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Autor Tema: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado  (Leído 35008 veces)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #160 en: 18 de Agosto de 2014, 20:04:29 pm »
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SEP08

Primer caso.- Dña. Isabel L, de nacionalidad uruguaya, trabaja como personal administrativo al servicio del Consulado norteamericano en Madrid. Tras dar a luz a su primer hijo y reincorporada a su trabajo, se le comunica que ha sido desplazada a un puesto distinto del que tenía, puesto que ella rechazaba. Vinculada con el Consulado por un contrato laboral, decide demandar al Consulado.

1. ¿Se puede demandar a un Consulado o, en su caso, al cónsul de un Estado extranjero?.

   Sí, ya que éste actúa como empresario/contratante en una relación laboral.

2. Si usted fuera abogado, ¿qué fuentes jurídicas invocaría como fundamento de la demanda?

   La consideración del Consulado como territorio perteneciente al país al que representa, Estados Unidos, una de las fuentes sería el R. Bruselas I Refundido, que dentro de los foros especiales por razón de la materia recoge una categoría particular, los denominados foros de protección, en atención a la parte más débil de la relación jurídica, designando como tribunales competentes el del lugar de residencia habitual de la parte débil.
   Por otro lado, en un Estado social y democrático de derecho, como lo es España, los no nacionales tienen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los tribunales y el derecho al proceso en general, art. 24 en relación con el 10.2 y 14 CE y art. 3 LEC.


Segundo caso.- Supongamos que sí es posible demandar en el supuesto planteado. En principio, dicho contrato queda sujeto a la ley del lugar de ejecución (España) pero, Dña. Isabel L. asesorada por una amiga acerca de las ventajas del derecho laboral norteamericano en esta materia, se pregunta en torno a las posibilidades de aplicar en el curso del proceso el derecho laboral norteamericano.

1. En el proceso español, ¿sobre quien recae la carga de alegar y probar la ley extranjera?

   La cuestión es controvertida. El tenor de los artículos 281 y 282 LEC 2000 no son lo suficientemente claros al respecto. Antes de la entrada en vigor de estos preceptos la prueba del derecho extranjero recaía sobre las partes (art. 12.6 segundo párrado CC, derogado). En la actualidad puede sostenerse que tanto las partes como también el juez puede invocar el derecho extranjero.

2. ¿Cuál sería la consecuencia de no invocar ni probar el derecho extranjero?

   Cuando la prueba del derecho extranjero sea especialmente dificultosa, por ejemplo, por motivos de costes, tiempo, etc., los tribunales aplican de forma mayoritaria el Derecho español al fondo de la controversia.


Yo en estos habría puesto lo mismo, ni añadiría ni quitaría nada.
Saludos!


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #161 en: 18 de Agosto de 2014, 20:10:47 pm »
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Muchas gracias! Oks, esque yo se ve que he empezado al revés que tú, voy del 2014 hacia atrás, jajajaja, pero ahora voy mirando y de paso ir repasando materia.

jajja, ¡vale! tu por el final y yo veo a poner el próximo año al completo, hasta que nos encontremos.

Esa duda que tenías, efectivamente es así, la jerarquía del foro exclusiva es en función de primacía respecto al resto, después se puede dar una alternatividad, aunque dentro de esa figura de los foros de protección por razón de la materia tampoco puede haber "designación de sometimiento a tribunales alguno", con lo cual son "materias excluyentes", los supuestos de contratos laborales, de seguros y de consumidores (arts. 18 y 21 R. Bruselas I Refundido), puesto que lo que protege es a la parte más débil en el contrato.

Me pongo con ello.  :)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #162 en: 18 de Agosto de 2014, 20:32:11 pm »
Aquí dejo otro que he resuelto y voy mirando los que has ido subiendo.
Saludos!

