulan demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes, ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados.
En este caso se da entre dos Estados miembros de la UE (litispendencia europea).
El texto legal aplicable es el Reglamento de Bruselas I refundido (arts 29, 31, 32 y 33).

2.   En virtud de dicho texto, determine la solución que debe dar el tribunal español y los requisitos que debe tomar en cuenta para ello.
La regulación de la litispendencia “europea” parte del ppio de prioridad temporal, por lo que el tribunal ante el que se formule la 2ª demanda (en este caso, España) suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se pronuncie sobre su competencia ante el que se interpuso la 1ª (en este caso, Bélgica).
En caso de que existiera una cláusula de sumisión a tribunales, si se presenta una demanda ante un tribunal de un Eº miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de esta cláusula, cualquier tribunal de otro Eº miembro suspenderá el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se presentó la demanda en virtud de la cláusula se declare incompetente. En caso de que se declare competente, los Tribs de los demás Estados deberán abstenerse en favor de aquél.

Desconectado mnieves

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #158 en: 18 de Agosto de 2014, 19:58:02 pm »
calicer1, yo los veo estupendos, correctos y concisos.

¿Seguimos en marcha atrás intentando resolver?

Espero respuesta, sólo quería alguien que me ayudase, y a debatir lo que tenga mal.

Saludos

Desconectado calicer1

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #159 en: 18 de Agosto de 2014, 19:59:33 pm »
Muchas gracias! Oks, esque yo se ve que he empezado al revés que tú, voy del 2014 hacia atrás, jajajaja, pero ahora voy mirando y de paso ir repasando materia.