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Autor Tema: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado  (Leído 35037 veces)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #60 en: 01 de Julio de 2014, 09:17:30 am »
Mnieves: están clavados  :)

Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #61 en: 02 de Julio de 2014, 01:20:34 am »
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Mnieves: están clavados  :)

gracias Rutger por la corrección.

Ayuda, alguien que esté por ahí, Lukaaaaaaaaaaaaaaa, porfi, ¡los nacionales sefardíes a qué países se refiere? Lo siento, pero no me acuerdo de cuando Familia, creo que no se refiere a Egipto ¿o si?  ???

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #62 en: 02 de Julio de 2014, 02:35:53 am »
te dejo otra corrección rutge; gracias por tu ayuda.

Segunda semana FEB07

Primer caso. Dña. A.I. de nacionalidad egipcia y domiciliada en Madrid, solicita la nacionalidad española para su hija nacida en Madrid el 14 de abril de este año. Su padre ostente también la nacionalidad egipcia y el matrimonio se había celebrado en España de forma civil, residiendo desde entonces (año 2000) ambos progenitores en España. De acuerdo con la legislación egipcia, los hijos de ciudadanos egipcios nacidos e el extranjero ostentan de entrada la nacionalidad egipcia.

Corrijo fechas: Nacimiento de la hija, 14 de abril de 2014; celebración del matrimonio de los padres y residencia habitual desde entonces, 2007.
Materia: Adquisición nacionalidad hija nacida en España de padres con nacionalidad egipcia; residentes en España: siete años.

1. ¿Se le atribuiría la nacionalidad española de origen al hijo? ¿Cuáles serían las condiciones que habrían de darse (en el supuesto) para que se atribuyera al hijo la nacionalidad española? Razones la respuesta en base al C. Civil.

   La primera circunstancia a tener en consideración en el supuesto es que según el régimen egipcio, los hijos de ciudadanos (nacionales) egipcios nacidos en el extranjero ostentan la nacionalidad egipcia.
   No procede la nacionalidad de origen por filiación, ya que conforme al art. 17.1 a CC, “son españole de origen los nacidos de padre o madre españoles”, independientemente del lugar del nacimiento. El carácter subsidiario para la nacionalidad de origen por ius soli, o lugar de nacimiento se contempla en el art. 17.1.b) CC, “los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de estos hubiera nacido también en España”.
   El apartado c) está referido a “los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieran de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. No procede, puesto que Egipto sí atribuye la nacionalidad a la hija de sus ciudadanos nacionales.
   Se podría dar la adquisición de origen basada en el ius soli, si la madre esperase los 3 años que le faltan para solicitar la nacionalidad por residencia, atendido los requisitos del art. 23 –juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes; renuncia a su anterior nacionalidad; que la adquisición se inscriba en el Registro Civil-, y de esta forma, la niña podría acceder a la nacionalidad de origen,
   

2. El hecho del nacimiento en España, ¿qué ventajas le otorgaría de cara a la obtención de la nacionalidad por naturalización?

   Las ventajas que le otorga es que el plazo de residencia para la adquisición es menor, 1 año. Así:
Los requisitos para la nacionalidad por “naturalización”, a través de la adquisición por residencia, que según el art. 21.2 CC corresponde otorgarla al Ministro de Justicia y, para la que se exigen unos plazos determinados (art. 22).
   El 21.2.c) dice que “la solicitará el representante legal del menor”; la madre la puede solicitar.
   El art. 22.2.a) dice que “Bastará el tiempo de residencia de un año, a) Para el que haya nacido en territorio español”.
   Dado que la hija aún no tiene el requisito del año de residencia en España, tendría que esperar para solicitarla.


Segundo caso. Se solicita el exequátur de la resolución de divorcio de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Cherie Sunnit de Beirut, República del Líbano, solicitud que ha de examinarse a la vista de los presupuestos a los que se considera el reconocimiento y declaración de ejecutividad de las decisiones extranjeras (Auto TS de 12.4.2005). El solicitante ha aportado, como presupuesto previo para resolver sobre la petición de exequátur que se examina, la documentación exigida por la Sala, consistente en el informe sobre el tipo de acción ejercitada, naturaleza del acto declarado en la resolución y efecto que produce en el orden civil. A la luz de los elementos citados en la resolución del TS:

1. (a) ¿Existe algún instrumento internacional que sea de aplicación a este supuesto?; en consecuencia, (b) ¿qué cuerpo legal o texto normativo es de aplicación en este supuesto? Fundamente jurídicamente la respuesta.