2014 FEBRERO 2ª PP – CASO 1 (TEMA 5)
Ante un juez español se insta la resolución de un contrato de suministro. El demandante reside en Madrid. El demandado en París. Para proceder a la notificación de la demanda.
1.   Instrumento jurídico a utilizar para proceder a la notificación. Justifique jurídicamente la respuesta.

   En nuestro país, como Eº miembro de la UE, se aplica de forma prioritaria el Rgmto. (CE) 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Eos miembros de documentos judiciales en materia civil y mercantil.
   Este Rgmto tiene como finalidad mejorar y acelerar la transmisión entre los Eos miembros (por medio de los organismos transmisores, organismos requeridos y la cooperación de las entidades centrales de cada Eº miembro) de los documentos judiciales y extrajudiciales.
   La demanda es un documento judicial y puesto que el demandante reside en España y el demandado en Francia, ambos países de la UE, es de aplicación el Rgmto mencionado.

2.   ¿Cómo debe hacerse la notificación conforme al instrumento aplicado?
   Tal notificación y traslado se efectuará directamente y por medios expeditivos mediante las autoridades que los Eos miembros designen (en España, los organismos transmisores son los Secretarios Judiciales de los distintos Juzgados y Tribs y la entidad central es la Subdirección Gral de Cooperación Jurídica del Mº de Justicia).
   El Rgmto contempla excepcionalmente la facultad de cada Eº miembro para realizar la transmisión, notificación o traslado de docs judiciales por vía diplomática o consular, a los organismos receptores o entidades centrales de otro Eº miembro. O la posibilidad de hacerlo directamente por correo a las personas que residan en otro Eº miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.
   Se permite que cualquier persona interesada en un proceso judicial pueda efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales por medio de los agentes judiciales, funcionarios o personas competentes del Eº miembro requerido siempre que así lo permita el dcho interno de ese Eº miembro.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #163 en: 18 de Agosto de 2014, 20:53:03 pm »
Y ya dejo el último que he resuelto hasta ahora (a ver si entre hoy y mañana puedo hacer unos cuantos más)

CASO PRÁCTICO 2 – 2013/2014 FEBRERO 1ª SEM (TEMA 13)
Ante la falta de prueba del Dcho extranjero aplicable, como proclama la sentencia recurrida, la conclusión no puede ser la en ella decretada consistente en desestimar la demanda como consecuencia de imponer a la trabajadora demandante la obligación de probar un dcho extranjero que no había alegado y cuyo contenido discutía precisamente en el recurso de suplicación por dicha parte interpuesto y en tal concreto extremo estimado, sino que la solución de este problema debe ser la de aplicar el dcho interno español para resolver el litigio.

1.   Régimen de alegación y prueba del dcho extranjero: ¿qué normas del Ord jurídico español regulan esta cuestión?

   El art 12.6 CC establece “Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Dº español”.
   El art 281.2 LEC establece que “… El Dcho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”.
   El art 282 LEC que dispone “Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley”.

2.   Alegación y carga de la prueba en el proceso ¿a quién corresponde alegar y probar el dcho extranjero: al demandante, al demandado y/o al juez?
   En cuanto a la actividad probatoria se refiere, según se deduce de la lectura de los artículos 281.2 y 282 LEC, las pruebas se practicarán a instancia de parte, pero también el juez puede valerse de los medios de averiguación que estime necesarios para probar el contenido y vigencia del derecho extranjero, así como también podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #164 en: 18 de Agosto de 2014, 21:15:36 pm »
¡Estupendo calicer1!

Dejo dos que me salté, los de reserva de 2007, pero el segundo no sé si está bien resuelto, por un lado sería materia excluyente del R. Bruselas I Refundido, y si no se encuentra dentro del ámbito material, tampoco se puede aplicar al reconocimiento y ejecución y, por otro, no sé si la segunda pregunta se refiere a eso puesto que el Reglamento de Alimentos, 4/2009, se estudia en profundidad en el segundo parcial.

