Gracias antolianolarivas, tendré en cuenta esas pequeñas matizaciones. Ahora bien, respecto al añadido del caso de J. Cuesta, calicer1 lo ha proyectado bien, estamos dentro del ámbito europeo y del reconocimiento mutuo en base a la confianza entre Estados, ¿hay que recoger requisitos del art. 35 de que no proceda? En ese caso ya no sería reconocimiento mutuo ni principio de confianza.
Por cierto, por más vueltas que le he dado a mi cabeza, e incluso al manual de prácticos, y al Tema 7, ¡no veooooooo qué es lo que procede! ¿se queda como está anotada en el Registro antes de casarse en Egipto? Soltera, si compromiso y con total libertad para casarse, aissssssssss, es que no creo que tenga que entrar a si el matrimonio es válido conforme a nuestro DIPr o no, ¡no es materia del primer parcial!, y no encuentro en qué situación se queda la pobre becaria si no puede inscribir la resolución de su divorcio por ser contraria a nuestro orden público, de veras, es desesperante,
RES08
PRIMER CASO: Dña. Ana, becaria durante algunos años en el extranjero, contrajo matrimonio con nacional egipcio en 1980 Alejandría (Egipto). Transcurrido el tiempo surgen importantes desavenencias matrimoniales que les conducen a solicitar la disolución del mismo por el divorcio.
Supuesto de inscripción registral de una nacional española con sentencia de divorcio en el extranjero, no ámbito UE, ni convencional
1. ¿Tiene que inscribir la resolución extranjera de divorcio en registro español para que sea efectiva la resolución extranjera? Sí, ya que en el caso planteado el acto inscribible afecta a una nacional española, por lo que debe acceder al Registro Civil, única forma de que pueda constar su estado civil en España a los efectos que procedan.
2. ¿Precisa tal resolución pasar por el trámite del exequátur para tener eficacia en España y que Dña. Ana pueda volver a contraer matrimonio?
La regla general para las resoluciones extranjeras es la exigencia de exequátur para el acceso al Registro Español (art. 81 REC 1958); la sentencia extranjera es título de acceso al Registro Civil la sentencia de divorcio requiere “tener fuerza en España” y, dado que estamos en un supuesto no comunitario, necesita del procedimiento de exequátur recogido en la LEC 1881, previo a su inscripción.
SEGUNDO CASO: Supongamos que la respuesta anterior fuera afirmativa. Se da la circunstancia de que el divorcio en aquel ordenamiento (confesional islámico) es un derecho a favor del marido, revocable y que no genera un derecho a pensión a favor de la esposa; además, se otorga por autoridad administrativa (no judicial). Obtenida la resolución Dña. Ana decide volver a vivir a España. Se pregunta:1. ¿Cuál sería el régimen jurídico aplicable a tal resolución? El régimen jurídico aplicable es el recogido en la LEC 2000, art. 323 relativo a la eficacia de los documentos públicos extranjeros, así como lo estipulado en el art. 144 para la traducción y en la LRC de 2011
2. ¿Cumpliría o vulneraría alguno de los requisitos? En caso de vulneración, ¿qué alternativa le quedaría a Dña. Ana para disolver su matrimonio? La resolución no es lícita en España, lo que equivale a que es contraria al orden público, es decir, a los valores y principios fundamentales del Derecho Español, por lo que no se procederá a la inscripción de la resolución.
Por cierto, si estaré boba, que no me di cuenta de que el caso de "las empresas" ya había apuntado calicer1 RES13; majara, de esto no salgo,