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Autor Tema: Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)  (Leído 97110 veces)

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Desconectado silu

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #80 en: 01 de Octubre de 2014, 08:04:36 am »
Qué alegría me he llevado al abrir el post :D miles de gracias Silvestre! ahora ya no tengo excusa para comenzar a estudiarla  ;)

 :-*  :-*  :-*  :-*


Desconectado mnieves

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #81 en: 01 de Octubre de 2014, 08:22:28 am »
Silu, ¿qué hago entonces con lo otro?  ???

Te espero en el correo,  :-*

Desconectado anabhdez

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #82 en: 01 de Octubre de 2014, 10:12:52 am »
Ole Silvestre. Pues... a por ella  8)

Desconectado Fertrillop

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #83 en: 01 de Octubre de 2014, 11:50:19 am »
Perdonar si soy repetitivo, pero vais a estudiar por libro o apuntes, si es apuntes cuales vais a utilizar, estoy mas que perdido...

Desconectado mimg

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #84 en: 01 de Octubre de 2014, 14:42:14 pm »
Gracias Silvestre!!!
La UNED es muyyyyyyyyyy dura!!!

Desconectado jalcolea10

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #85 en: 01 de Octubre de 2014, 16:29:20 pm »
Estimados compañeros,

Estoy esperando que pongan en mi expediente una MH, para no tener que pagar esos créditos este año, por lo que aún no he podido matricularme.

Alguien que pueda entrar en Alf puede enviarme el programa de la asignatura 2014 2015 y decirme si hay alguna reducción de temario?


Muchas gracias.

Desconectado dgarcia1225

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #86 en: 01 de Octubre de 2014, 16:32:26 pm »
ALF no lo activan hasta la semana que viene.
Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa. (Montesquieu)

Desconectado silvestre

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #87 en: 01 de Octubre de 2014, 17:31:58 pm »
modificaciones tema 5

Segundo párrafo de la página 73 (libro antiguo), queda de la siguiente forma:
 Por ello, es doctrina reiterada del TC la de que no se puede fundar una Sentencia de condena exclusivamente en la declaración de un coimputado, la cual precisa ser corroborada mediante otros medios de prueba, y que se garantice siempre la posibilidad de contradicción.

Página  74, segundo párrafo. Ahora dice esto:

Pero, una vez plasmado el referido razonamiento en la sentencia, no pue­de el TC entrar a conocer de la valoración de la prueba efectuada por el tribu­nal ordinario, la cual incumbe exclusivamente y conforme a su íntima convic­ción a dicho tribunal de instancia, que, como consecuencia de la vigencia del principio de inmediación, es en esta materia soberano, sin que el Tribunal Constitucional constituya tribunal de apelación alguno.
 
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Desconectado MRjordan

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #88 en: 01 de Octubre de 2014, 18:26:40 pm »
Buenas,

Me preguntaba si alguien que tenga el libro antiguo, esté adaptando las actualizaciones del compañero a los apuntes realizados el año pasado.
Yo lo intento, pero me está siendo imposible sin tener ninguno de los libros.

Gracias y un saludo!

Desconectado MRjordan

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #89 en: 01 de Octubre de 2014, 18:32:11 pm »
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Desconectado silvestre

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #90 en: 01 de Octubre de 2014, 18:39:40 pm »
Modificaciones Tema 6

Pág 81. Este epígrafe cambia mucho, y queda redactado de la siguiente forma:
 