RES07

Caso práctico 1

Alvaro J., con doble nacionalidad española y argentina, tiene 20 años y vive en Buenos Aires (Argentina) con su  madre, de nacionalidad española. Su madre le acaba de explicar que él es hijo de una relación que mantuvo con un nacional español que vive en España, aunque nunca fue reconocido por el presunto padre como tal hijo. Conocido esto y sabiendo el importante avance que se ha dado en el ámbito de las pruebas biológicas y la precisión con que puede establecerse hoy una relación biológica de filiación, decide emprender la acción pertinente. Con estos datos, se dirige a usted, como abogado y le pregunta:


1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales argentinos o puede dirigirse a los tribunales españoles?

   Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales españoles.

2. ¿Cuál sería el texto que fundamentaría la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?

   Art. 22 LOPJ, según el cual, en el orden civil los Juzgados y Tribunales españole serán competentes, “3° (…) en materia de filiación y de relaciones paternofiliales cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España”.
   Se aplicaría conforme al foro general del domicilio/nacionalidad del demandado.

Caso práctico 2.- D. Y. K. obtiene una sentencia de un tribunal español en la que se condena a pagar a Dña. G.U.Y. una pensión alimenticia de 2.000 euros mensuales. El acreedor de los alimentos pretende obtener el reconocimiento de la decisión en Alemania y acude a usted como abogado:

1. ¿Qué instrumento jurídico resulta aplicable para el reconocimiento y la ejecución de dicha decisión?

   Se tendría que aplicar el R, 4/2009 o Reglamento de alimentos.
   El R. Bruselas I Refundido, R (UE) 1215/2012, cuyo único presupuesto es que la resolución emane de una jurisdicción de un Estado miembro, y se encuentra, además, dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento, si bien, el párrafo segundo del art. 1 recoge entre las materias que quedan excluidas, “Las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco de matrimonio o de afinidad”. Son materia reguladas en el Reglamento de alimentos

2. ¿Qué condiciones podrán ser alegadas con objeto de rechazar el reconocimiento de la decisión sobre alimentos?

   Conforme al art. 45 del R. Bruselas I refundido, los motivos de rechazo del reconocimiento son:
   - Que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido.
   - Que se haya vulnerado los derechos a la defensa, como puede ser que la decisión se hubiera dictado en rebeldía si concurrir los requisitos exigidos.
   - Que se reclame el reconocimiento de decisiones contradictorias.

Animo a que intervenga cualquier compañero/a que tenga pendiente el primer parcial, o que lo haya superado y tenga a bien proponer algo o rectificar algo respecto a la solución que calicer1 y yo damos a los supuestos. Gracias

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #165 en: 18 de Agosto de 2014, 21:26:46 pm »
 :D chicos estos casos son del segundo parcial¿

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #166 en: 18 de Agosto de 2014, 21:33:29 pm »
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:D chicos estos casos son del segundo parcial¿

Son del primer parcial, pero ese segundo caso de la reserva de 2007 me ha dejado intrigada, y lo he vuelto a comprobar en el depósito, pero está en el primer parcial, ¿antes no estaba configurado el programa como ahora?  ???

niki los del segundo parcial lo resolvimos en grupo, ¿no los tienes?, aunque sinceramente, el irse tan atrás me está dejando mal la tëte -no sé por dónde andará el signo, pero me aparece en su lugar ¨-

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #167 en: 18 de Agosto de 2014, 21:35:12 pm »
Yo los veo correctos, es más, por revisar he echado un vistazo a los esquemas que me hice para el segundo parcial (menos mal que ese lo tengo aprobado) y, a parte de lo que has puesto que es materia excluida del R. Bruselas I refundido, el Rgmto de alimentos recoge el reconocimiento y ejecución en materia de alimentos-   REGLAMENTO 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Vamos, que yo los veo perfectos.


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Dejo dos que me salté, los de reserva de 2007, pero el segundo no sé si está bien resuelto, por un lado sería materia excluyente del R. Bruselas I Refundido, y si no se encuentra dentro del ámbito material, tampoco se puede aplicar al reconocimiento y ejecución y, por otro, no sé si la segunda pregunta se refiere a eso puesto que el Reglamento de Alimentos, 4/2009, se estudia en profundidad en el segundo parcial.

