En cuanto a las exenciones quizás es más fácil "recordarlas" (aunque se tenga el código en el examen) agrupándolas:
1. Premios:
a) De azar:
A partir del 1/1/13:
Se establece un gravamen especial aplicable a los premios de la entidad pública empresarial Loterías y apuestas del Estado: lotería, primitiva, loto, u organizados por las Comunidades Autónomas; modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE);los de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española, premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de cualquiera de los organismos o entidades anteriormente señalados.
Están exentos del gravamen especial: premios con importe íntegro igual o inferior a 2500€; aquellos que superen los 2500€ se someten a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe: 20% sobre el importe de la base imponible del gravamen especial.
b) Premios literarios, artísticos y científicos:
Están exentos, así como los premios Príncipe de Asturias. Entre sus requisitos (RIRPF, art. 3.2):
- el concedente no puede realizar ni estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas;
- el premio no puede implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre las obras, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial. No se consideran limitados los derechos de propiedad por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período no superior a 6 meses;
- el premio debe concederse a obras o actividades realizadas o desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.
No están exentos:
- las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a financiar previa o simultánea de las obras literarias, artísticas o científicas;
- los premios obtenidos por la elaboración de material educativo para ser difundido a través de Internet;
- premio cuyas bases prevén el derecho de la entidad convocante a la edición de la obra ganadora;
- premios relacionados con actividades de carácter social y, por tanto, cultural (sin carácter artístico).
2. Indemnizaciones:
a) No laborales:
- prestaciones públicas por actos de terrorismo cobrados por el damnificado, familiares o herederos (incluye prestación de invalidez, viudedad u orfandad o, cualquier otra por causa de terrorismo, y pensiones derivadas de medallas y condecoraciones al mérito policial concedida a un agente a título póstumo tras fallecer en atentado terrorista);
- ayudas percibidas por los afectados por el VIH o SIDA;
- ayudas sociales a personas con hepatitis C;
- pensiones consecuencia de la guerra civil: sólo por lesiones o mutilaciones (no incluye las percibidas por razón del fallecimiento del causante de las mismas);
- daños personales:
- los que sean consecuencia de responsabilidad civil (la exención alcanza hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida): incluye indemnizaciones por daños personales pagadas por un 3º o el seguro de ese 3º, no por el de la persona dañada.
Si se fija por acuerdo extrajudicial sólo está exenta en la cuantía legalmente establecida y no exenta (con carácter de ganancia patrimonial) por el exceso;
- los que deriven de contratos de seguros de accidentes, salvo que las primas de dichos seguros hubieren podido reducir la base imponible del IRPF: tanto si la percibe la víctima como sus herederos y, ello tanto si el pago lo realiza el responsable del accidente como si lo realiza el seguro que cubre la responsabilidad.
La indemnización derivada de un seguro de accidentes contratado por la propia víctima, si la percibe ella misma está exenta del IRPF sólo hasta la cuantía establecida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para cada año. Si la víctima fallece y la indemnización de su seguro la perciben sus herederos, no está sujeta al IRPF sino al ISD.
- ayudas públicas a víctimas de delitos violentos y contra la libertada sexual con resultado de incapacidad temporal, lesiones invalidantes o muertes. Si son indemnizaciones que las sentencias fijen a cargo de los causantes del delito: no gozan de exención y tributan como rendimientos de trabajo con derecho a reducción del 40%;
- ayudas excepcionales por daños causantes por catástrofes naturales;
- participación en misiones internacionales de paz que respondan a:
- gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza;
- por los daños personales;
- muerte o daños físicos o psíquicos por participación en una operación de mantenimiento de la paz, de asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional aprobadas específicamente por el Gobierno. Estas indemnizaciones son de aplicación a:
- miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado;
- personal de nacionalidad española al servicio de las Administraciones públicas que se desplace al territorio en que se realice la operación;
- españoles que, integrados en un programa o acción desarrollada por organizaciones no gubernamentales, sean autorizados individual y específicamente por los Ministerios de Defensa y de Asuntos Exteriores y de Cooperación para desplazarse y participar en las operaciones señaladas;
- periodistas españoles acreditados individual y específicamente por el Ministerio de Defensa
- prestaciones por entierro o sepelio: no se establece limitación alguna en cuanto a la forma de la prestación (seguro de decesos, prestaciones públicas, responsabilidad civil de terceros…);
- indemnizaciones por privación de libertad.
b) Laborales:
Despido o cese:
Las indemnizaciones que se perciban en estos supuestos están exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio:
- en el Estatuto de los Trabajadores;
- en su normativa de desarrollo; o
- en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias.
No puede considerarse como indemnización obligatoria la establecida por convenio, pacto o contrato entre las partes. Estas expresiones hacen referencia, en todo caso, a su sentido gramatical de acuerdo de voluntades, incluidas las indemnizaciones no obligatorias acordadas en actos de conciliación en los servicios del SMAC (Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación) o Juzgados de lo Social, no amparadas por la exención.
Por el contrario, si las indemnizaciones se acuerdan ante el SMAC como paso previo y obligatorio al despido improcedente legalmente previsto están exentas.