C)      Fuero de la «jurisdicción universal»
En consonancia con los Convenios Internacionales sobre la materia, el art. 23.4 LOPJ consagra el principio de universalidad o jurisdicción universal, según el cual la jurisdicción penal española es competente para el conoci­miento de determinados delitos que lesionan bienes jurídicos que afectan a la comunidad internacional en su conjunto, razón por la cual pueden ser perse­guidos por cualquier Estado, cualquiera que sea la nacionalidad del delin­cuente y el lugar de su comisión.
Con  la modificación del art 23 LOPJ operada por la LO 1/2014, de 13 de marzo, se ha producido un cambio en la regulación y planteamiento de la llamada “justicia universal, que podemos sintetizar en los siguientes aspectos esenciales:
En primer lugar, se amplía la lista de delitos que, cometidos fuera del territorio nacional, son susceptibles de ser perseguidos por la jurisdicción española. Así, junto a los tradicionales delitos de genocidio, lesa humanidad, terro­rismo, piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves, tráfico ilegal de dro­gas, tóxicas y estupefacientes  o sustancias psicotrópicas , trata de seres humanos, delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces, entre otros, se incorporan los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los delitos de corrupción de agente público extranjero previstos en el Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), delitos todos ellos cuyas previsiones han sido incorporadas a nuestro Código Penal.
En segundo lugar, en la línea ya iniciada con la reforma operada por la LO 1/2009, se restringe el ejercicio de la Jurisdicción universal a la presencia de determinados requisitos de conexión con el hecho delictivo, tales como que el presunto culpable del ilícito penal sea español o extranjero con residencia habitual en España, o que el procedimiento se dirija contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades, o que la víctima fuera española.
Desde la reforma llevada a cabo por la LO 1/2014, tales puntos de conexión se especifican para cada delito en particular, exigiendo su presencia en unos casos de forma acumulativa y, en otros, alternativa, lo que ha sido objeto de crítica por la doctrina, señalando que la reforma parece establecer víctimas españolas de primera y segunda categoría (a título de ejemplo, tratándose de delito de terrorismo será suficiente con que la víctima sea nacional española, mientras que si se trata de un delito de tortura no basta ser nacional sino que se requieren otras exigencias adicionales –que la persona a la que se impute el delito se encuentre en territorio español-, que no siempre van a concurrir en la práctica
En tercero, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, se refuerza el carácter subsidiario de la jurisdicción universal, excluyendo la jurisdicción de los tribunales españoles cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento en un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que hubieran sido cometidos los hechos delictivos o de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, en estos dos últimos casos siempre que la persona a que se imputen los hechos no se encuentre en España o, estando en España vaya a ser  extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional, en los términos y condiciones que se establecen.
En todo caso, los Jueces y Tribunales españoles se reservan la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción si el Estado que la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo, siendo competencia de la Sala 2ª del TS la valoración de estas circunstancias (art 23.5 LOPJ)
Por último la Disposición Transitoria única de la LO 1/2014 ordena sobreseimiento de las causas que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos en ellas establecidos.
 
Página 84 (5º párrafo), queda redactado de la siguiente forma:
 
Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del intemamiento de extranjeros en los centros de intemamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que plateen los inter­nos en cuanto afecten a derechos fundamentales (art. 87.2 LOPJ).
 
pág 89, último párrafo.  Ahora está así:
 
  La fase de juicio oral es competencia de los juzgados de paz, de instrucción o de violencia sobre la mujer, según corresponda(para las faltas), de los Juzgados de lo penal (delitos con pena privativa inferior a los 5 años o de otra naturaleza inferior a diez) y de los Tribunales: de la Audiencia provincial y nacional, para los restantes delitos y que, en función de la naturaleza del hecho punible, puede constituirse con o sin intervención del Tribunal del Jurado. El TS y los TSJ también ostentan una competencia residual para el enjuiciamiento de sus aforados.
 
buff!!, pensaba que no lo acababa nunca
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Desconectado MRjordan

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #91 en: 01 de Octubre de 2014, 18:51:56 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Modificaciones Tema 6

Pág 81. Este epígrafe cambia mucho, y queda redactado de la siguiente forma:
 
C)      Fuero de la «jurisdicción universal»


Bueno si indicas el epígrafe al que pertenece, no hay tanto problema.

¡Sobretodo para las modificaciones significativas como esa!

Gracias de nuevo.