RES07

Caso práctico 1

Alvaro J., con doble nacionalidad española y argentina, tiene 20 años y vive en Buenos Aires (Argentina) con su  madre, de nacionalidad española. Su madre le acaba de explicar que él es hijo de una relación que mantuvo con un nacional español que vive en España, aunque nunca fue reconocido por el presunto padre como tal hijo. Conocido esto y sabiendo el importante avance que se ha dado en el ámbito de las pruebas biológicas y la precisión con que puede establecerse hoy una relación biológica de filiación, decide emprender la acción pertinente. Con estos datos, se dirige a usted, como abogado y le pregunta:


1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales argentinos o puede dirigirse a los tribunales españoles?

   Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales españoles.

2. ¿Cuál sería el texto que fundamentaría la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?

   Art. 22 LOPJ, según el cual, en el orden civil los Juzgados y Tribunales españole serán competentes, “3° (…) en materia de filiación y de relaciones paternofiliales cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España”.
   Se aplicaría conforme al foro general del domicilio/nacionalidad del demandado.

Caso práctico 2.- D. Y. K. obtiene una sentencia de un tribunal español en la que se condena a pagar a Dña. G.U.Y. una pensión alimenticia de 2.000 euros mensuales. El acreedor de los alimentos pretende obtener el reconocimiento de la decisión en Alemania y acude a usted como abogado:

1. ¿Qué instrumento jurídico resulta aplicable para el reconocimiento y la ejecución de dicha decisión?

   Se tendría que aplicar el R, 4/2009 o Reglamento de alimentos.
   El R. Bruselas I Refundido, R (UE) 1215/2012, cuyo único presupuesto es que la resolución emane de una jurisdicción de un Estado miembro, y se encuentra, además, dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento, si bien, el párrafo segundo del art. 1 recoge entre las materias que quedan excluidas, “Las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco de matrimonio o de afinidad”. Son materia reguladas en el Reglamento de alimentos

2. ¿Qué condiciones podrán ser alegadas con objeto de rechazar el reconocimiento de la decisión sobre alimentos?

   Conforme al art. 45 del R. Bruselas I refundido, los motivos de rechazo del reconocimiento son:
   - Que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido.
   - Que se haya vulnerado los derechos a la defensa, como puede ser que la decisión se hubiera dictado en rebeldía si concurrir los requisitos exigidos.
   - Que se reclame el reconocimiento de decisiones contradictorias.

Animo a que intervenga cualquier compañero/a que tenga pendiente el primer parcial, o que lo haya superado y tenga a bien proponer algo o rectificar algo respecto a la solución que calicer1 y yo damos a los supuestos. Gracias

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #168 en: 18 de Agosto de 2014, 21:39:47 pm »
Aquí dejo otro que acabo de resolver

2014 FEBRERO 1ª SEM – CASO 1 (TEMA 6)
J. Cuesta, de nacionalidad portuguesa, obtiene una sentencia a su favor dictada por un juez francés en el que se condena a una empresa norteamericana a pagarle la cantidad de 150.000$ y desea ejecutarla en España, donde la empresa deudora tiene una filial. Se pregunta
1. ¿Son competentes los tribunales españoles para conocer del asunto? ¿Qué texto legal sería aplicable? Motive su respuesta.

   El texto legal aplicable sería el Reglamento 1215/2012 (R. Bruselas I refundido).
   Si serían competentes los tribunales españoles pues el Rgmto parte del ppio de reconocimiento de pleno dcho de las resoluciones judiciales, dictadas en un Eº miembro, en cualquiera de los demás Estados miembros, sin necesidad de procedimiento alguno.
   Cualquiera de las partes puede invocar en un Eº miembro una resolución dictada en otro Eº miembro.
   En relación a la ejecución, las resoluciones dictadas en un Eº miembro que tengan fuerza ejecutiva la tendrá también en los demás Estados miembros.