   Dando por hecho que no existe Tratado con la República del Líbano, en defecto de régimen convencional de reconocimiento de sentencias extranjeras, es de aplicación el régimen general que establece el artículo 954 LEC 1881.

2. Sobre la base del texto elegido, ¿qué motivos pueden ser aducidos para no reconocer la sentencia extranjera?

   Conforme al art. 954 LEC 1881, los requisitos que tienen que darse en negativo para que la sentencia no sea reconocida en España son los siguientes: 1. Que la ejecutoria no haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2. Que haya sido dictada en rebeldía. 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea ilícita en España, es decir, contraria al orden público. 4. Que la sentencia no fuese firme.
   Que falte alguna de las garantía formales, como es la autenticidad de la misma en la nación donde se dictó, así como las requeridas por la legislación española para que haga fe en España, requisitos recogidos para los documentos públicos extranjeros en el art. 323 LEC 2000.
   Los requisitos jurisprudenciales del TS:
   - Control de la competencia del tribunal de origen de la decisión, mediante la exigencia de una relación entre el litigio y ese tribunal. A veces bilateralizando nuestras normas de competencia o exigiendo una vinculación suficiente. No se reconocerán resoluciones dictadas por tribunales que hayan basado su competencia en los foros que nuestra LOPJ considera exclusivos.
   - Inexistencia de contradicción con una sentencia española o un proceso en trámite ante los tribunales españoles.
   En el supuesto de encontrarnos ante un país que hubiese ratificado el Convenio de la Haya de 1961, la legalización y traducción de la resolución puede sustituirse por una “apostilla”.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #63 en: 02 de Julio de 2014, 03:17:59 am »
Se me olvidó una cosa; no me acordaba de la Wikipedia,

Los sefardíes o sefaradíes (del hebreo ספרדים), «españoles», son los descendientes de los judíos hispano-portugueses que vivieron en la península ibérica (España y Portugal) hasta 1492 (fecha paralelamente a los inicios de la Edad Moderna y a la exploración, conquista y colonización española de América), y que están ligados al origen étnico hispano y a la cultura hispánica. Se calcula que en la actualidad la comunidad sefardí alcanza los dos millones de integrantes, la mayor parte de ellos residentes en Israel, Francia, Estados Unidos y Argentina. También a México, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba , Chile y Perú llegaron judíos sefardíes que acompañaron a los conquistadores españoles y portugueses y así escaparon de las persecuciones en España.

Según esto, nacionales de origen sefardíes no quedarán, pero descendientes de aquellos originarios y a los que unía un vínculo especial con la Península Ibérica, sí.   ;)

Y ahora que he aprendido otra cosa más, me voy a la cama.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #64 en: 02 de Julio de 2014, 10:02:50 am »
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te dejo otra corrección rutge; gracias por tu ayuda.

Segunda semana FEB07 ...
Caso primero:
1. Está correcta, ya que de acuerdo con la legislación egipcia, tal como dice el supuesto, los hijos de ciudadanos egipcios nacidos en el extranejro ostentan de entrada la nacionalidad egipcia; no concurre así el supuesto previsto para atribuir nacionalidad española iure soli del art. 17.1 del CC (este precepto está pensado para el caso de que el nacido en nuestro país no tenga otra nacionalidad iure sanguinis, evitando así una situación de apatridia originaria).
2. También está correcta, no hay mucho para responder.

Caso segundo:
1. Correcta. A recordar: ante decisiones extranjeras adoptadas en un Estado no miembro y la ausencia de Reglamento comunitario o convenio bilateral en la materia, el reconocimiento ejecución de decisiones extranjeras en España se regula a partir de las normas de producción interna. El régimen de reconocimiento y ejecución de producción interna viene establecido en los Arts. 951 y ss LEC 1881.
2. Correcta.
Por si hacen esta pregunta en teoría, a recordar:
La resolución extranjera tan sólo producirá efectos en España en el supuesto de que se vean satisfechas determinadas condiciones(art. 954 LEC):
a. Ejercicio de una acción personal: la condición se refiere a que la decisión extranjera ha debido ser dictada a consecuencia del ejercicio de una acción de Derecho privado.
b. No haber sido dictada en rebeldía: debe atenderse, no sólo a la incomparecencia del demandado en el juicio que dio origen a la sentencia que se trata de reconocer, sino también al hecho de que no haya sido debidamente citado y, por lo tanto, no haya podido ejercitar su defensa de forma plena y efectiva. Para verificar la existencia de esta circunstancia debe analizarse si la citación y emplazamiento se llevó a cabo cumpliendo con las formalidades del Estado de origen de la sentencia.
c. No contrariedad con el orden público internacional español:  no puede ser reconocida una sentencia extranjera cuando en el juicio de origen no se respetaron todas las garantías procesales.
d. Requisitos formales: se exige que la sentencia reúna los requisitos necesarios en el país en el que haya sido dictada para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.
e. Verificación de la competencia del juez de origen;
f. Inexistencia de resolución española inconciliable o procedimiento abierto en España sobre los mismos hechos.
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