Desconectado silvestre

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #92 en: 01 de Octubre de 2014, 18:59:09 pm »
Tema 7 sin cambios  :) :)
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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #93 en: 01 de Octubre de 2014, 19:11:05 pm »
Modificaciones tema 8 (mínimas modificaciones)

Página 101, párrafo penúltimo ( II Clases. B) Partes acusadas. a) personas jurídicas)

Pero la lucha contra la criminalidad organizada y la delincuencia econó­mica, ya motivó la inclusión, en el CP de 1995 de determinadas «consecuen­cias accesorias» (en realidad, auténticas penas privativas de derechos) con­templadas en el art. 129 CP y reclamables también para las personas jurídicas
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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #94 en: 01 de Octubre de 2014, 19:16:43 pm »
Tema 9 sin cambios  :) :)
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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #95 en: 01 de Octubre de 2014, 19:31:32 pm »
Modificaciones en el tema 10

Se añade el siguiente párrafo al final del todo de la lección. Es ahora el último párrafo.
 
Asimismo, el TS ha convertido en letra muerta la exigencia de preclusión rígida establecida por el art. 109, consistente en que el ofendido haya de comparecer con anterioridad al trámite de calificación o acusación. En opinión de la STS 170/2005, el art 785.3, a disponer que el Secretario judicial debe informar a la víctima aunque no haya sido parte en el proceso, ha derogado lo establecido por el art 109, permitiendo su comparecencia incluso una vez abierto el juicio oral.
 
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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #96 en: 01 de Octubre de 2014, 20:40:15 pm »
Modificaciones del tema 11

[/color]página 137, penúltimo párrafo del epígrafe 2, Derecho a la asistencia de abogado (dentro del punto V EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA), queda redactado así

Por ello, y salvo supuestos de terrorismo, en los que el art. 51.2 LO 1/1979, General Penitenciaria, autoriza las intervenciones de los presos con sus Abogados, mediante autorización judicial, no se pueden intervenir las co­municaciones entre el abogado y su clente. Tampoco se debiera permitir que la entrevista del abogado con su cliente preso se realice a través de una mampara.
 
Se añade un punto VII que no está en la anterior edición:

  VII CONTENIDO DEL DERECHO DE ASISTENCIA DE ABOGADO
La defensa penal, a diferencia de la civil, ofrece la singular característica de ser una parte dual, pues está integrada por dos sujetos procesales: el abogado defensor, que ejercita la defensa técnica y su defendido o imputado, que puede actuar su defensa privada o autodefensa.