2. ¿Qué requisitos habrá de cumplir la sentencia para ser reconocida conforme al texto que usted cree aplicable?
   El procedimiento de ejecución se regirá por el dcho del Estado miembro en el que ésta se pretenda y serán ejecutadas como si se hubiera dictado en dicho Estado. Al solicitante le bastará una copia de la resolución y el certificado expedido conforme al anexo del Rgmto.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #169 en: 18 de Agosto de 2014, 21:40:54 pm »
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Yo los veo correctos, es más, por revisar he echado un vistazo a los esquemas que me hice para el segundo parcial (menos mal que ese lo tengo aprobado) y, a parte de lo que has puesto que es materia excluida del R. Bruselas I refundido, el Rgmto de alimentos recoge el reconocimiento y ejecución en materia de alimentos-   REGLAMENTO 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Vamos, que yo los veo perfectos.


 ;D, mil gracias, yo no los he querido ni mirar, no los he bajado al sótano, pero están debajo del todo de la bandeja, me da miedo a gafar éste en septiembre, y es en serio, le tengo mucho respeto a esta materia, como a todas, más o menos,  :-[

Ufffffffff, vas que vuelas, graciasssssssssss,  :D

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #170 en: 18 de Agosto de 2014, 21:58:05 pm »
Mañana a ver si hago unos pocos más, que ahora ya tengo que desconectarme.
Te entiendo, yo también le tengo respeto, pero seguro que nos la comemos con patatas.
Yo tengo este parcial y mercantil II, y con eso termino... así que vamos, no quiero arriesgarme.
Hasta mañana y ya seguimos con más casos.
Lo bueno es que se suelen centrar en los mismos temas para poner casos prácticos, sobre todo el 4 y el 6, aunque también hay alguno por ahí del 5 y el 13.
Buenas noches!!

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #171 en: 18 de Agosto de 2014, 22:02:33 pm »
ok, gracias.

Una cosa, el de la empresa con sede en España y Bélgica, es el mismo que el primero de RES13,  ::)

Voy a comer algo, yo también añadiré alguno más, cuando me vuelva a incorporar, tengo los de 2008, pero los voy a repasar, creo que tengo que ser mas escueta en la respuesta.  :)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #172 en: 18 de Agosto de 2014, 22:03:50 pm »
ufffffff, cómo está la "chota", me refiero al RES08 y a los de 2009.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #173 en: 18 de Agosto de 2014, 22:04:52 pm »
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Mañana a ver si hago unos pocos más, que ahora ya tengo que desconectarme.
Te entiendo, yo también le tengo respeto, pero seguro que nos la comemos con patatas.
Yo tengo este parcial y mercantil II, y con eso termino... así que vamos, no quiero arriesgarme.
Hasta mañana y ya seguimos con más casos.
Lo bueno es que se suelen centrar en los mismos temas para poner casos prácticos, sobre todo el 4 y el 6, aunque también hay alguno por ahí del 5 y el 13.
Buenas noches!!

jajja, siiiiiiiiiiiii, y de exéquatur antes por un tubo.  :o

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #174 en: 18 de Agosto de 2014, 22:05:58 pm »
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ufffffff, cómo está la "chota", me refiero al RES08 y a los de 2009.
jajajajaja, tranquila, es normal, creo que cuando ya se está mucho rato revisando cosas la cabeza ya se va

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #175 en: 18 de Agosto de 2014, 22:28:05 pm »
 ;) ok gracias mnieves, si los tengo pero no me aclaro como siempre,en fin rezare todolo que sepa

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #176 en: 18 de Agosto de 2014, 22:31:07 pm »
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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #145 en: 14 de Agosto de 2014, 02:55:05 am »
Citar
Dejo otro par de casos del primer parcial para su debate.

