Dejo otro par de casos del primer parcial para su debate.
Primer caso.- Se dicta una sentencia de condena de cantidad en Buenos Aires (Argentina) y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen y falta de competencia del juez argentino. El demandante de exequátur aporta una certificación e la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción, No se indica nada sobre la cuestión de falta de competencia. Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur. Indique por qué es aplicable el texto elegido.
LEC 1881, art. 954.
Entiendo que ese aplicable el texto elegido, ya que el Estado donde se ha dictado la sentencia, Argentina, no se encuentra dentro del ámbito comunitario y, de otro lado, no se nos aporta si existe Tratado específico entre España y Argentina en lo referido al reconocimiento y ejecución de sentencias, con lo cual el régimen jurídico a aplicar, de utilización preferente, es el recogido en el Derecho autónomo español. En el caso de que existiese Tratado con Argentina, sería de aplicación la norma convencional.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique todos los posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.
Toda vez que no se indica nada sobre la cuestión de falta de competencia del juez, para saber si ha de concederse o denegarse el exequátur, el art. 955 LEC 1881 que recoge el proceso, indica, de forma obligatoria, que la demanda debe ir acompañada de la resolución debidamente legalizada y traducida; el requisito segundo no hace falta en el supuesto dado, pero sí el primero, que puede sustituirse por una “apostilla” para las resoluciones que provengan de países que hayan ratificado el Convenio de la Haya de 1961. Ya que se recoge que no está acompañada de legalización, el exequátur debe ser denegado.
El art. 954 del mismo texto legal recoge como requisitos los siguientes:
- Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; quedan excluidas las acciones reales sobre bienes inmuebles.
- Que no haya sido dictada en rebeldía.
- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, es decir, conforme al orden público.
- Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.
Si no se dan estos requisitos o alguno de ellos, será considerado motivo de rechazo.
Segundo caso.- Un empresario español con residencia habitual en Cádiz concluye en enero de este año un contrato de compraventa en la ciudad de Mannheim (Alemania) con un empresario alemán, en virtud de la cual el empresario español vende al empresario alemán una partida de 45.000 cajas de aceite de oliva por un precio de 235.000 euros. Entregada la mercancía en Mannheim –tal y como se preveía en el contrato- el empresario alemán entiende que la mitad de dicha partida está en condiciones defectuosas para la venta. En consecuencia, pretende interponer demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.
1. ¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia para conocer de la controversia? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.
Sí lo sería; el cuerpo legal en el que me baso es el Reglamento Bruselas I Refundido.
La competencia judicial del fuero es el de carácter general que contempla el Reglamento (art. 4), el del domicilio del demandado, de carácter imperativo, salvo para los foros exclusivos.
Se podría dar también el caso, al tratarse de materia contractual, cuya regulación se encuentra en los arts. 5 a 23 del referido Cuerpo legal, y encontrarnos en un foro especial por razón de la materia, que se hubiese demandado ante los tribunales alemanes.
2. Alternativamente, ¿podrían ser competentes los Tribunales alemanes? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.
Al tratarse de materia contractual, cuya regulación se encuentra en los arts. 5 a 23 del referido Cuerpo legal, y encontrarnos en un foro especial por razón de la materia, los tribunales alemanes también podrían ser competentes; los foros especiales pueden concurrir con el foro general del domicilio del demandado, si bien, se prevén únicamente con carácter de excepción al principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado o “foro general”.
Sigo cambiando de temas.