Ambas defensas se manifiestan coincidentes en un único objetivo, cual es el reiterado fin de hacer valer el derecho a la libertad, pero la causa a la que obedece dicho objeto es distinta: en tanto que el imputado ejercita su derecho a la libertad, la defensa técnica tiene una dimensión objetiva, pues ha de proteger la libertad en tanto que siendo un valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE) está expresamente amparada en el art. 17 CE.  Esta dimensión objetiva de la defensa penal ocasiona que el ordenamiento otorgue el defendido un cierto grado de autonomía que se manifiesta en ocasiones hasta condicionando determinadas actuaciones de su defendido (así, en la conformidad cuando el defensor considera necesaria la apertura del juicio oral en contra de la voluntad de su patrocinado, el art. 655.I y II hacen prevalecer la voluntad de aquél frente a la de éste).
La autonomía del defensor no significa, sin embargo, exclusión de la autodefensa. El derecho de defensa no consiste en proveer al imputado de cualquier abogado, sino que guarda un orden sucesivo: el imputado tiene derecho en primer lugar, a elegir su abogado de confianza para que le defienda en el proceso (arts 24.2 CE y 6 CEDH) y tan solo cuando no quiera ejercitar dicho derecho, o sencillamente reclame expresamente el nombramiento de un abogado del turno de oficio, es cuando intervendrá dicho defensor de oficio (art 118.III y IV)
Desde esta perspectiva no es posible conceder una primacía a la figura del Abogado (aunque doctrinalmente se haya llegado incluso a aproximar su posición a la del Ministerio Fiscal configurándolo como un funcionario público o como un órgano de la Administración de Justicia): el abogado viene a asistir a su defendido y precisamente en función de sus intereses individuales realizando una función de apoyo técnico, sin virtualidad decisiva (el art.1 del Estatuto General de la Abogacía, RD 658/2001, de 24 de junio, dispone que la Abogacía es una profesión libre que se ejerce “por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídica”
La facultad reconocida al imputado a la largo del procedimiento, de designar libremente abogado de su elección, admite, sin embargo, la excepción prevista en el art. 527 LECrim, donde se previene que mientras el detenido o preso se halle incomunicado, su abogado será en todo cso designado de oficio. Precepto acorde con la Constitución en cuanto traduce una medida de las que el legislador puede establecer en ejercicio de su poder de regulación del derecho a la asistencia letrada.
Por estos motivos puede el imputado revocar el nombramiento del defensor que hasta entonces le estuviera asistiendo en cualquier momento y designar otro abogado. Pero este derecho a la revocación del nombramiento del abogado de elección no es incondicional: en particular no puede utilizarse para provocar suspensiones repentinas del juicio oral que pudieran entrañar un fraude procesal.
Claro es que el problema radica en la inconciliación con el nombrado de oficio, por lo general a imputados sin medios económicos suficientes para satisfacer los honorarios de un abogado de confianza; la situación española exige a este propósito una inmediata intervención del legislador que pueda paliar los supuestos en que haya efectiva contradicción de intereses entre defensor y defendido, haciendo que la asistencia sea real y se preste en debida forma, y evitar los supuestos de renuncia infundada del abogado de oficio. La LECrim condiciona material y formalmente dicha renuncia en el procedimiento abreviado a fin de evitar que, en la práctica, puedan producirse situaciones virtuales de indefensión.
En todo caso, como ha sentado también el TC, el derecho fundamental a  la asistencia de abogado no puede desembocar en una designación formularia: sino que es preciso extremar las cautelas para que la defensa sea real y efectiva y no meramente formal e ilusoria, lo que conlleva la exigencia constitucional de garantizar la presencia de abogado en los actos de prueba, de tal suerte que pueda libremente interrogar, tanto a los testigos de cargo, como a los de descargo.
 
Se añade, asimismo, otro epígrafe nuevo el IX
 
  IX EL DERECHO A LA “ÚLTIMA PALABRA”
El derecho a la última palabra previsto en el art 739 de la LEC Crim, constituye la última manifestación del derecho de defensa privada.
Tal y como el TC y el TS tienen declarado,  la observancia de este trámite, máximo exponente del principio de que “nadie puede ser condenado sin ser oído”, es de obligado cumplimiento, no sólo en el ámbito de la jurisdicción penal, sino incluso en los procedimientos administrativos de carácter sancionador y análogos.
Dicho derecho del acusado es reclamable, no sólo al término del juicio oral, sino también al finalizar la vista de la apelación e incluso de la casación, cuando el tribunal “ad quem” decida revocar una sentencia absolutoria o utilizar una tesis más gravosa.
Sin embargo, el objeto de dicho actor procesal no encierra “un contenido material concreto” o, lo que es lo mismo, se trata de un derecho potestativo del acusado, del que puede hacer uso o no, pues también es un derecho constitucional al que le asiste al silencio o “derecho a no declarar” (art. 24.2)
Por tal razón, no vulnera ese derecho el Presidente del Tribunal, cuando en uso de la facultad que le concede el art. 687 de la LECrim, decide expulsar de la Sala al causado, o cuando éste provoca precipitadamente la suspensión del juicio (p.ej cortándose las venas, tal y como ocurrió en el luctuoso asunto Pérez-Mahía desestimado por la Comisión Europea –D 11.0122/1984-), hay que estimar cumplido con el otorgamiento de su posibilidad de ejercicio dentro del mantenimiento del orden público necesario para la realización del juicio oral.
Lo que puede vulnerar el art. 24 de la CE es que el Presidente omita este trámite de la última palabra, aunque el TC legitimó, en un principio, esta omisión en la STC 181/1994, de 20 de junio (con voto particular del autor de este Manual), en el momento actual la doctrina vigente es la contraria.
 
