Modificaciones Tema 6
Pág 81. Este epígrafe cambia mucho, y queda redactado de la siguiente forma:
C) Fuero de la «jurisdicción universal»
En consonancia con los Convenios Internacionales sobre la materia, el art. 23.4 LOPJ consagra el principio de universalidad o jurisdicción universal, según el cual la jurisdicción penal española es competente para el conoci­miento de determinados delitos que lesionan bienes jurídicos que afectan a la comunidad internacional en su conjunto, razón por la cual pueden ser perse­guidos por cualquier Estado, cualquiera que sea la nacionalidad del delin­cuente y el lugar de su comisión.
Con la modificación del art 23 LOPJ operada por la LO 1/2014, de 13 de marzo, se ha producido un cambio en la regulación y planteamiento de la llamada “justicia universal, que podemos sintetizar en los siguientes aspectos esenciales:
En primer lugar, se amplía la lista de delitos que, cometidos fuera del territorio nacional, son susceptibles de ser perseguidos por la jurisdicción española. Así, junto a los tradicionales delitos de genocidio, lesa humanidad, terro­rismo, piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves, tráfico ilegal de dro­gas, tóxicas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas , trata de seres humanos, delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces, entre otros, se incorporan los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los delitos de corrupción de agente público extranjero previstos en el Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), delitos todos ellos cuyas previsiones han sido incorporadas a nuestro Código Penal.
En segundo lugar, en la línea ya iniciada con la reforma operada por la LO 1/2009, se restringe el ejercicio de la Jurisdicción universal a la presencia de determinados requisitos de conexión con el hecho delictivo, tales como que el presunto culpable del ilícito penal sea español o extranjero con residencia habitual en España, o que el procedimiento se dirija contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades, o que la víctima fuera española.
Desde la reforma llevada a cabo por la LO 1/2014, tales puntos de conexión se especifican para cada delito en particular, exigiendo su presencia en unos casos de forma acumulativa y, en otros, alternativa, lo que ha sido objeto de crítica por la doctrina, señalando que la reforma parece establecer víctimas españolas de primera y segunda categoría (a título de ejemplo, tratándose de delito de terrorismo será suficiente con que la víctima sea nacional española, mientras que si se trata de un delito de tortura no basta ser nacional sino que se requieren otras exigencias adicionales –que la persona a la que se impute el delito se encuentre en territorio español-, que no siempre van a concurrir en la práctica
En tercero, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, se refuerza el carácter subsidiario de la jurisdicción universal, excluyendo la jurisdicción de los tribunales españoles cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento en un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que hubieran sido cometidos los hechos delictivos o de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, en estos dos últimos casos siempre que la persona a que se imputen los hechos no se encuentre en España o, estando en España vaya a ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional, en los términos y condiciones que se establecen.
En todo caso, los Jueces y Tribunales españoles se reservan la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción si el Estado que la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo, siendo competencia de la Sala 2ª del TS la valoración de estas circunstancias (art 23.5 LOPJ)
Por último la Disposición Transitoria única de la LO 1/2014 ordena sobreseimiento de las causas que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos en ellas establecidos.
Página 84 (5º párrafo), queda redactado de la siguiente forma:
Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del intemamiento de extranjeros en los centros de intemamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que plateen los inter­nos en cuanto afecten a derechos fundamentales (art. 87.2 LOPJ).
pág 89, último párrafo. Ahora está así:
La fase de juicio oral es competencia de los juzgados de paz, de instrucción o de violencia sobre la mujer, según corresponda(para las faltas), de los Juzgados de lo penal (delitos con pena privativa inferior a los 5 años o de otra naturaleza inferior a diez) y de los Tribunales: de la Audiencia provincial y nacional, para los restantes delitos y que, en función de la naturaleza del hecho punible, puede constituirse con o sin intervención del Tribunal del Jurado. El TS y los TSJ también ostentan una competencia residual para el enjuiciamiento de sus aforados.
buff!!, pensaba que no lo acababa nunca