Primer caso.- Se dicta una sentencia de condena de cantidad en Buenos Aires (Argentina) y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen y falta de competencia del juez argentino. El demandante de exequátur aporta una certificación e la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción, No se indica nada sobre la cuestión de falta de competencia. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur. Indique por qué es aplicable el texto elegido.

   LEC 1881, art. 954.
   Entiendo que ese aplicable el texto elegido, ya que el Estado donde se ha dictado la sentencia, Argentina, no se encuentra dentro del ámbito comunitario y, de otro lado, no se nos aporta si existe Tratado específico entre España y Argentina en lo referido al reconocimiento y ejecución de sentencias, con lo cual el régimen jurídico a aplicar, de utilización preferente, es el recogido en el Derecho autónomo español. En el caso de que existiese Tratado con Argentina, sería de aplicación la norma convencional.

2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique todos los posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.

   Toda vez que no se indica nada sobre la cuestión de falta de competencia del juez, para saber si ha de concederse o denegarse el exequátur, el art. 955 LEC 1881 que recoge el proceso, indica, de forma obligatoria, que la demanda debe ir acompañada de la resolución debidamente legalizada y traducida; el requisito segundo no hace falta en el supuesto dado, pero sí el primero, que puede sustituirse por una “apostilla” para las resoluciones que provengan de países que hayan ratificado el Convenio de la Haya de 1961. Ya que se recoge que no está acompañada de legalización, el exequátur debe  ser denegado.

   El art. 954 del mismo texto legal recoge como requisitos los siguientes:
   - Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; quedan excluidas las acciones reales sobre bienes inmuebles.
   - Que no haya sido dictada en rebeldía.
   - Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, es decir, conforme al orden público.
   - Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.
   Si no se dan estos requisitos o alguno de ellos, será considerado motivo de rechazo.



Comparto totalmente tu respuesta

 Mnieves, únicamente el el segundo punto incluiría:

     El juzgado de 1ª instancia, a quien está encargado el proceso de homologación, no se ha podido manifestar sobre la falta de argumentos  esgrimida por el demandante ,ante la oposición del demandado, del requisito jurisprudencial de TS del control del competencia del Tribunal de origen. Además el art. 955 LEC 1881 que recoge el proceso, indica, de forma obligatoria, que la demanda debe ir acompañada de la resolución debidamente legalizada y traducida; el requisito segundo no hace falta en el supuesto dado, pero sí el primero, que puede sustituirse por una “apostilla” para las resoluciones que provengan de países que hayan ratificado el Convenio de la Haya de 1961. Ya que se recoge que no está acompañada de legalización, por ambas razones el exequátur debe  ser denegado.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #177 en: 18 de Agosto de 2014, 23:06:32 pm »
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Aquí dejo otro que acabo de resolver

2014 FEBRERO 1ª SEM – CASO 1 (TEMA 6)
J. Cuesta, de nacionalidad portuguesa, obtiene una sentencia a su favor dictada por un juez francés en el que se condena a una empresa norteamericana a pagarle la cantidad de 150.000$ y desea ejecutarla en España, donde la empresa deudora tiene una filial. Se pregunta
1. ¿Son competentes los tribunales españoles para conocer del asunto? ¿Qué texto legal sería aplicable? Motive su respuesta.

   El texto legal aplicable sería el Reglamento 1215/2012 (R. Bruselas I refundido).
   Si serían competentes los tribunales españoles pues el Rgmto parte del ppio de reconocimiento de pleno dcho de las resoluciones judiciales, dictadas en un Eº miembro, en cualquiera de los demás Estados miembros, sin necesidad de procedimiento alguno.
   Cualquiera de las partes puede invocar en un Eº miembro una resolución dictada en otro Eº miembro.
   En relación a la ejecución, las resoluciones dictadas en un Eº miembro que tengan fuerza ejecutiva la tendrá también en los demás Estados miembros.