Desconectado rutger

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #65 en: 02 de Julio de 2014, 10:14:49 am »
Los sefardíes pueden optar a la nacionalidad española por 2 vías: 2 años de residencia en España, al igual que que los nacionales de Iberoamérica, Portugal y Filipinas, y por carta de naturaleza.
En febrero de este año había un anteproyecto de ley (desconozco su evolución a día de hoy) con el que se pretende modificar el art. 23.b del CC (para obtener la nacionalidad española la persona tiene que declarar  que renuncia a su anterior nacionalidad) y que permitirá a los descendientes de los sefardíes expulsados de España  obtener el pasaporte español sin renunciar a su nacionalidad de origen.
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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #66 en: 02 de Julio de 2014, 12:57:58 pm »
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Los sefardíes pueden optar a la nacionalidad española por 2 vías: 2 años de residencia en España, al igual que que los nacionales de Iberoamérica, Portugal y Filipinas, y por carta de naturaleza.
En febrero de este año había un anteproyecto de ley (desconozco su evolución a día de hoy) con el que se pretende modificar el art. 23.b del CC (para obtener la nacionalidad española la persona tiene que declarar  que renuncia a su anterior nacionalidad) y que permitirá a los descendientes de los sefardíes expulsados de España  obtener el pasaporte español sin renunciar a su nacionalidad de origen.

 :-*:-*

Le daré al copia/pega cuando llegue a casa. Muchas gracias, eres un encanto.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #67 en: 08 de Julio de 2014, 12:57:56 pm »
Hla alguien puede explicar los foros de protección no los comprendo
Graciasss :o

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #68 en: 08 de Julio de 2014, 13:14:44 pm »
qué es lo que no entiendes? protegen a la parte más débil que puede ser el consumidor el trabajador y el asegurado, lo que hace es restringir la autonomía de la voluntad de las partes por lo que no pueden decidir qué tribunal será el competente sino que será aquel de la parte más débil...

Por ejemplo empresario y trabajador, la parte más débil el trabajador, el tribunal competente será el de esta parte. Independientemente si el demandante es el trabajador o empresario y si éste tiene su residencia habitual fuera de la UE.

Mas o menos, pero si concretas un poco con tu duda.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #69 en: 08 de Julio de 2014, 13:44:54 pm »
Ilse te lo ha indicado perfectamente.
Los foros de protección fueron establecidos en el Convenio de Bruselas del 68 y la finalidad que se buscaba con ellos es la de proteger a la parte más débil en un conflicto de extranjería. Los principales son los foros de protección del asegurado, del consumidor y del trabajador.
Por ejemplo, en el del consumidor a quien se intenta proteger en el conflicto es al consumidor pasivo (el consumidor puede interponer la demanda en el lugar del domicilio de aquel al que demanda o en el suyo, mientras que sólo puede ser demandado en el lugar de su domicilio);  en el del trabajador se protege a éste de forma que se le da la posibilidad de demandar al empresario en el lugar donde el trabajador desempeñe habitualmente su servicio (el empresario decide el lugar de trabajo del trabajador y como tal se le “obliga” a asumir el riesgo de la internacionalidad del conflicto que pueda surgir).
Es decir, de forma fácil: en un conflicto internacional el foro de protección lo que hace es proteger a la parte más débil, la que se considera  que está  en desventaja.
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #70 en: 09 de Julio de 2014, 21:56:25 pm »
¡Cómo explica esta materia rutger!  :o

Esta vez no pongo mis respuestas, voy a escribir los dos casos de SEP07, no es para que rutger nos dé la respuesta, es para que podamos argumentar sobre ella, quien lo desee; en el supuesto de que no entre nadie, tendré que escribir la mía, necesito la confirmación de rutger porque ello me da confianza (tengo que terminar tres este mes, tengo que fundirme con mi organigrama).