También están exentas aquellas indemnizaciones por despido recibidas por la extinción del contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, siempre que no excedan de las que hubieran correspondido en el caso de que el mismo se hubiera declarado improcedente y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
- Respecto a las indemnizaciones recibidas por la extinción del contrato con anterioridad al acto de conciliación, se mantiene la exención para aquellas recibidas en el marco de los expedientes de regulación de empleo o por extinción del contrato por causas objetivas, ya que en estos supuestos no se trata de extinciones de mutuo acuerdo, sino de verdaderos despidos colectivos. La referencia que la LIRPF hace a «planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas» se refiere, no a los expedientes de regulación de empleo, sino a los planes de bajas incentivadas que no gozan de exención dado que la empresa ofrece a los trabajadores la rescisión voluntaria de la relación laboral a cambio de una indemnización o de determinada renta periódica, en ambos casos pactada.
- No están exentas las indemnizaciones por despido si de las circunstancias concurrentes (edad de los trabajadores, antigüedad en la empresa, cálculo de las indemnizaciones, etc.) se deduce que se trata de una extinción del contrato de mutuo acuerdo.
Rescisión del contrato por voluntad del trabajador:
A pesar del carácter «voluntario», tales ceses responden a situaciones en las que el trabajador opta por extinguir la relación laboral con la empresa, pero motivado por alguna de las causas justas previstas en la normativa laboral. A cambio, el trabajador percibe una indemnización, exenta de IRPF en la medida en que sea obligatoria. Tales cuantías obligatorias varían en función de las causas que fundamentan el cese.
Las causas previstas en la norma laboral, y que dan derecho a esas cuantías, son la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a jornada, horario o régimen de trabajo a turnos.
- Se consideran exentas las indemnizaciones por rescisión de contrato concedidas a los trabajadores que, en el proceso de recolocación por cierre o reducción del cuadro numérico de un establecimiento, renuncian a puestos ofrecidos que suponen modificación sustancial de las condiciones de trabajo o cambio de residencia.
- La indemnización percibida como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de jornada no está exenta ya que no se produce el cese del trabajador y, por tanto, la indemnización es voluntaria.
- Las prestaciones por prejubilación ofrecidas como alternativas al traslado forzoso con cambio de condiciones de trabajo o a la rescisión de la relación laboral no están exentas ya que responden a un acuerdo consensuado.
Causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor.
La extinción de la relación laboral por estas causas se recoge expresamente en la normativa. Autorizado el despido colectivo o la extinción (expediente de regulación de empleo), la indemnización a que tiene derecho el trabajador es de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
No obstante, para los despidos derivados de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir del 8-3-2009, así como para los despidos producidos por estas causas objetivas desde esta misma fecha, estará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, esto es, 33 días de salario por año de servicio, con un límite de 24 mensualidades (a partir del 12/2/12).
Despido disciplinario:
Deben distinguirse dos supuestos radicalmente diferentes:
1° El despido procedente, en el que queda acreditado el incumplimiento que el empresario imputa al trabajador. El empresario no está obligado a abonar ninguna indemnización. Cualquier cantidad que el trabajador perciba por esta causa no puede tener carácter indemnizatorio, estando plenamente sujeta al impuesto.
2° El despido se califica de improcedente cuando no se acredita el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación al trabajador.
- Cuando un trabajador pacte el cobro de una indemnización con la empresa en la que trabajaba antiguamente, en el caso de que deje de trabajar en otra empresa por despido improcedente, la indemnización que perciba de la empresa para la que trabajaba inicialmente está sujeta al IRPF, y la percibida por despido improcedente por la segunda está exenta hasta el límite legalmente.
Personal de alta dirección:
La relación laboral especial que une al alto directivo con su empresa puede extinguirse por causas ajenas a la voluntad de aquel. En tal caso, el empleado tiene derecho, en principio, a las correspondientes indemnizaciones, en defecto de pacto, y de conformidad con lo previsto en la normativa específica de esta relación laboral.
a) Desistimiento del empresario y extinción por voluntad del alto directivo: si la relación laboral se extingue por voluntad del empresario, procede la indemnización pactada o, a falta de pacto, la establecida legalmente.
Idéntica indemnización es de aplicación cuando la extinción del contrato se produce por voluntad del alto directivo, fundada en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, falta de abono o retraso en el pago del salario, cambio de la titularidad de la empresa, etc.
b) Despido improcedente o nulo: la indemnización procedente es la pactada y, en su defecto, la establecida legalmente.
La indemnización por despido improcedente de un trabajador con relación laboral especial de alta dirección está plenamente sujeta al IRPF.
Caso particular: promoción interna:
Es frecuente el supuesto en que un trabajador, vinculado a una empresa por una relación laboral común, es promovido a un puesto de alta dirección. Si no se hace especificación expresa en contra, se entiende que la relación laboral común queda suspendida. Al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tiene la opción de reanudar la relación de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la extinción de la relación especial.
Pueden plantearse estas situaciones:
a) Que el alto directivo opte por la reincorporación a su relación laboral de origen, que estaba en suspenso y no extinguida.
Las cantidades percibidas, en su caso, por la extinción involuntaria de la relación laboral especial están sujetas y no exentas.
b) Que no se produzca la reanudación: en este caso, la Administración entiende, a la vista de la jurisprudencia, que al no existir límite máximo de indemnización, la totalidad de la indemnización correspondiente a la relación laboral especial está sujeta. La parte de la indemnización por despido improcedente correspondiente a la relación laboral común estará exenta en la cuantía establecida para este caso.