¡¡¡Requeterebuff!!  ??? ... ahora ya sabemos que estaban haciendo mientras no contestaban a las preguntas de alf ni aparecían por allí  >:(
 
 
 
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Desconectado silvestre

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #97 en: 01 de Octubre de 2014, 21:03:53 pm »
Modificaciones de la lección 12
El epígrafe b)    Materiales: la interrupción de la prescripción (contenido dentro de II. el objeto principal: la pretensión penal. 4. la litispendencia. B.Efectos) queda ahora así:
 
b) Materiales: la interrupción de la prescripción
 
El efecto primordial de la litispendencia en el ordenamiento sustantivo es el de la interrupción de la prescripción, con respecto al cual subsiste, en la ju­risprudencia del TS y del TC, una determinada polémica, que ha motivado la reforma del art. 132 del CP, producida por la LO 5/2010, de 22 de junio. ,
Como podrá observar el lector, no obstante la farragosa (pues hubiera sido más sencillo trasladar el contenido del art. 410 LEC, sustituyendo el momento de la admisión del acto de iniciación del proceso por el de una «resolución ju­dicial de imputación») y nada técnica (ya que confunde la interrupción de la prescripción con la caducidad del procedimiento; olvida que, además de la de­nuncia y querella, subsiste la iniciación de oficio del nuevo art. 308; ignora que no existe una resolución de «no dirigir el procedimiento» -pues, en tal caso, lo procedente es el archivo o sobreseimiento- y desnaturaliza la «deter­minación» del imputado) redacción del art. 132.2 CP, podemos afirmar que la interrupción de la prescripción se ocasiona mediante la presentación de la denuncia o querella ante el juzgado, siempre y cuando el juzgado dicte alguna resolución judicial de imputación (traslado de denuncia o querella, citación para ser oído, procesamiento u adopción de medidas cautelares; vicie art. 118 LECrim) dentro de los seis o dos meses, contados respectivamente a partir de la incoación del proceso penal por delito o del juicio de faltas, en cuyo caso los efectos de la interrupción de la prescripción se retrotraerán al momento de la presentación del acto de iniciación
Sin duda la existencia de dos contradictorias tesis jurisprudenciales ( la del TS, para el que la interrupción de la prescripción sucedía con la admisión de la demanda o de la querella en la que estuviera identificado su destinatario, y la del TC, para quien se requiere una resolución judicial de imputación), originaron un latente conflicto entre el TS y el TC que provocó la reforma del referido precepto, la cual pretende conciliarlas con la siguiente redacción del art. 132.2 CP, en cuya virtud
«La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurri­do, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciadamente res­ponsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se parali­ce el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
Ia. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determina­da desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participa­ción en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2a. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia for­mulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determina­da su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar des­de la misma fecha de presentación de la querella o formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el denunciado o querellado o contra cualquier persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la pres­cripción se entenderá retroactivamente producida a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de la prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de dos o seis meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae reso­lución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo». Junto a este requisito de imputación judicial, también exige la regla 3ª del art 132.2 que el imputado esté determinado, concepto sobre el que incurre en otro grave error técnico, del que nos ocuparemos en la lección 18 (I.2)
 
 
Eso es todo por hoy amigos, mañana más. Ahora toca preparar la cena y acostarse no muy tarde, que mañana a las 6  hay que levantarse  :-[
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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #98 en: 02 de Octubre de 2014, 02:11:13 am »
silvestre perfecto,mil gracias.

Quién ha hecho esos esquemas con Doraimon el gato cósmico de fondo?excelente.

Creo que fue apolo?

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #99 en: 02 de Octubre de 2014, 08:47:37 am »
jjjj, los hizo ninha das coletas creo...