Primero

D. A V J nacional alemán y con residencia habitual en Alemania alquila una casa de vacaciones en Mallorca a D. W H Y con nacionalidad y domicilio en el mismo Estado. Ante el impago del alquiler D. A V J pretende demandar a D. W H Y, para este caso acude a usted como abogado con el objeto de que determine:

a) ¿Ante qué tribunal puede presentar la demanda? Fundamente jurídicamente la respuesta con el instrumento aplicable al aso.

b) Imagine que en el propio contrato existe una cláusula de sumisión que determina la competencia de un Tribunal al que las partes pretenden someterse, ¿sería posible hacer valer dicha cláusula de sumisión?

Segundo

Se presenta, por los dos hijos habidos en un primer matrimonio del causante, una demanda de impugnación de un testamento otorgado por un nacional estadounidense a favor de su segunda esposa. Ante dicha cuestión el tribunal español se ve obligado a aplicar su norma de conflicto que remite al derecho estadounidense determinándose en dicha legislación que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante.

a) ¿Qué problema de aplicación surge de los datos del caso?

b) ¿Cuán es la solución que ha venido otorgando el órgano judicial español al respecto?


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #71 en: 09 de Julio de 2014, 22:43:39 pm »
Mnieves mucho te fías tú de mi... :-[ :-[
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #72 en: 10 de Julio de 2014, 00:35:59 am »
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Mnieves mucho te fías tú de mi... :-[ :-[

Me fío de quien sabe explicar con claridad, y no lía la materia; la humildad es buena, pero a cada cual lo suyo, hay quiénes estudian y no saben llevar nada a la práctica, situar cada cosa en su sitio, pero tu siiiiiiiiiiiiii, y por lo visto, ¡eres mi única ayuda en este foro!  :-*

Desconectado silvestre

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #73 en: 14 de Julio de 2014, 16:27:47 pm »
¿Alguien puede colgar o mandarme el programa?.
 
Yo no puedo acceder a ALF porque este año no la he tenido, pero me habéis metido tanto miedo en el cuerpo, que me la quiero empezar a mirar ya este verano. Tengo la guía del 2014-15, pero no el programa.
 
Mi e-mail está en el sobrecito, debajo de mi avatar.
 
 
No llega antes quien va más deprisa, sino quien sabe a donde va. (Séneca)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #74 en: 14 de Julio de 2014, 19:14:36 pm »
silvestre, he pinchado en el sobrecito, pero no me sale el mail.


De los casos de SEP07, el segundo es del Reglamento de Sucesiones, así que ya lo toqué bastante, os lo dejo para que practique quien quiera.

Como creo que se va a ir a otra página, le doy al copia/pega de mi documento y vuelvo a repetir el primero, ¿nadie se anima a participar?  ???  :D

Primero

D. A V J nacional alemán y con residencia habitual en Alemania alquila una casa de vacaciones en Mallorca a D. W H Y con nacionalidad y domicilio en el mismo Estado. Ante el impago del alquiler D. A V J pretende demandar a D. W H Y, para este caso acude a usted como abogado con el objeto de que determine:

Competencia judicial internacional. Materia: alquiler bienes inmuebles.
Inmueble: España. Partes: nacionalidad alemana

a) ¿Ante qué tribunal puede presentar la demanda? Fundamente jurídicamente la respuesta con el instrumento aplicable al caso.

El supuesto trata sobre el arrendamiento de un bien inmueble, en consecuencia y, en virtud del art. 24.1 del Reglamento Bruselas I Refundido (1215/2012) estamos ante un fuero de competencia exclusiva, que se aplican “sin consideración del domicilio de las partes”. El apartado primero dice, “En materia de derechos reales inmobiliarios y contratos de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se halle sito el inmueble.
Ahora bien, el segundo párrafo del precepto recoge una excepción para “los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuera persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro”.

b) Imagine que en el propio contrato existe una cláusula de sumisión que determina la competencia de un Tribunal al que las partes pretenden someterse, ¿sería posible hacer valer dicha cláusula de sumisión?

Los foros exclusivos son foros “imperativos”, tienen primacía sobre el foro general, los foros especiales y el foro de la autonomía de la voluntad.
De otro, los límites de la autonomía de la voluntad radican en lo que a este supuesto importa, en el respeto a los foros exclusivos. Cualquier cláusula de sumisión a tribunales no podrá ser tenida en cuenta por la exclusión que realiza la norma imperativa (art. 24.1 R. UE 1215/1212)


Rutger, porfi, corrección

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #75 en: 14 de Julio de 2014, 19:16:01 pm »
"pos no", ¡qué largas son estas páginas!  :-[

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #76 en: 15 de Julio de 2014, 09:37:13 am »
Mnieves: está correctísimo.