2. ¿Qué requisitos habrá de cumplir la sentencia para ser reconocida conforme al texto que usted cree aplicable?
   El procedimiento de ejecución se regirá por el dcho del Estado miembro en el que ésta se pretenda y serán ejecutadas como si se hubiera dictado en dicho Estado. Al solicitante le bastará una copia de la resolución y el certificado expedido conforme al anexo del Rgmto.

Hola Cailcer 1

En la respuesta a apartado 2, no crees que cuando pregunta respecto de los requisitos que ha de cumplir la sentencia habría que señalar:
- Que no haya sido dictada en rebeldía.
- Que haya sido debidamente notificada con objeto de no haber quebrantado el derecho de defensa del condenado.

Desconectado antolianorivas

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #178 en: 19 de Agosto de 2014, 00:15:07 am »
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¡Estupendo calicer1!

Dejo dos que me salté, los de reserva de 2007, pero el segundo no sé si está bien resuelto, por un lado sería materia excluyente del R. Bruselas I Refundido, y si no se encuentra dentro del ámbito material, tampoco se puede aplicar al reconocimiento y ejecución y, por otro, no sé si la segunda pregunta se refiere a eso puesto que el Reglamento de Alimentos, 4/2009, se estudia en profundidad en el segundo parcial.

RES07

Caso práctico 1

Alvaro J., con doble nacionalidad española y argentina, tiene 20 años y vive en Buenos Aires (Argentina) con su  madre, de nacionalidad española. Su madre le acaba de explicar que él es hijo de una relación que mantuvo con un nacional español que vive en España, aunque nunca fue reconocido por el presunto padre como tal hijo. Conocido esto y sabiendo el importante avance que se ha dado en el ámbito de las pruebas biológicas y la precisión con que puede establecerse hoy una relación biológica de filiación, decide emprender la acción pertinente. Con estos datos, se dirige a usted, como abogado y le pregunta:


1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales argentinos o puede dirigirse a los tribunales españoles?

   Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales españoles.

Aquí yo creo que debemos dar una razón:

        Puede instar la accción ante los tribunales españoles en aplicación del artículo 21 de la LOPJ al ser nacional español el demandante (tiene doble nacionalidad), así como el demandado. Así como en aplicación del artículo 22 al tratar la demanda sobre filiación.


2. ¿Cuál sería el texto que fundamentaría la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?

   Art. 22 LOPJ, según el cual, en el orden civil los Juzgados y Tribunales españole serán competentes, “3° (…) en materia de filiación y de relaciones paternofiliales cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España”.
   Se aplicaría conforme al foro general del domicilio/nacionalidad del demandado.

Sería de aplicación la norma interna, LOPJ arts. 21 y 22, por las mismas razones esgrimidas en el apartado 1º

Caso práctico 2.- D. Y. K. obtiene una sentencia de un tribunal español en la que se condena a pagar a Dña. G.U.Y. una pensión alimenticia de 2.000 euros mensuales. El acreedor de los alimentos pretende obtener el reconocimiento de la decisión en Alemania y acude a usted como abogado:

1. ¿Qué instrumento jurídico resulta aplicable para el reconocimiento y la ejecución de dicha decisión?

   Se tendría que aplicar el R, 4/2009 o Reglamento de alimentos.
   El R. Bruselas I Refundido, R (UE) 1215/2012, cuyo único presupuesto es que la resolución emane de una jurisdicción de un Estado miembro, y se encuentra, además, dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento, si bien, el párrafo segundo del art. 1 recoge entre las materias que quedan excluidas, “Las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco de matrimonio o de afinidad”. Son materia reguladas en el Reglamento de alimentos

2. ¿Qué condiciones podrán ser alegadas con objeto de rechazar el reconocimiento de la decisión sobre alimentos?

   Conforme al art. 45 del R. Bruselas I refundido, los motivos de rechazo del reconocimiento son:
   - Que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido.
   - Que se haya vulnerado los derechos a la defensa, como puede ser que la decisión se hubiera dictado en rebeldía si concurrir los requisitos exigidos.
   - Que se reclame el reconocimiento de decisiones contradictorias.

