Sí, también me di cuenta que en la web no queda muy claro el libro básico. Habrá que esperar al programa.
Podría decirme alguien diferencias entre derecho subjetivo e interés legítimo? Gracias
Hola
No tengo los manuales de la UNED (Parada), los tengo prestados, así que tiro de la memoria y de la Ley, jejje, que la memoria no da para tanto.
Supongo que te refieres a los interesados en un procedimiento administrativo.
Son interesados aquellas personas a quienes se refiere directamente el procedimiento, en su calidad de destinatario primarios de las potestades administrativas. Esta condición se adquiere:
- bien porque dichas personas hayan iniciado el procedimiento con objeto de obtener un beneficio (por ejemplo, el peticionario de una subvención), art. 31.1 a) LRJPAC
- bien porque el procedimiento se haya iniciado de oficio por la Administración en relación con una situación o conducta de dichas personas (por ejemplo, aquéllos a quiénes se instruye un procedimiento sancionador en materia de tráfico; en este caso aunque la LRJPAC no se refiere explícitamente a ellas en el art. 31, pero sí que de modo implícito se hallan comprendidas en el apartado a.b) -te le explico ahora-.
Tienen también la condición de interesados (esta es la clasificación por la que preguntas, creo), aquellas personas que, sin haber iniciado el procedimiento ni ser las directamente afectadas por el mismo, ostentan una situación jurídica que pueda verse afectada por la resolución que se dicte en él. La LRJPAC distingue entre estas personas según cuál sea el tipo de titularidad afectada:
- si estas personas son titulares de "un derecho subjetivo", deben ser preceptivamente emplazadas por la Administración para que, si les convienes, comparezcan en el procedimiento y defiendan en él tal derecho, art. 31.1.b), por ejemplo, la empresa adjudicataria de un concurso cuya resolución es impugnada por otro licitador.
- si, en cambio, son titulares de "meros intereses legítimos", la Administración no está obligada a emplazarles, aunque puede hacerlo; pero si ellas toman la iniciativa de comparecer en el expediente, la Administración debe aceptarlo y tenerles en por parte en el mismo; dice así el art. 31.1.c), "aquéllos cuyos intereses legítimos individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva"; por ejemplo, el titular de una farmacia que decide comparecer en el expediente de autorización de una farmacia próxima para oponerse al otorgamiento; en este caso el que ya tiene la farmacia montada, previa concesión de hace años, no tiene derecho subjetivo alguno, pero ¡tate! la posiblidad de que se le pueda ir clientela le hace tener "un interés legítimo" para personarse en es expediente de concesión antes de que el órgano de la administración dicte resolución de concesión definitiva.