Lo voy a resolver yo para aquellos compañeros que sean de licenciatura y resuelvan los casos por el Reglamento 44 y no el 1215 (aunque este post está en Grado sé que también hay compañeros de Licenciatura que está por aquí):

Demandante: nacional alemán (estado miembro)
Demandado: nacional alemán (estado miembro).
Objeto del litigio: incumplimiento de relación contractual de bien inmueble sito en España.

PREGUNTA 1:
a) ¿Ante qué tribunal puede presentar la demanda? Fundamente jurídicamente la respuesta con el instrumento aplicable al caso.
Tanto demandante como demandado están domiciliados en territorio 44, motivo por el que se aplican las normas de competencia judicial internacional del Reglamento 44 y se excluyen las normas de producción interna del país que conoce del asunto.
El Reglamento 44 establece 4 tipos de foros:exclusivos, de sumisión de las partes, del domicilio del demandado y de la materia, siendo su jerarquía la siguiente:
1º foros exclusivos
2º foro de sumisión de las partes
3º opción alternativa entre el foro del domicilio del demandado (general) o el foro de materia.

Dentro de los foros exclusivos (carácter imperativo del art. 22 del Reglamento) se establece que en cuestión de materia de derechos reales mobiliarios, y contratos de arrendamientos de bienes inmuebles  (caso del supuesto dado), la competencia judicial internacional le corresponde a los tribunales del estado miembro donde se halle el inmueble; como quiera que el inmueble alquilado  por D. W H Y se encuentra situado en Mallorca, la competencia judicial internacional le corresponde así a los tribunales españoles.
A falta de datos concluyentes en el supuesto y como excepción a lo indicado anteriormente, cabe indicar que si el contrato de arrendamiento de la casa de vacaciones se celebra para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos,  la competencia corrensponde  tanto al estado miembro donde esté domiciliado el demandado (tribunales alemanes en este caso) como al estado miembro donde se halle el inmueble (tribunales españoles).

PREGUNTA 2:
b) Imagine que en el propio contrato existe una cláusula de sumisión que determina la competencia de un Tribunal al que las partes pretenden someterse, ¿sería posible hacer valer dicha cláusula de sumisión?.
Tal como se ha señalado en la respuesta a la pregunta 1 el Reglamento 44 establece 4 tipos de foros, teniendo carácter jerárquico los foros exclusivos sobre el foro de sumisión de las partes. Por tal motivo, no sería posible hacer valer una posible cláusula de sumisión por el carácter imperativo del foro exclusivo en materia contratos de arrendamientos de bienes inmuebles (junto con la excepción al mismo señalada).

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #77 en: 15 de Julio de 2014, 15:55:24 pm »
Pues tu lo verás correctísimo rutger, pero yo veo que me ha faltado esto,

A falta de datos concluyentes en el supuesto y como excepción a lo indicado anteriormente, cabe indicar que si el contrato de arrendamiento de la casa de vacaciones se celebra para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos,  la competencia corrensponde  tanto al estado miembro donde esté domiciliado el demandado (tribunales alemanes en este caso) como al estado miembro donde se halle el inmueble (tribunales españoles).

Magnífica redacción, ¡eso es lo que quiero pillar! Gracias,  :)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #78 en: 15 de Julio de 2014, 15:57:43 pm »
Y esto también,

El Reglamento Bruselas I Refundido establece 4 tipos de foros:exclusivos, de sumisión de las partes, del domicilio del demandado y de la materia, siendo su jerarquía la siguiente:
1º foros exclusivos
2º foro de sumisión de las partes
3º opción alternativa entre el foro del domicilio del demandado (general) o el foro de materia.


Corrijo algo mi documento,  ;)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #79 en: 15 de Julio de 2014, 16:06:34 pm »
Por si acaso.

El Bruselas I Refundido (y el 44 también) contempla dentro de los foros especiales por razón de la materia, otra clase de foro (arts. 5 a 23), "los foros de protección", en consideración a la parte más débil en la relación jurídica, Sección 3: materia de seguros; Sección 4: materia de contratos celebrados por los consumidores; Sección 5: materia de contratos individuales de trabajo.

Es materia del segundo parcial, ahora bien, "por si".