Animo a que intervenga cualquier compañero/a que tenga pendiente el primer parcial, o que lo haya superado y tenga a bien proponer algo o rectificar algo respecto a la solución que calicer1 y yo damos a los supuestos. Gracias

Hola Mnieves:


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #179 en: 19 de Agosto de 2014, 01:36:47 am »
Gracias antolianolarivas, tendré en cuenta esas pequeñas matizaciones. Ahora bien, respecto al añadido del caso de J. Cuesta, calicer1 lo ha proyectado bien, estamos dentro del ámbito europeo y del reconocimiento mutuo en base a la confianza entre Estados, ¿hay que recoger requisitos del art. 35 de que no proceda? En ese caso ya no sería reconocimiento mutuo ni principio de confianza.

Por cierto, por más vueltas que le he dado a mi cabeza, e incluso al manual de prácticos, y al Tema 7, ¡no veooooooo qué es lo que procede! ¿se queda como está anotada en el Registro antes de casarse en Egipto? Soltera, si compromiso y con total libertad para casarse, aissssssssss, es que no creo que tenga que entrar a si el matrimonio es válido conforme a nuestro DIPr o no, ¡no es materia del primer parcial!, y no encuentro en qué situación se queda la pobre becaria si no puede inscribir la resolución de su divorcio por ser contraria a nuestro orden público, de veras, es desesperante,  :'(

RES08

PRIMER CASO: Dña. Ana, becaria durante algunos años en el extranjero, contrajo matrimonio con nacional egipcio en 1980 Alejandría (Egipto). Transcurrido el tiempo surgen importantes desavenencias matrimoniales que les conducen a solicitar la disolución del mismo por el divorcio.

Supuesto de inscripción registral de una nacional española con sentencia de divorcio en el extranjero, no ámbito UE, ni convencional

1. ¿Tiene que inscribir la resolución extranjera de divorcio en registro español para que sea efectiva la resolución extranjera?

   Sí, ya que en el caso planteado el acto inscribible afecta a una nacional española, por lo que debe acceder al Registro Civil, única forma de que pueda constar su estado civil en España a los efectos que procedan.

2. ¿Precisa tal resolución pasar por el trámite del exequátur para tener eficacia en España y que Dña. Ana pueda volver a contraer matrimonio?

   La regla general para las resoluciones extranjeras es la exigencia de exequátur para el acceso al Registro Español (art. 81 REC 1958); la sentencia extranjera es título de acceso al Registro Civil la sentencia de divorcio requiere “tener fuerza en España” y, dado que estamos en un supuesto no comunitario, necesita del procedimiento de exequátur recogido en la LEC 1881, previo a su inscripción.



SEGUNDO CASO: Supongamos que la respuesta anterior fuera afirmativa. Se da la circunstancia de que el divorcio en aquel ordenamiento (confesional islámico) es un derecho a favor del marido, revocable y que no genera un derecho a pensión a favor de la esposa; además, se otorga por autoridad administrativa (no judicial). Obtenida la resolución Dña. Ana decide volver a vivir a España. Se pregunta:

1. ¿Cuál sería el régimen jurídico aplicable a tal resolución?

   El régimen jurídico aplicable es el recogido en la LEC 2000, art. 323 relativo a la eficacia de los documentos públicos extranjeros, así como lo estipulado en el art. 144 para la traducción y en la LRC de 2011

2. ¿Cumpliría o vulneraría alguno de los requisitos? En caso de vulneración, ¿qué alternativa le quedaría a Dña. Ana para disolver su matrimonio?

   La resolución no es lícita en España, lo que equivale a que es contraria al orden público, es decir, a los valores y principios fundamentales del Derecho Español, por lo que no se procederá a la inscripción de la resolución.


Por cierto, si estaré boba, que no me di cuenta de que el caso de "las empresas" ya había apuntado calicer1 RES13; majara, de esto no salgo,  :-[